REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MACHIQUES
EXPEDIENTE N° CJPM-TM18C-019-2016
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada el día de hoy Jueves treinta (30) de Junio de 2016, con motivo de la presentación de los ciudadanos DISTINGUIDO KELVIN JESÚS PETIT ZABALA, titular de la cedula de identidad Nª 26.110.875, DISTINGUIDO HUMBERTO JOSÉ PEÑA COELLO titular de la cedula de identidad Nª 25.402.839, DISTINGUIDO ELIEZER JOSÉ LÓPEZ MUNELO titular de la cedula de identidad Nª 24.809.580 y del DISTINGUIDO GREGORIO ANTONIO ROSILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.613.146, todos plaza del 143 BIMEC “ CNEL. ATANASIO GIRARDOT”, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, al escuchar los alegatos de las partes y al observar que no están lleno los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva; tomando en consideración para decidir lo siguiente:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS :
Ciudadano DISTINGUIDO KELVIN JESÚS PETIT ZABALA, titular de la cedula de identidad Nª 26.110.875, domiciliado en la Calle el progreso con Avenida Sucre, casa N° 106, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-2260754 (Mamá), DISTINGUIDO HUMBERTO JOSÉ PEÑA COELLO titular de la cedula de identidad Nª 25.402.839, domiciliado en Sector Palma sola, calle vía el rodeo, casa S/N, Tacuato, Estado Falcón, teléfono: 0426-6017144, DISTINGUIDO ELIEZER JOSÉ LÓPEZ MUNELO titular de la cedula de identidad Nª 24.809.580, domiciliado en Sector Libertador, calle principal, final de la calle, frente a la Iglesia Cristiana, Dabajuro Estado Falcón, teléfono: 0414-6552461 / 0426-9676415, DISTINGUIDO GREGORIO ANTONIO ROSILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.613.146, domiciliado en Urbanización Policial Josefa Camejo, Cruz Verde, calle 4, casa N° 30, Coro Estado Falcón, teléfono: 0414-6019174 / 0426-8014149, acompañado del Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal Militar le imputa a los ciudadanos DISTINGUIDO KELVIN JESÚS PETIT ZABALA, titular de la cedula de identidad Nª 26.110.875, DISTINGUIDO HUMBERTO JOSÉ PEÑA COELLO titular de la cedula de identidad Nª 25.402.839, DISTINGUIDO ELIEZER JOSÉ LÓPEZ MUNELO titular de la cedula de identidad Nª 24.809.580 y del DISTINGUIDO GREGORIO ANTONIO ROSILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.613.146, todos plaza del 143 BIMEC “CNEL. ATANASIO GIRARDOT”, la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito presentado por el Fiscal Militar los siguientes hechos:
“…(omissis)… El día veintisiete (27) de Junio de 2016, siendo las ocho y cincuenta y tres (08:53) horas de la mañana, comparecen ante este Comando los efectivos militares: SM/3RA. JOSÉ GREGORIO GUERRERO GUERRERO, titular de cedula de identidad Nro. 18.116.177, S/1RO. DESSIRE MORAN MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.696 y la S/2DO. GERALDINE ANDREINA ÁLVAREZ titular de la cedula de identidad Nª 21.114.332, adscritos al 143 BIMEC. “CNEL. ATANASIO GIRARDOT”, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 127, 128, 191,192,193, 234 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 24 y 25 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de hacer constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy 27 Junio de 2016. Yo, SM/3RA. JOSÉ GUERRERO me encontraba desempeñando el servicio de 2do. Turno de Ronda en compañía de la S/2DO. GERALDINE ÁLVAREZ, quien se desempeñaba como rondín. Luego la S/1RO. DESSIRE MORAN, la cual se encontraba en el dormitorio del personal femenino de la unidad pasando revista para luego retirarse a descansar, ya que había desempeñado el primer (01) turno de Rondín; se me presentó en la prevención de la unidad informando que las tropas alistadas femeninas habían escuchado ruidos en el depósito de la comida, el cual se encuentra al lado del dormitorio femenino. En ese momento, yo me dirigí al lugar de los hechos con la Sargento S/1RO. DESSIRE MORAN y a la S/2DO. GERANDINE ÁLVAREZ la envié a pasar revista a los pasillos que van en dirección a la enfermería y comedor de Tropa Alistada. Seguidamente ordené a la S/1RO. DESSIRE MORAN pasar revista al sector del parque automotor, detrás del dormitorio femenino y detrás del depósito de los alimentos. Luego de que se efectuaron las revistas correspondientes, no se constató la presencia de ninguna persona; y al determinar que no se consiguió a ningún efectivo militar levantado por los alrededores; procedí a realizarle preguntas a las siguientes efectivas de tropas alistadas femeninas: DISTINGUIDA YOCELYS DEL CARMEN MEDINA MEDINA C.I. 24.717.481, SOLDADA JHONEY FRANCHESKA JIMÉNEZ MEDINA C.I. 23.680.741, SOLDADA NATASHA NOHEMY SÁNCHEZ CHACON C.I. 26.084.969, SOLDADA XIOLIMAR GABRIELA YSEA YANCE C.I. 20.296.823 Y SOLDADA ROSELIA JACKVER CAMACHO ANDARA C.I. 26.869.385; en relación a quienes habían visto alrededor de los pasillos frente al dormitorio femenino y depósito de los alimentos; obteniendo las siguientes respuestas: que habían visto al DISTINGUIDO KELVIN JESÚS PETIT ZABALA C.I. 26.110.875 cargando unas cajas, al DISTINGUIDO HUMBERTO JOSÉ PEÑA COELLO C.I. 25.402.839 ubicado al lado del tanque de agua detrás de la habitación del 1er Cmdte. de la unidad y frente al depósito de alimentos; luego que el DTGDO. KELVIN PETIT salió de las inmediaciones del depósito de alimentos y se dirigió a hablar con los DISTINGUIDOS ELIEZER JOSÉ LÓPEZ MUNELO C.I. 24.809.580 y HUMBERTO PEÑA, después de allí los Distinguidos KELVIN PETIT y HUMBERTO PEÑA salieron corriendo por el pasillo que va en dirección a la menajera del comedor de tropa alistada con un material que tenían ubicado al lado del tanque de agua detrás de la habitación del 1er. Cmdte. de la unidad y frente al depósito; mientras que el Distinguido ELIEZER JOSÉ LÓPEZ se fue en dirección opuesta en sentido a las oficinas de la plana mayor. Asimismo se obtuvo la información que el DISTINGUIDO GREGORIO ANTONIO ROSILLO MORALES C.I. 25.613.146 el cual se encontraba desempeñando 2do. Turno del parque de la compañía Comando y Servicios ubicada en las inmediaciones del dormitorio de tropa alistada femenina y depósito de alimentos observó cuando dichos ciudadanos cargaban unas cajas y no pasó la novedad de lo que estaba ocurriendo. Después de haber recibido dicha información procedí a darle la orden a la S/2DO. GERALDINE ÁLVAREZ que buscara al DISTINGUIDO KELVIN PETIT Y AL DISTINGUIDO HUMBERTO PEÑA, y ella procedió a buscarlos y presentármelos en el patio, además resalto que ya que el DISTINGUIDO ELIEZER LÓPEZ se encontraba en las inmediaciones del patio de formación. Seguidamente les realicé unas preguntas a los presuntos implicados, en relación al hurto de los alimentos que habían sacado del depósito y la primera respuesta fue que ellos no sabían nada de lo que se les estaba preguntando; por lo cual procedí a enviar a la S/2DO. GERALDINE ÁLVAREZ con las cinco tropas alistadas femeninas antes mencionadas, para que pasaran revista por detrás del comedor de tropa alistada y menajera de la unidad; y al regresar de la revista, la tropa profesional femenina y tropas alistadas femeninas llegaron al patio de formación con el material que se especifica a continuación: Dos (02) Bultos de Harina de Maíz de Veinte (20) unidades cada una y cada unidad pesa 1 Kgrs, Dos (02) bultos de Café de ¼ kgs, total diez (10) Kgrs, una (01) caja de mantequilla de doce (12) unidades y cada unidad de 500 grs, un (01) bulto de leche de 25 Kgs. y un bulto de harina de arroz de 15 Kgs. Colectada la evidencia procedí a realizar nuevamente la pregunta, que si ellos tenían algo que ver con este hurto; a lo que al final contestaron que si. De inmediato procedí con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, DISTINGUIDO KELVIN JESÚS PETIT ZABALA, titular de la cedula de identidad Nª 26.110.875, DISTINGUIDO HUMBERTO JOSÉ PEÑA COELLO titular de la cedula de identidad Nª 25.402.839, DISTINGUIDO ELIEZER JOSÉ LÓPEZ MUNELO titular de la cedula de identidad Nª 24.809.580 y del DISTINGUIDO GREGORIO ANTONIO ROSILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.613.146. (omissis)…” (sic).
En fecha treinta (30) de Junio del año 2016, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar, Escrito de Solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, a los ciudadanos DISTINGUIDO KELVIN JESÚS PETIT ZABALA, titular de la cedula de identidad Nª 26.110.875, DISTINGUIDO HUMBERTO JOSÉ PEÑA COELLO titular de la cedula de identidad Nª 25.402.839, DISTINGUIDO ELIEZER JOSÉ LÓPEZ MUNELO titular de la cedula de identidad Nª 24.809.580 y del DISTINGUIDO GREGORIO ANTONIO ROSILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.613.146, todos plaza del 143 BIMEC “ CNEL. ATANASIO GIRARDOT”.
En esa misma fecha se realizó la Audiencia Oral Respectiva de la siguiente manera:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En este acto el PRIMER TENIENTE RAFAEL ESCALANTE, Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, actuando en representación de la CAPITÁN DE CORBETA ADDIOMARY GONZÁLEZ, Fiscal Militar Vigésima Tercera con Competencia Nacional, en representación del Principio de Indivisibilidad del Ministerio Público, presentó escrito de presentación y manifestó:
“…(omissis)…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Publico, solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con los establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano DISTINGUIDO KELVIN JESÚS PETIT ZABALA, titular de la cedula de identidad Nª 26.110.875, DISTINGUIDO HUMBERTO JOSÉ PEÑA COELLO titular de la cedula de identidad Nª 25.402.839, DISTINGUIDO ELIEZER JOSÉ LÓPEZ MUNELO titular de la cedula de identidad Nª 24.809.580 y del DISTINGUIDO GREGORIO ANTONIO ROSILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.613.146, todos plaza del 143 BIMEC “ CNEL. ATANASIO GIRARDOT”, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar,. Así mismo declare la FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…(omissis)…”
En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra al Defensor de Procesados Militares de Maracaibo PRIMER TENIENTE JHOSDU CERCADO MEDINA y expuso:
“…(omissis)… Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Secretaria, ciudadano Representante de la Vindicta Pública, ciudadana Juez, esta defensa invoca en este acto l establecido en los artículos 8 y 9 de nuestro Código Orgánico procesal penal, en lo que atañe a la presunción de inocencia y el estado de libertad, de igual manera es importante destacar que a ninguno de mis hoy defendidos se les incautó en sus manos ninguno de los alimentos en cuestión es por ello que solicito muy respetuosamente se le otorgue medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe un real peligro de fuga ni de obstaculización al proceso siendo que mis hoy defendidos es personal de tropa alistada y tiene sus domicilios en el interior del país en la ciudad de Coro cuyo estado no es fronterizo, es todo muy respetuosamente cuanto tengo que exponer y peticionar …(omissis)…”
De igual manera se le impuso al imputado DISTINGUIDO KELVIN JESÚS PETIT ZABALA, titular de la cedula de identidad Nª 26.110.875 del Precepto Constitucional, en virtud que este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control le indicó su oportunidad para declarar, este manifestó de manera clara y precisa a viva voz lo siguiente:
“…(omissis)…No, Ciudadana Juez, me acojo al Precepto Constitucional”...(omissis)…”.
De igual manera se le impuso al imputado DISTINGUIDO HUMBERTO JOSÉ PEÑA COELLO titular de la cedula de identidad Nª 25.402.839, del Precepto Constitucional, en virtud que este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control le indicó su oportunidad para declarar, este manifestó de manera clara y precisa a viva voz lo siguiente:
“…(omissis)…No, Ciudadana Juez, me acojo al Precepto Constitucional”...(omissis)…”.
De igual manera se le impuso al imputado DISTINGUIDO ELIEZER JOSÉ LÓPEZ MUNELO titular de la cedula de identidad Nª 24.809.580 del Precepto Constitucional, en virtud que este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control le indicó su oportunidad para declarar, este manifestó de manera clara y precisa a viva voz lo siguiente:
“…(omissis)…No, Ciudadana Juez, me acojo al Precepto Constitucional”...(omissis)…”.
De igual manera se le impuso al imputado DISTINGUIDO GREGORIO ANTONIO ROSILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.613.146 del Precepto Constitucional, en virtud que este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control le indicó su oportunidad para declarar, este manifestó de manera clara y precisa a viva voz lo siguiente:
“…(omissis)…No, Ciudadana Juez, me acojo al Precepto Constitucional”...(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que a los imputados de autos DISTINGUIDO KELVIN JESÚS PETIT ZABALA, titular de la cedula de identidad Nª 26.110.875, DISTINGUIDO HUMBERTO JOSÉ PEÑA COELLO titular de la cedula de identidad Nª 25.402.839, DISTINGUIDO ELIEZER JOSÉ LÓPEZ MUNELO titular de la cedula de identidad Nª 24.809.580 y del DISTINGUIDO GREGORIO ANTONIO ROSILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.613.146, todos plaza del 143 BIMEC “ CNEL. ATANASIO GIRARDOT”, se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, según Actas Policiales y actuaciones presentadas por el Ministerio Público Militar, hecho que se encuentra en nuestra legislación militar, sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Toda esta actitud asumida por los hoy procesados atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada, y en especial evitar que las funciones Constitucionales de preservar la Paz y la Seguridad. Ahora bien, la legislación penal militar venezolana tipifica como delito en su artículo 570 ordinal 1º la acción cometida por cualquier persona dirigida a sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiéndose entender por sustraer, según el Tratadista Mendoza Troconis, el hurto o robo con fraude. Desde la perspectiva del referido autor la persona (militar o civil), que sustrajere fondos, valores o efectos pertenecientes a la institución armada, hurta o se apropia indebidamente de ellos, atentando contra la Administración Militar, afectando la capacidad operativa de la Institución armada.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...(omissis)…el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…(omissis)…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...(omissis)…Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…(omissis)”. Lo subrayado es propio.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación a los ciudadanos DISTINGUIDO KELVIN JESÚS PETIT ZABALA, titular de la cedula de identidad Nª 26.110.875, DISTINGUIDO HUMBERTO JOSÉ PEÑA COELLO titular de la cedula de identidad Nª 25.402.839, DISTINGUIDO ELIEZER JOSÉ LÓPEZ MUNELO titular de la cedula de identidad Nª 24.809.580 y del DISTINGUIDO GREGORIO ANTONIO ROSILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.613.146, todos plaza del 143 BIMEC “ CNEL. ATANASIO GIRARDOT”, a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público en la persona del PRIMER TENIENTE RAFAEL ESCALANTE, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional y el Defensor de Procesados Militares de Maracaibo PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, en sus declaraciones solicitan con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Medida Cautelar de Privación de Libertad (artículo 229 en su primer aparte), por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento.
TERCERO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes y afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos DISTINGUIDO KELVIN JESÚS PETIT ZABALA, titular de la cedula de identidad Nª 26.110.875, DISTINGUIDO HUMBERTO JOSÉ PEÑA COELLO titular de la cedula de identidad Nª 25.402.839, DISTINGUIDO ELIEZER JOSÉ LÓPEZ MUNELO titular de la cedula de identidad Nª 24.809.580 y del DISTINGUIDO GREGORIO ANTONIO ROSILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.613.146, todos plaza del 143 BIMEC “ CNEL. ATANASIO GIRARDOT”, por estar presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera esta Juzgadora además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la FISCAL MILITAR VIGÉSIMA TERCERA de esta jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omissis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…(omissis)…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…(omssis)…”. Lo subrayado es propio.
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…(omissis)…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)…” Lo subrayado es propio.
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” Lo subrayado es propio.
CUARTO: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos DISTINGUIDO KELVIN JESÚS PETIT ZABALA, titular de la cedula de identidad Nª 26.110.875, DISTINGUIDO HUMBERTO JOSÉ PEÑA COELLO titular de la cedula de identidad Nª 25.402.839, DISTINGUIDO ELIEZER JOSÉ LÓPEZ MUNELO titular de la cedula de identidad Nª 24.809.580, DISTINGUIDO GREGORIO ANTONIO ROSILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.613.146, por la presunta comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de privativa de libertad por parte del Ministerio Público Militar, en contra de los ciudadanos: DISTINGUIDO KELVIN JESÚS PETIT ZABALA, titular de la cedula de identidad Nª 26.110.875, DISTINGUIDO HUMBERTO JOSÉ PEÑA COELLO titular de la cedula de identidad Nª 25.402.839, DISTINGUIDO ELIEZER JOSÉ LÓPEZ MUNELO titular de la cedula de identidad Nª 24.809.580, DISTINGUIDO GREGORIO ANTONIO ROSILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.613.146, todos plaza del 143 BIMEC “ CNEL. ATANASIO GIRARDOT” por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se DECRETA CON LUGAR, la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y como lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública Militar. Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el Acto de Imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DISTINGUIDO KELVIN JESÚS PETIT ZABALA, titular de la cedula de identidad Nª 26.110.875, DISTINGUIDO HUMBERTO JOSÉ PEÑA COELLO titular de la cedula de identidad Nª 25.402.839, DISTINGUIDO ELIEZER JOSÉ LÓPEZ MUNELO titular de la cedula de identidad Nª 24.809.580 y del DISTINGUIDO GREGORIO ANTONIO ROSILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.613.146 por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, a lo cual la Jueza Militar le pregunta a los imputados si entendieron lo aquí decidido y las condiciones impuestas, a lo cual manifestó: “…Si, entendimos y no tenemos nada que agregar al respecto, es todo…
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA MILITAR,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE NAVÍO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOANNY LOURDES CABRERA MOLERO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOANNY LOURDES CABRERA MOLERO
PRIMER TENIENTE