REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MACHIQUES


CAUSA N°: CJPM-TM18C-018-2016

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta fecha 27 de Junio de 2016, según solicitud y demás recaudos Presentados por la Fiscalía Militar Vigésimo Tercero con Competencia Nacional, contra el ciudadano imputado MAURYS JOSÉ MORALES FONTALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.599, por estar incurso en la presunta comisión presuntamente incurso en los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, establecido en el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano MAURYS JOSÉ MORALES FONTALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.599, domiciliado en Coro, Estado Falcón, asistido por el defensor público de procesados militares PRIMER TENIENTE JHOSDU CERCADO MEDINA.
DE LA COMPETENCIA:
La ciudadana Fiscal Militar le imputa los delitos militares presuntamente incurso en los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, establecido en el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
De los hechos planteados por la Fiscal Militar:
“…(omissis)… Se desprende de las actas que el ciudadano MAURYS JOSÉ MORALES FONTALBA, C.I. V-21.448.599, quien fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al 143 Batallón de Infantería Mecanizada “CORONEL ATANASIO GIRARDOT”, ubicado en Coro, Estado Falcón, hecho este acaecido el día sábado 04 de Junio de 2.016, a las 0010 horas, aproximadamente, en la sede del 143 Batallón de Infantería Mecanizada “CORONEL ATANASIO GIRARDOT”, cuando el imputado se introdujo en el interior de dicha Unidad Militar portando una braga verde militar propiedad de la FANB, franela verde y medias verdes, siendo capturado por el Soldado Yonathan José Camargo Castillo, Primer turno de Polvorín, y el Soldado Rafael Yonexis Ventura, Primer turno de guardia de Parque de la Tercera Compañía de Infantería Mecanizada, tal como se evidencia en el Acta Policial de fecha 04 de junio de 2.016, inserta en el folio 01 de la investigación, razón por la cual fue detenido en flagrancia por la comisión del delito militar de Uso indebido de Uniformes militares, y del delito establecido en el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin embargo estando detenido en dicha Unidad militar el día 05 de junio de 2.016 a las 0400 horas, aproximadamente, se fugó de la misma forzando el protector de una ventana que hay en la sala donde se encontraba recluido, lo cual impide su presentación ante el Tribunal Militar para la celebración de la audiencia de presentación correspondiente…(omissis)…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación, en su derecho de palabra a la TENIENTE DE NAVIO LINDA RAMIREZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segunda con Competencia Nacional, manifestando:
“…(omissis)…esta Representación del Ministerio Público, solicita el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículo 236 concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del ciudadano MAURYS JOSÉ MORALES FONTALBA, C.I. V-21.448.599 por estar presuntamente incurso en los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, establecido en el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y a su vez solicito se acuerde como lugar de detención el Centro Nacional de Procesados Militares con asiento en Santa Ana, Estado Táchira. Pido igualmente a este digno Tribunal Militar, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem admita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan…(omissis)…”.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE JHOSDU CERCADO MEDINA, Defensora Público de Procesados Militares, quien manifestó:
“…esta defensa una vez escuchada la declaración de mi defendido quien ha modo de ver ha querido pertenecer a la FANB y no se lo han permitido, solita muy respetuosamente se decreten a favor de mi hoy asistido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242, con la finalidad de que pueda gozar de una libertad condicional y pueda efectuar una labor diaria con la finalidad de garantizar al hijo de mi hoy defendido una alimentación adecuada …”.
Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano MAURYS JOSÉ MORALES FONTALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.599, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Si señor Juez, deseo declarar…”. Para lo cual siendo las 14:30 horas, se tomó nota de su declaración, manifestando:
“…(omissis)…“Buenas tardes a todos, ya yo estaba prestando servicio como alistado pero no tenía documentos no tenía cedula sino que me llevaron al saime a sacármela y me dijeron pasa el lunes y se la entregamos la cedula, aconteció que un día viernes el sargento Barcaza me dice fuera de aquí soldado y me mando a sacar con un cabo primero, yo me salgo y al otro día en la noche me meto en el batallón pero entre por detrás y me salte la cerca, entonces a los dos días me agarran y el sargento dijo que yo me quería fugar y no fue así sino que yo quería prestar un servicio mejor porque en la alcaldía no pagan bien y yo tengo un hijo de ocho años, me volé del cuartel porque me estaban maltratando y yo no soy un objeto para que me estén maltratando, y me agarraron hace como ocho días por allá por el hospital hasta hoy que me trajeron para acá. es todo señora Jueza”. Seguidamente, fue interrogado por el FISCAL MILITAR de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de que forma ingreso a la unidad el día 4 de junio de 2016 ? RESPUESTA: me salte la cerca SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, por qué motivo usted deseaba ingresar en horas nocturnas al 143 BIMEC? RESPUESTA: porque yo sabía que en la mañana me iban a ver y si entraba por la prevención no me dejarían entrar, y yo quería prestar servicio de nuevo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si se encontraba huyendo de alguna situación? RESPUESTA:. No. Seguidamente, fue interrogado por el PRIMER TENIENTE JHOSDU CERCADO, Defensor Público de Procesados Militares de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando lo detuvieron por primera vez, de qué manera estaba vestido ? RESPUESTA: tenía la braga, medias verdes, almilla verde y las botas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de donde obtuvo usted ese uniforme militar ? RESPUESTA. Me lo dieron en el mismo batallón TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien se lo dio? RESPUESTA: Un sargento CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se llama ese Sargento? RESPUESTA: Creo que se llama Sargento Mavarez SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Por que ese sargento le dio ese uniforme? RESPUESTA: Por que me conocía y sabía que yo había prestado servicio anteriormente. SEPTIMA PREGUNTA: Usted había prestado servicio anteriormente? RESPUESTA: Si en el 2011. OCTAVA PREGUNTA: Cuando tramito usted su reingreso a la FANB a prestar servicio? RESPUETA: en Mayo de 2016. NOVENA PREGUNTA: En que fecha ese sargento le entrego a usted ese uniforme que portaba el dia de su detención?. RESPUESTA. Los primeros días de mayo, los últimos días de Junio. DECIMA PREGUNTA: Donde se realizó la entrega de ese uniforme militar? RESPUESTA: allí mismo dentro del batallón. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: con que finalidad le entregaron ese uniforme? RESPUESTA: con la finalidad de que era un dia jueves y el lunes iban a entregar las cedulas en el saime y faltaban poco días para activarme en el conscripto. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Por que se saltó usted la cerca perimétrica de la unidad. RESPUESTA: para ingresar otra vez al batallón y si me saltaba por el frente el sargento me iba a correr. Seguidamente, fue interrogado por la Jueza Militar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Usted por que no tenía cedula? RESPUESTA: Yo me había ido a presentar anteriormente pero no quería quedar solo y deje la cedula alla. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si esta sin cédula desde el 2013? RESPUESTA: Si . TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Porque el Sargento lo mando a sacar de la unidad? RESPUESTA:. No se yo creo que estaba molesto ese día, ya yo tenia allá como 15 días, yo fui con un primo mío, luego me dieron permiso y al otro día me corrieron. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que edad tiene? RESPUESTA: 22 años…(omissis)…”
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, en nuestro caso, delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, establecido en el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual este tribunal se considera COMPETENTE para decidir en la presente causa. Por lo tanto hace las siguientes consideraciones:


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
En primer lugar se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento de flagrancia y como tal el procedimiento ordinario en el presente proceso de investigación penal militar seguido en contra de presuntamente incurso en los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, establecido en el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal MAURYS JOSÉ MORALES FONTALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.599, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, establecido en el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, en razón de existir fundados elementos de convicción para sostener el presente proceso penal militar motivo por el cual motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a rechazar el acto de imputación. ASÍ SE SEÑALA.
Se establece que la detención ejecutada, por una comisión perteneciente a la 143 Batallón de Infantería Mecanizada “CORONEL ATANASIO GIRARDOT”, y que conlleva la restricción de la libertad del ciudadano MAURYS JOSÉ MORALES FONTALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.599, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL, y se encuentra ajustada a derecho, no violándose derechos, garantías y principios constitucionales.
En tal sentido, señala la Sentencia Nº 665 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09/12/2008
“…al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar de decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano MAURYS JOSÉ MORALES FONTALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.599, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, establecido en el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento y tomando en consideración los siguientes hechos y de derechos:
En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º ejusdem, esta juzgadora establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputados plenamente identificados en actas, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en la Acta Policial, en la cual se refleja el uso indebido de condecoraciones e insignias y el ingreso sin autorización a una instalación de Militar, lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, establecido en el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes acaeció el día sábado 04 de Junio de 2.016, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, esta juzgadora considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecida en la acta que rielan en la Investigación Penal Militar, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor en los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, establecido en el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente por parte del ciudadano imputado MAURYS JOSÉ MORALES FONTALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.599, quienes fue presentado ante este tribunal por una comisión perteneciente al 143 Batallón de Infantería Mecanizada “CORONEL ATANASIO GIRARDOT”, por tal motivo a criterio de esta juzgadora está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares antes mencionados. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…(omissis)…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…(omissis)…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, muy a pesar de la condición de militar, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad económica que este realice o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor, debido que nunca se logró su ubicación cuando la unidad de adscripción aplico el plan de localización e intento localizarlo; no obstante a ello, recordemos que el procesado tenía una obligación constitucional de cumplir funciones militares, para la cual fue preparado y graduado, como un venezolano patriota y nacionalista, y en este momento procesal y atendiendo a las circunstancias como fue detenido, se observa que el mismo actuó como un ciudadano venezolano común, sin interiorizar ninguna responsabilidad de seguridad de Estado, por lo cual en este momento procesal y bajo esos criterios no se demuestra dicho Arraigo en el País, aunado que las partes no lo hacen ver a esta juzgadora a favor de la misma por cualquier medio como señala la norma. De igual manera, y atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga y en razón a la ubicación geográfica del Estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese la misma apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, aunado a ello que se observa que la misma en este lapso ha evadido los controles militares y civiles a través de mecanismos desconocidos, para no materializar la orden de aprehensión hasta la presente fecha; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera esta juzgadora que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado MAURYS JOSÉ MORALES FONTALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.599, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de portar un uniforme militar e ingresar sin autorización al 143 Batallón de Infantería Mecanizada “CORONEL ATANASIO GIRARDOT”, sólo por obtener un satisfacción personal que hasta el momento no puede estar por encima de sus obligaciones. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta como se señaló contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental. En cuanto a La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; debido que si su intención es dejar las funciones castrense, debió cumplir con los procedimientos administrativos establecidos. Y en lo referente a la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de obligaciones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia, manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, como garante de la disciplina, la obediencia y la subordinación, y el respeto debido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del proceso iniciado, se evidencia de los elementos de convicción presentados en la audiencia, que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, situación está que permite a esta juzgadora señalar que este numeral se encuentra cubierto.
ARTÍCULO 237 Parágrafo Segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1º del presente artículo, considera esta juzgadora que se encuentra cubierto, debido a la conducta desplegada por el procesado en el presente proceso penal militar, no es la más acorde como un hombre de la ley y del deber, debido a su formación y preparación militar, para la defensa y seguridad de Estado, al no existir un domicilio procesal en la causa, y la falta de información o falsedad con respeto a su ubicación, situación está que considera esta juzgadora satisfecho este numeral.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)



ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, esta juzgadora observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, establecido en el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Deber y El Honor Militar y la Seguridad de la Nación, es de entender, que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MAURYS JOSÉ MORALES FONTALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.599, por la presuntamente incurso en los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, establecido en el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. ASÍ SE DECIDE.
En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública militar en la persona del PRIMER TENIENTE JHOSDU CERCADO MEDINA, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considera esta juzgadora que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga de la imputada y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.