REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MACHIQUES


CAUSA N°: CJPM-TM18C-012-2016

Vista la celebración de Audiencia realizada en esta misma fecha en la cual se materializo la Presentacion del ciudadano SOLDADO VALBUENA ANDARA JESSE MARTIN , titular de la cedula de identidad V-25.816.102, plaza del 1104 Compañía de Comunicaciones, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autor, del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE COERCION PERSONAL EN LA MODALIDAD DE ARRESTO DOMICILIARIO decretada en su contra. En este sentido, se señala:

DE LA COMPETENCIA:
Al ciudadano plenamente ut supra identificado, el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional, le imputa el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1, ambos, del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este tribunal se declara competente para conocer la presente causa considerando lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional observa que la conducta desplegada por los hoy imputados, al momento de iniciarse el proceso, atenta contra bienes jurídicos protegidos por la Jurisdicción Penal Militar, pues así se infiere, de conformidad con los hechos descritos en Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2016 la cual corre inserta al folio dos (02) de esta pieza, suscrita por el Teniente Coronel Alfonso Vilchez Angulo C.I. N° V- 7.446.876, Mayor Jose Omar Figueroa Suarez C.I. N° V- 11.434.340 y Sargento Primero Ana Infante Gomez C.I. N° V- 22.081.588, en calidad de funcionario actuante el primero y testigos los dos últimos, la cual se explica en su propio contenido

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, DE LA CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACION MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y DEL ACTO DE IMPUTACIÓN.

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación, tal y como consta en Acta inserta precedentemente ( Folios del 20 al 24 de la presente pieza), la cual se explica en su propio contenido y donde se detallaron los hechos, circunstancias, declaraciones y solicitudes de las partes, este Órgano Jurisdiccional habiéndose declarado competente en razón de la naturaleza del delito, e incluso del sujeto activo del mismo, pasa a exponer:
Primero: Se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento de flagrancia en el presente proceso de investigación penal militar, por cuanto, un delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, siendo presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor; viene dada por la constatación inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación, a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. (subrayado propio)
Segundo: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. A este respecto, señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
Tercero: De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Así, la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Asimismo, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado propio).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano ut supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 4º y 5°, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, a los fines que la defensa del imputado y éste, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, en razón de existir fundados elementos de convicción para sostener el presente proceso penal militar. ASÍ SE SEÑALA.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE ARRESTO DOMICILIARIO
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar de decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano SLDDO JESSE MARTIN VALBUENA ANDARA, CI.I N°25.816.102, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 4º y 5°, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, por lo que se realizan las siguientes consideraciones de hechos y de derechos, a la cobertura de los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales, 1°, 4º y 5°, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º ejusdem, y en consecuencia, esta juzgadora establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado plenamente identificado en actas, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, fundamentada en el Acta Policial, la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 ordinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 31 de Mayo de 2016, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
Así pues, esta juzgadora considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecidos en el Acta Policial, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concordada relación con el articulo 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, discurre esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiesen abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1°, 4º y 5°, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, ejusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, aunque consta en la causa, algunos elementos que permiten establecer el domicilio procesal del mismo, considerando que el lugar donde ocurrieron los hechos, y que al acogerse al precepto constitucional, limito a este tribunal para obtener más información de sus actividades, nexos, o vínculos en su cotidianidad, no es posible demostrar el Arraigo en el País. De igual manera, es importante señalar, que en razón de la ubicación geográfica del Estado Zulia, en zona limítrofe con la vecina República, dado el intercambio tanto de cultura como de actividades económicas, es lógico entender que pudiese el mismo, evadirse a ese territorio por las facilidades existentes; motivo por el cual este numeral entonces, se encuentra cubierto.
ARTÍCULO 237 Numeral 4 y 5:
En lo que respecta al comportamiento del imputado y la conducta predelictual, es de entender la poca plausibidad del mismo pues las faltas cometidas en el día a día, hacen presumir una voluntad casi nula de someterse al proceso si se encontrare sin alguna restricción. Verbigracia, el mismo, ha mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los funcionarios actuantes, en consecuencia, considera esta juzgadora, que este numeral se encuentra cubierto.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según lo cual el Juez está obligado a observar los elementos de convicción que presentan las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, esta juzgadora observa, que si se presume la comisión del delito militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 4º y 5°, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal por parte del imputado, quien actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en sí, es de entender, que el mismo, estando en libertad, pudiese influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar para presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por el cual se considera satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Ahora bien, La medida de coerción personal en la modalidad de arresto domiciliario, está concebida por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, numeral 1, como una “Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad”, vale decir como una medida menos gravosa, como una consecuencia de la imposibilidad de aprehender legítimamente al infractor; sin embargo, desde el año 2001, la Sala Constitucional, de manera vinculante ha venido soportando el criterio que hoy asume esta juzgadora, relacionado con la concepción del “Arresto Domiciliario” como una “ Medida Privativa de Libertad”, verbigracia el 04 de Abril de 2001 en el expediente N° 01-0236 se estableció:
“…(omisis)… esta Sala esta conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a la solicitante por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pues solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…(omisis)” (subrayado propio)
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, la jurisprudencia es reiterada, como se expresó anteriormente, de hecho, en Expediente N° 02-1818 de fecha 06 de mayo de 2003, ratifica el criterio anteriormente esgrimido y ya para el año 2009, dejando evidencia clara de la permanencia en el tiempo de esta postura, el 02 de Noviembre, en la decisión N° 1397 se establece:
“ …(omisis)… por medida de coerción debe entenderse no solo la privación de libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona…(omisis)”.
Razón por la cual, es lógico entender que la aplicación de esta modalidad se comporta en la consideración de gravedad del hecho, sin dejar de mantener un equilibrio para evitar lo excesivo de la sanción. Es valido recalcar que esta detención, encuentra justificación, dado que persigue:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

En razón a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora, luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 4° y 5° en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE ARRESTO DOMICILIARIO en contra del imputado SLDDO JESSE MARTIN VALBUENA ANDARA, CI. N°25.816.102 presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAR ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570.1, en concordada relación con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.