REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MACHIQUES
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada el día de hoy Miércoles uno (1) de Junio de 2016, con motivo de la presentación del ciudadano JERBYS DAVID BRITO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.514.086, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, al escuchar los alegatos de las partes y al observar que no están lleno los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva; tomando en consideración para decidir lo siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano JERBYS DAVID BRITO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.514.086, de veinticuatro (24) años de edad, domiciliado en el sector los Hornitos, calle Ecuador, casa S/N, Parroquia Germán Ríos Linares, Cabimas, Estado Zulia, teléfonos: 0414963-3959 / 0424-6697583, acompañado de la Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo ALFEREZ DE NAVÍO ANGÉLICA SAEZ SOLARTE.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal Militar le imputa al ciudadano JERBYS DAVID BRITO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.514.086, la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito presentado por el Fiscal Militar los siguientes hechos:
“…(omissis)…Según Acta Policial N° CZGNB-113-D-113 SIP-688 de fecha 31 de Mayo de 2016, la cual remito anexa en ejemplar original para su estudio consta que “En esta misma fecha 30 de Mayo de 2016, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Tarde, encontrándonos constituidos en comisión en la CARRETERA F, SECTOR MONTE PIO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LOS KIOSCOS QUE FUNGEN PARA LA VENTAS DE DESAYUNOS, CEPILLADOS, CONSERVAS ENTRE OTROS, PARROQUIA GERMAN RIO LINARES, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, lugar donde pudimos visualizar un (01) ciudadano que se encontraba parado a un lado de la vía pública, frente a un puesto de comida sin razón social visible, el mismo para el momento vestía con un uniforme militar, color verde oliva (patriota), este al notar la presencia de la comisión adopto una actitud de nerviosismo e intento retirarse del lugar con el fin de evadir a la misma, por tal motivo el sargento primero YEDRA ZARRAGA ADELSO, le indico detenerse y acercarse hacia su persona, el ciudadano en cuestión obedeció a lo solicitado por mencionado efectivo de tropa, y al observar que entre la comisión se encontraba un Teniente el mismo se le presento con un saludo militar, observando el teniente PEREZ BLANCO JOSE, que el ciudadano objeto de verificación, portaba UN UNIFORME MILITAR, COLOR VERDE OLIVA (PATRIOTA) CON INSIGNIAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EL CUAL POSEE UN PORTA NOMBRE TIMBRADO A NOMBRE DE “J.BRITO.CH” CON JERARQUIAS DE SARGENTO SEGUNDO, UN PAR DE BOTAS DE CAMPAÑA COLOR NEGRO, Y UNA GORRA MILITAR COLOR VERDE OLIVA, seguidamente mencionado oficial procedió a solicitarle su cedula de identidad, carnet militar y boleta de permiso, presentando una cedula de identidad laminada donde se identifica como; BRITO CHIRINOS JERBYS DAVID, NRO. V- 23.514.086, fecha de nacimiento: 05/05/1992, en cuanto a su carnet militar y boleta de permiso, manifestó no poseer dicha documentación ya que las había extraviado, seguidamente el sargento segundo STHORME CHIRINO ANGEL, procedió a preguntarle al presunto sargento segundo de la guardia nacional, si el mismo era efectivo militar activo, numero de promoción, escuela de graduación, lugar de trabajo y comandante de unidad, indicándonos que pertenecía a la promoción Nro. 93, y que se encontraba adscrito a la Compañía de Apoyo de Destacamento Nro. 430 del Comando de Zona Nro. 43, de la Guardia Nacional Bolivariana y que su comandante de unidad era el ciudadano Mayor MARTIN VELARDE IBEDACA, en vista de la situación procedimos a informarle a mencionado ciudadano que tenía que acompañarnos hasta la sede de nuestro comando para poder contactar la veracidad de lo antes manifestado por su persona, una vez en el comando se estableció comunicación telefónica con el ciudadano Mayor MARTIN VELARDE IBEDACA, quien actualmente posee el cargo de Comandante del Destacamento Nro. 430 de la compañía de Apoyo del Comando de Zona Nro. 43, con sede en el Distrito Capital, quien nos manifestó que el ciudadano: sargento segundo BRITO CHIRINOS JERBYS DAVID, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.514.086, se encontraba adscrito a esa Unidad bajo su mando, de igual manera nos manifestó que el mismo en fecha 14 de Octubre del 2015, había sido dado de “BAJA DE LA INSTITUCIÓN” por medida disciplinaria, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, una vez obtenida dicha información procedimos a informarle al ciudadano antes identificado que sería detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Militar, amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Código de Enjuiciamiento Militar, como lo es el “USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES” no sin antes leerles y explicarle sus derechos contemplados en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le fue informando de todos los pormenores acaecidos a nuestros superiores jerárquicos inmediatos, haciendo lo propio con el ciudadano Abog. Silvio Tortabu, Fiscal Militar Trigésimo Séptimo, con sede en Maracaibo Estado Zulia, quien giro instrucciones de realizar las respectivas actas y hacerlas llegar a su despacho en el tiempo estipulado por la ley, en cuanto al ciudadano detenido quedo recluido en la sede de nuestro comando a orden de la fiscalía militar para su posterior traslado y presentación antes el respectivo tribunal militares de control de guardia, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en cuanto a las siguientes evidencias de interés criminalístico; PRENDA MILITAR (PATRIOTA) COLOR VERDE OLIVA, CONSTITUIDA POR UNA (01) GUERRERA TALLA XSS, LA CUAL POSEE UN PORTANOMBRE EN LA PARTE DERECHA FRONTAL CON LAS SIGUIENTES INICIALES J. BRITO. CH. DEL LADO IZQUIERDO UN PARCHE DONDE SE LEE COMANDO MOTORIZADO Y DEBAJO DE ESTE UN PARCHE CON LAS SIGLAS DE F.A.N.B. EN SU MANGA IZQUIERDA UN PARCHE DONDE SE LEE REDI CENTRAL Y DEBAJO DE ESTE UN PARCHE ALUSIVO AL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANO, EN SU MANDA DERECHAPOSEE UN PARCHE PATRIOTA, Y EN LAS SOLAPAS POSEE UN PAR DE JERARQUIAS CON EL GRADO DE SARGENTO SEGUNDO, UN (01) PANTALON, TALLA XSS, UNA (01) GORRA COLOR VERDE, CON EL BORDADO DEL ESCUDO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UNA (01) FRANELA Y UN (01) PAR DE BOTAS MILITARES, COLOR NEGRO, TALLA 38, fueron retenidas y enviado mediante oficio Nro. SIP-087-16, a la sala de evidencia física de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 113, según Registro de Cadena de Custodia Nro. 178-16, de fecha 31 de Mayo de 2016…(omissis)…” (sic).
En fecha uno (1) de Junio del año 2016, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar, Escrito de Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, al ciudadano JERBYS DAVID BRITO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.514.086.
En esa misma fecha se realizó la Audiencia Oral Respectiva de la siguiente manera:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En este acto el MAYOR SILVIO ENRIQUE TORTABÚ MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, presentó escrito de presentación y manifestó:
“…(omissis)…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Publico, solicita LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SUSTITUTIVAS establecidas en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar al ciudadano JERBYS DAVID BRITO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.514.086, presuntamente incurso en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo declare la FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…(omissis)…” Los subrayado es propio.
En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora de Procesados Militares de Maracaibo ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA SAEZ y expuso:
“…(omissis)…en mi carácter de Defensora Pública del Ciudadano JERBYS DAVID BRITO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.514.086, una vez analizada las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta defensa considera que es una etapa muy incipiente para una Privativa de Libertad por que la regla en la ley es la Libertad y la Excepción es la Privativa, aunado a ello la privativa de Libertad en el caso que nos ocupa es improcedente, debido a que el Código Orgánico Procesal Penal establece que serán improcedentes las privativas cuales delitos la pena exceda de tres (03) años, es por ello que muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadana Juez…(omissis)…”
De igual manera al imputado, en virtud que este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control le indicó su oportunidad para declarar, este manifestó de manera clara y precisa a viva voz lo siguiente:
“…(omissis)…No, Ciudadana Juez, me acojo al Precepto Constitucional”...(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que el imputado de autos JERBYS DAVID BRITO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.514.086, se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, según Actas Policiales y actuaciones presentadas por el Ministerio Público Militar, hecho que se encuentra en nuestra legislación militar, sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Toda esta actitud asumida por el hoy procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada, y en especial evitar que las funciones Constitucionales de preservar la Paz y la Seguridad. En cuanto al uniforme en términos generales, es la ropa exterior que usan los militares. El uniforme militar tiene una significación más amplia de la que generalmente se le atribuye. Después de todo, un uniforme militar indica en el campo de batalla las prioridades prácticas, de cuerpo y hasta ideológicas del soldado, que es la persona que realmente mata, lucha y muere. Al ver el vestuario militar, se ve la exhibición de orgullo, además de ser un barómetro de los cambios en la forma de hacer guerra, las variaciones en la tecnología y las tácticas de combate.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...(omissis)…el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…(omissis)…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...(omissis)…Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…(omissis)”. Lo subrayado es propio.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al ciudadano JERBYS DAVID BRITO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.514.086, de veinticuatro (24) años de edad, domiciliado en el sector los Hornitos, calle Ecuador, casa S/N, Parroquia Germán Ríos Linares, Cabimas, Estado Zulia, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público en la persona del MAYOR SILVIO ENRIQUE TORTABÚ MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional y la Defensora de Procesados Militares de Maracaibo ALFEREZ DE NAVÍO ANGÉLICA SAEZ SOLARTE, en sus declaraciones solicitan con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Medida Cautelar de Privación de Libertad (artículo 229 en su primer aparte), por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento.
TERCERO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes y afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JERBYS DAVID BRITO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.514.086, por estar presuntamente incurso en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera esta Juzgadora además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la FISCAL MILITAR VIGÉSIMA de esta jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omissis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…(omissis)…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…(omssis)…”. Lo subrayado es propio.
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…(omissis)…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)…” Lo subrayado es propio.
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” Lo subrayado es propio.
CUARTO: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.