REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
CIUDAD BOLIVAR, 09 DE JUNIO DE 2016
206° y 157°


Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del
Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de Ciudadano: CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° 25.028.658, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto en el artículo 501 ordinal 2º en el código orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.028.658

SEGUNDO
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar en su escrito de presentación expreso los siguientes hechos:
“… Viene a conocimiento de este Ministerio Publico Militar, que el di sábado cuatro (04) de junio de 2016 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, se dirigió una comisión enviada por el capitán Ronald Antonio Sanchez Piña comandante de la primera compañía del destacamento nº 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, comisión integrada por cinco (05) efectivos de tropa profesional al mando del sargento ayudante Alfredo José Marquez, con destino al sector (la caratica), punto de referencia valle y vuelva de la población de Tumeremo estado bolívar, motivado a una denuncia realizada por una ciudadana de nombre DAMARYS DEL VALLE MEJOIAS DE LIPPAY, titular de la cedula de identidad nº v-16.613.262, denuncia recibida por escrito por el sargento segundo Jonathan costa Bermúdez, titular de la cedula de identidad nº v21.120.780 , el mismo 04 de junio de 2016 , en tal sentido la denunciante manifestó que por los lados de su vivienda se encontraban sujetos en actitud sospechosa, y que al parecer portaban armas de fuego, mencionada comisión militar una vez al llegar una vez al llegar al sector “ la caratica” a bordo de un vehículo militar,observaro un vehículo tipo moto, color azul, donde abordaban ciudadanos, los cuales al avistar la comisión militar efectuaron disparos para repeler el ataque, suscitándose un enfrentamiento de disparos durante aproximadamente diez (10) minutos, logrando así herir aprehender en flagrancia a uno (01) de los dos (02) sujetos que atacaron a disparos a la comisión y el otro sujeto se dio a la fuga, al momento de la captura del sujeto herido se incautó (01) pistola ubicada su lado derecho marca prieto berreta, modelo 92s calibre 9mm un (01) cargador de color negro con capacidad para 32 balas, con14 balas calibre 9 mm, un vehículo tipo motocicleta marca bera. Color azul sin placa y se procedió a identificarlo como CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.028.658

TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…:…“ Buenas tardes honorables Juez Militar, Secretaria Judicial, Alguacil, Defensa Privada, y su representado, a todos los presentes, en esta oportunidad me identifico ALFEREZ DE NAVIO. NERIO RICO LEON. FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO NACIONAL, en esta oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación presentado en fecha 06 de junio del presente año y la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.028.658, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar es todo ciudadana juez militar …””. SIC.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a los Ciudadanos defensores privados LABADY USECHE MARLON INPRE 147.370 y abogada ELBA LEONOR MOLINA, INPRE 69.222, quienes expusieron lo siguiente:


“…Buenas tardes, a todos en primer lugar invocando el artículo 8 del código orgánico procesal penal esta defensa técnica una vez escuchado los alegatos del ministerio público, en primer lugar, aquí lo que existe no es un ataque, aquí lo que hay es un intento de homicidio en grado de frustración ya que mi defendido se encuentra vivo, en fecha 4 de junio de la fecha presente , en tumeremo iban a vender 50 gramas de oro del día sábado a eso de las 11 de la mañana, lo cual hoy en día 50 gramas equivalen a 2 millones de bolívares, cuando el ve la comisión de la guardia nacional, frena y se cae al piso y es cuando recibe un impacto de bala, la traza de la bala, es desde el hombro hacia abajo, mi patrocinado presenta dos heridas de bala como el mismo lo manifestó , una en el cuello, y la otra fue recibida en la unidad cuando era trasladado hasta el hospital de tumeremo hasta aquí, buscaron la forma para que no llegara vivo circulando en la unidad hasta 40km ya que llevaba una comisión en la parte de adelante y otra en la parte de atrás, buscando la forma que no llegara vivo, en las actas policiales la solicitud de la prueba de atd ante el cipc, no está firmado por ningún funcionario, manifiesta mi patrocinado que no puede moverse, totalmente delicado de salud se encuentra mi patrocinado, tiene una perforación en un pulmón, esta defensa técnica a los fines de informarle a este digo tribunal es un joven trabajador, no tiene antecedente penales, le colectaron una arma para justificar la acción que habían realizado, él vive porque hubo testigo los cuales siguieron la unidad, los cuales lo iban a llevar a otro lugar lo que hicieron que los funcionario volvieron de tomar el camino hacia el hospital, por eso esta defensa publica le pide que se aparte a la calificación del delito del ataque de centinela, además es importante mencionar que cuando el funcionario de la guardia vino a pedir declaración a mi patrocinado tuvo un problema con el funcionario del cipc, ya que el mismo sabía lo que ellos querían hacer a mi patrocinado ,por lo antes expuesto solicito que se aparte de la calificación que hace el ministerio público, y solicito una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, ahora le cedo el derecho a palabra a mi colega ciudadana juez tiene que señalar esta defensa técnica como punto previo, esta audiencia no es de calificación militar ,no está ajustado a los hechos ni al derecho, el artículo 501 del código orgánico de justicia militar establece cuales son los parámetros para tipiar este delito, aquí no hay delito militar, por eso debería declinar la competencia, Como estos guardias nacionales, violan los derechos humanos por qué ciudadana juez, dice el sargento , donde mencionado que se constituye una comisión por una supuesta denuncia, donde se puede mencionar que dice y habla en pasado ocho meses atrás, mi pregunta es cómo pueden explicar que se realiza la comisión ocho meses después, además sorprende esta defensa como la guardia nacional le siembran la pistola , además tratan de matarlo, estamos frente a varios delitos pero no realizado por mi defendido sino por los funcionarios, por lo antes expuesto con fundamento en el Preámbulo de la constitución en sus artículos 2, 19, 21 y numerales 1 y 2 y los artículos 25. 26, y 51, voy a solicitar que el tribunal desestime el delito, en segundo lugar en vista que no existe suficientes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 2 3 de la ley especial para prevenir los tratos crueles, humillantes y degradante concatenado al artículo 49 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sea otorgado una medida menos gravosa como las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal Solicito copia certificada de las actuaciones, asimismo para ejercer cualquier recursos es todo..” SIC.

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado: CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.028.658, manifestó que si deseaba declarar e impuesto del Precepto Constitucional manifestó:

“…SI DESEO DECLARAR, Tengo 22 años, estado civil, soltero, un hijo(01) domiciliado en tumeremo; me dedico a la minería desde los 12 años, trabajo en el tigre que es una mina, no tengo teléfono, yo no tenía en ningún momento armamento, en el momento que me pidieron que me identificara , me pare 50 gramas de oro, en ese momento empezaron golpear el que estaba conmigo salió corriendo , a mí me tumbaron en la patrulla, no sé quién me disparo por que la distancia era aproximadamente de 80 metros, ellos me dieron la voz de alto, la moto no tiene mucho freno, en ese momento me caí y fue cuando me levanto a parar la moto y es cuando me dispararon, en ese momento me tomaron y me lanzaron en la patrulla y me colocaron los pies en el cuello , me estaban tratando de ahorcar, yo en ese momento le dije que Cristo te ama, y yo le dije que no me matara, en ese momento vi cuando el copiloto le dio al otro una pistola, y le dice que me matara, después yo me hice el muerto, y llegamos al hospital y me trataron mal también en ese momento me golpearon en la espalda para que yo me desangrara, cuando me trasladaron la teniente que estaba jefa de comisión, se estaba tardando venían como a 20 km…”. Es todo ciudadana Juez. …” SIC.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se produjeran los intercambios de agresiones físicas entre los funcionarios militares y el civil (hoy imputado en la causa) tal como se evidencia en el examen médico forense; incurriendo el imputado en Autos según la precalificación jurídica del Ministerio Público Militar en la presunta comisión del delito militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Asimismo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 452, Expediente No. 06-0087 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde manifiesta: “…ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Negrilla del tribunal).
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado: CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.028.658, posee su domicilio fijo en Tumeremo, Estado Bolívar.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados podrían obstaculizar el proceso, influenciando en la victima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción o manipulación, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado y la posibilidad de obstaculizar el proceso, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º Y 3º y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Técnica sobre la imposición de una Medida Menos Gravosa de su patrocinado, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todos los ciudadanos de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, como claramente quedo decretado por este Tribunal Militar de la improcedencia de dicha solicitud por parte de la defensa técnica; en este sentido y por fundamento en contrario, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, así mismo lo previsto en el artículo 237 ordinal 3º, y articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos.

QUINTO
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito atribuido por la Fiscal Militar para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.028.658, es el delito ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar es todo ciudadana juez militar, el cual textualmente expresa:

Artículo 501. “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio. 1. Si ocurre en campaña. 2: En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes”.
”.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR PRECALIFICACION JURIDICA de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar , presentada por parte de la representación fiscal en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.028.658 y por imperio en contrario se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal Militar se aparte de la precalificación jurídica atribuida por el ministerio público. CUARTO:CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del lo ciudadano imputado CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.028.658, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer; 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ordena librar la correspondiente boletas de encarcelación remitirlas al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE PROCESADOS MILITARES DE ORIENTE “LA PICA”, MATURÍN ESTADO MONAGAS. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.028.658, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias certificada de la presente acta de presentación de imputados realizadas al ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.028.658 SE NOTIFICA A LAS PARTES QUE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN SE HARÁ POR AUTOS SEPARADOS EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE QUEDANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADAS DE LA MISMA EN ESTA AUDIENCIA. SE DA POR CONCLUID A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE CUMPLIERON CON LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO con la firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, digitalícese. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR

SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN


LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE