REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREEL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 07 DE JUNIO DE 2016
205° y 157°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano SOLDADO. LUIS ANGEL VASQUEZ ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.730.094, PLAZA 5901 BATERIA DE MANDO Y SERVICIO “CAP. AGUSTIN DE ITUBE Y HUARTE” ESTADO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el Artículo 512, Ordinal 2º sancionado en el artículo 515, Ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º 2º y 3º, 237 2º Y 3º parágrafo primero, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SOLDADO. LUIS ANGEL VASQUEZ ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.730.094, PLAZA 5901 BATERIA DE MANDO Y SERVICIO “CAP. AGUSTIN DE ITUBE Y HUARTE” ESTADO BOLIVAR.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
“… en fecha 29 de mayo del año 2016, siendo las 02:30 horas de la noche, el primer teniente Roger Arnaldo Perez Gimenez, titular de la cedula de identidad nº 17.330.882,se le presento el s/2do Miguel Ángel Sánchez, le informo que el soldado LUIS ANGEL VASQUEZ ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.730.094 se había salido de las instalaciones sin estar debidamente autorizado, on la finalidad de comprar cigarrillos en la estación de bomberos que está al frente de la unidad, una vez que el soldado LUIS ANGEL VASQUEZ ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.730.094, regresa a la unidad el s/2do Miguel Ángel Sánchez, le da la orden al LUIS ANGEL VASQUEZ ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.730.094 que adopte la posición fundamental y explicara los motivos por el cual se había salido de la unidad, el LUIS ANGEL VASQUEZ ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.730.094, no adopto la posición fundamental el s/2do Miguel Ángel Sánchez le repitió por segunda vez que tomara la posición fundamental seguidamente el LUIS ANGEL VASQUEZ ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.730.094 le dio una patada en la pierna cayendo el profesional al piso …”. SIC.
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…“…Ante todo muy buenos días, honorable Juez Militar, Secretaria Judicial, Alguacil, a todos, acudo ante este honorable tribunal, ratifico los hechos presentados en el escrito de presentación de imputado, en el cual se imputa formalmente SOLDADO. LUIS ANGEL VASQUEZ ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.730.094, PLAZA 5901 BATERIA DE MANDO Y SERVICIO “CAP. AGUSTIN DE ITUBE Y HUARTE” ESTADO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el Artículo 512, Ordinal 2º sancionado en el artículo 515, Ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 concatenado con el ultimo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y Responsabilidad Penal prevista en el artículo 399 Ordinal 390 Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º 2º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por todo ello se solicita la privación judicial privativa de libertad, según los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 3º y 4º y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea admitido el procedimiento como flagrante a tenor de lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos acaecidos el 29 de Mayo de 2016, en la 5901 Batería de Mando y Servicio “Cap. Agustín de Itube y Huarte” estado Bolívar como lo explanado en el escrito de presentación, y así mismo se ratifica los elementos de convicción alegados en el mismo…”. …”. SIC
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE DELGADO PERICH CESAR, Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas días honorable Juez Militar, Representante del Ministerio Público, Respetable Secretaria Judicial, Alguacil y mi patrocinado, esta representación de la defensa publica militar enalteciendo el sagrado derecho a la defensa, articulo 2 y 49 Constitucional, en principio quisiera señalar que mi representado actuó en una acción primaria de parte de un Sargento plaza de la misma unidad, en ese sentido mal podía llevársele a la calificación jurídica de la insubordinación, por tanto esta defensa solicita se aparte de la calificación jurídica, en ese sentido solicita la libertad plena de mi defendido, no consta una conducta predelictual, o en su defecto le sea otorgado una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, ordinal 3 cabe destacar que mi representado posee residencia fija en Ciudad Bolívar, sector los bloques de la paragua, estado Bolívar, es todo ciudadana juez SIC
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SOLDADO. LUIS ANGEL VASQUEZ ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.730.094, manifestó:.“… NO DESEO DECLARAR…” SIC.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
DEL DELITO MILITAR DE INSUBORDINACIÓN
Según la doctrina la insubordinación consiste en el quebrantamiento de la subordinación que viene a constituir uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de la sublevación o rompimiento de la disciplina por el alzamiento contra la autoridad del superior jerárquico. La insubordinación tiene principal importancia en el orden de la Leyes militares cuando sancionan como delito la negativa de un militar a obedecer a sus superiores y ejecutar las órdenes recibidas de ellos. Este delito se puede cometer tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.
En este orden de ideas, Bacardi, ha establecido que “en el Ejercito donde todo depende de la subordinación, osea, el sagrado respeto que debe influir siempre en el que es más sobre el que es menos, uno de los delitos más calificados es la insubordinación”. Es decir, el rompimiento de los lasos de respeto y obediencia que constituyen el fundamento de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Si respeto y obediencia son las dos notas esenciales que definen la subordinación, dos serán los tipos delictivos a que dé origen el incumplimiento de estos deberes: la desobediencia y el insulto al superior.
El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 512 ordinal 2°, establece: “Incurre en el delito de insubordinación: 2.- El Militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la dignidad del superior”.
El artículo 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar establece: Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurre en cualquier acto del servicio la pena será:……….3. Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquier otra forma.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el hecho que se le imputa es un hecho flagrante.
DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que el ciudadano SOLDADO. LUIS ANGEL VASQUEZ ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.730.094.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; no existiendo razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al daño que pudo ocasionarse para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordina 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que los presuntos hechos no ocurrieron en formación ni en presencia de la tropa, siendo este un hecho que no afecto notablemente la disciplina, que haya afectado el apresto operacional de la Fuerza Armada Nacional impidiendo el cumplimiento de la Misión, razón por la cual a criterio de quien aquí decide se produjo un daño que pueda influenciar en la voluntad del imputado como para no someterse a los actos procesales.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ADMITE la precalificación jurídica en cuanto al delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el Artículo 512, ordinal 2 y sancionado 515 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, Apartándose de la precalificación jurídica del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el ultimo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: en tal sentido SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica Militar Y SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la Magnitud del daño causado el peligro de fuga por la pena que llegársele a imponer, en contra del ciudadano SOLDADO. LUIS ANGEL VASQUEZ ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.730.094, PLAZA 5901 BATERIA DE MANDO Y SERVICIO “CAP. AGUSTIN DE ITUBE Y HUARTE” ESTADO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el Artículo 512, Ordinal 2º sancionado en el artículo 515, Ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º 2º y 3º, 237 2º Y 3º parágrafo primero, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y SE COMISIONA A LA 5901 BATERIA DE MANDO Y SERVICIO “CAP. AGUSTIN DE ITUBE Y HUARTE” ESTADO BOLÍVAR, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso hasta dicho centro de reclusión, y se oficie al C.I.C.P.C de Maturín estado Monagas, para la realización del examen médico forense. QUINTO: Por imperio de ley en contrario se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en cuanto a que se Decrete la Libertad Plena, y/o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE
LA JUEZ MILITAR
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron los oficios correspondientes y se notificó a las partes.
LA SECRETARIA JUDICIAL
LIL
IAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE