REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 30 DE JUNIO DE 2016
205° y 156°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano SARGENTO PRIMERO JESUS SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.732.736, Plaza del 5001 Compañía de Cuartel General con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, y ABUSO DE AUTORIDAD,previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
SARGENTO PRIMERO JESUS SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.732.736, Plaza del 5001 Compañía de Cuartel General con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar .
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
“…En fecha 28 de Junio de 2016, siendo las 03:30 horas aproximadamente, en la cuadra de Tropa Regular de la 5001 Compañía de Comando “G/BANTONIO GASTON CATTANEO QUIRIN” luego de realizar actividad física, los tropas alistadas se encontraban realizando el aseo personal, cuando en ese momento llego el SARGENTO JESUS SALAZAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad NºV-18.732.736, quien se dirigió hacia su cama y pudo observar que no se encontraba su sabana, por lo que les pregunto a los tropas alistadas que se encontraban en el lugar, específicamente al SOLDADO EDUARD JOSÉ CAMACHO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.377.667, dado que el mismo tenía una sábana en su mano, por lo que el SARGENTO PRIMERO JESUS SALAZAR LOPEZ le dijo que le diera su sabana, a lo que el SOLDADO EDUARD CAMACHO le respondió que esa sabana le pertenecía a su pelotón. En ese momento, el Tropa profesional antes identificado le ordeno al Tropa Alistada, que asumiera la posición fundamental, a lo que inmediatamente, este se paró firme con la sabana en la mano y el Sargento Primero Jesús Salazar le dijo al Tropa Alistada “¿No me vas a entregar la sabana?”, por lo que el Soldado Eduard Camacho le respondió “¿Que me vas hacer mi Sargento, me vas a caer a golpes?”. En ese momento, el Sargento Primero Jesús Salazar comenzó a golpear el Tropa Alistada en la cara, y luego lo tumbo al piso y comenzó a darle patadas en el rostro. Por lo que se procedió a detener en flagrancia al ciudadano SARGENTO PRIMERO JESUS SALAZAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.732.736, y de inmediato se estableció comunicación con este Ministerio Publico Militar para ordenar las respectivas actuaciones…”SIC
TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas días honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, ocurro muy respetuosamente ante este honorable Tribunal 17º de Control a presentar formalmente al ciudadano SARGENTO PRIMERO JESUS SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.732.736, por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, y ABUSO DE AUTORIDAD,previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y ratifico en este acto los hechos explanados en el escrito de presentación y por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 2º y 3º, 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo…”. SIC.
Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordena a la Secretaria Judicial imponer a los imputados del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se interroga al imputado SARGENTO PRIMERO JESUS SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.732.736, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “Si deseo declarar”, y expuso SARGENTO PRIMERO JESUS SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.732.736, Ante todo muy buenos días en ningún momento lo golpe al soldado lo que hice fue defenderme, cuando el tomo esa actitud desafiante , así que yo tome la decisión de defenderme y controlarlo, seguidamente la juez militar realizo alguna preguntas: Pregunta: ¿Hubo testigo? Respuesta: Si hubo Pregunta: ¿Quién estaba presente? Respuesta: Sm2da Rodríguez Domínguez él era el único que estaba ahí Es todo.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública Militar ciudadano TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Militar, representante legal de los imputados de autos quien expuso: quien expuso lo siguiente:
“…Buenas días Ciudadano Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, una vez escuchados los alegatos expuestos en contra de mi defendido ciudadano SARGENTO PRIMERO JESUS SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.732.736, por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, y ABUSO DE AUTORIDAD,previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, Esta defensa publica militar haciendo prevalecer lo dispuesto en la carta magna como lo es el debido proceso Lo primero que noto la defensa militar que no se puede determinar que hubo lesiones ya que no cuenta en el expediente por parte del ministerio público, examen médico a la víctima para poder determinar si se configuro el delito, en cuanto a la precalificación del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º establece la norma que dicho delito es de un inferior a un superior, no de un superior a un inferior, en este caso considera esta defensa que no existe ningún elementos o prueba ni tampoco la presencia de la víctima, para determinar que hubo alguna lesión, el código establece que debe existir suficientes elementos de convicción para la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad todo ello con la finalidad de garantizar los principios y garantías constitucionales a mi patrocinado , así mismo de conformidad con el principio de inocencia, además así lo establece la norma que la libertad debe ser la regla y la privación debe ser de forma excepcional, además considera esta defensa publica militar que no existe suficientes elementos de convicción de los establecidos en los articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal , de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traigo a colocación que la esposa de mi patrocinado se encuentra en estado de gravidez avanzado, es por lo que solicito ya que la misma en poco dará a luz y necesitara de mi patrocinado para tramites, por su parte en cuanto al peligro de fuga considera esta defensa publica militar no se encuentra, ya que mi patrocinado tiene arraigo en el país posee domicilio en esta ciudad así mismo esta defensa técnica en aras de defender los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordada relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo…”.
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano SARGENTO PRIMERO JESUS SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.732.736, ya que la detención de estos efectivos se produjo al instante donde ocurría el hecho punible de naturaleza penal militar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar se acuerda en el presentre proceso, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JESUS SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.732.736, para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión de los Delitos Militares LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Publico del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar , la que aquí juzga se aparta de la precalificación por cuanto en el cuaderno e investigación de la Fiscalía Militar, no existe el examen médico forense realizado a la presunta víctima, y tampoco existe elementos que indiquen que la unidad haya solicitado el examen in comento, en consecuencia la que aquí juzga estima que se está frente al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD,previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el ex cuaderno de investigación existe dos informes de dos testigos que indique los hechos que dieron origen a la presente investigación, por lo antes expuesto se aparta de la precalificación por el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y admite la precalificación por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD,previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión de este Delito Militar establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al Abuso de Autoridad por parte del ciudadano SARGENTO PRIMERO JESUS SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.732.736 en contra del SOLDADO EDUARDO JOSÉ MACHADO MARCANO titular de la Cedula de Identidad Nº 24.377.667 al aplicarle castigos prohibidos que no están enmarcados en las leyes y reglamentos, lo cual constituye un grave daño a la Disciplina como uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado podrían obstaculizar el proceso, influenciando en la victima que es un subalterno para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción o manipulación, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la magnitud de daño causado y la posibilidad de obstaculizar el proceso, y del peligro de fuga por la entidad de la pena, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar sobre la imposición de una Medida Menos Gravosa de sus patrocinados, delas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todos los ciudadanos de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, como claramente quedo decretado por este Tribunal Militar de la improcedencia de dicha solicitud por parte de la defensa publica militar; en este sentido y por fundamento en contrario, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud la magnitud de daño causado y el peligro de obstaculización, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2 y 3º y 237 ordinal 3° y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Publico del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar , la que aquí juzga se aparta de la precalificación por cuanto en el cuaderno e investigación de la Fiscalía Militar, no existe el examen médico forense realizado a la presunta víctima, y tampoco existe elementos que indiquen que la unidad haya solicitado el examen in comento, en consecuencia la que aquí juzga estima que se está frente al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD,previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el ex cuaderno de investigación existe dos informes de dos testigos que indique los hechos que dieron origen a la presente investigación, por lo antes expuesto se aparta de la precalificación por el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y admite la precalificación por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD,previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar TERCERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JESUS SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.732.736, por la presunta comisión del Delito Militare de ABUSO DE AUTORIDAD,previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º, 238 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona a la 5001 Compañía de Cuartel General “Antonio Cattaneo Quirin”, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE