REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 27 de Junio del 2016
205° y 156°
CJPM-TM17C-079-2016
Visto el escrito interpuesto por la CAPITAN CARELIS GALLUZZO ASCANIO, Abogada inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 127.829, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional en Jurisdicción del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, de la atribución que le confiere el ordinal 7º del artículo 111 en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del código orgánico procesal penal aplicable al caso por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar expreso, donde solicita el Sobreseimiento del presente proceso seguido por la denuncia realizada por el C/2 DARWIN PABLO RODRIGUEZ PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.460, por los hechos ocurrido en el comedor de tropa de la 5008 de Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B Juan Montes” donde se presume un delito de naturaleza Militar...


PRIMERO


El Ministerio Público Militar en su solicitud de Sobreseimiento al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:

“…En fecha 09 de junio del 2015, siendo la 09:00 horas, compareció por ante este Despacho Fiscal, de forma voluntaria, el ciudadano DARWIN PABLO RODRIGUEZ PRADO, titular de la Cedula de identidad Nº 24.796.460, Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciado en el sector Marhuanta, Maipure II, calle principal, casa S/N, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, militar en servicio activo, con la jerarquía de Cabo Segundo del Ejercito Bolivariano, plaza del 509 BAFE, Fuerte Guaraguao, ubicado en gurí, Estado Bolívar, teléfono Nº: 0424-959-1321, correo electrónico brimf5_honor@hotmail.com, quien expuso: “… el día miércoles 08 de junio del 2015, yo me encontraba en comedor de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, haciendo la cola para retirar el desayuno, cuando me encontraba en el séptimo lugar de la cola, al lado derecho se encontraba el Sargento Primero Sánchez, quien me hizo un llamado de atención preguntándome donde estaba mi otro compañero Cabo Segundo Rivas, yo le conteste que se encontraba haciendo mantenimiento en el tribunal por lo cual no se encontraba presente, el Sargento Primero Sánchez me respondió diciéndome que solo me iba a entregar una sola comida, yo le conteste porque motivo me iba a entregar una sola comida si el sabía que éramos dos, a lo que me respondió que era obligatorio estar los dos para darnos la dos comidas, atrás del comedor se encontraba el Capitán Castro quien es el comandante de la unidad, quien me hizo un llamado de atención, diciéndome que después yo le iba a montar la piedra con el comandante, yo me encontraba parado firme y el me mando a tenderme de puño como quince (15) minutos, luego me mando a continuar y pasar a la cola a retirar una sola comida, dejando al compañero mío sin comer, posteriormente en el almuerzo no fui a buscar mi comida, luego en la cena voy solo de nuevo a buscar las dos comidas, al llegar al comedor unos de los rancheros me dijo que por órdenes del Capitán Castro, solo podía retirar una sola comida, en vista de la situación yo retire y no recibí ninguna comida, pasándole inmediatamente la novedad a mi Teniente Coronel Carmona…”

SEGUNDO

El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, Indicando en su escrito, en tal sentido expreso lo siguiente:

Analizada la presente investigación penal militar, y efectuada la exhaustiva observación a las actas que conforman el presente cuaderno procesal, este Ministerio Publico Militar considero que en la primera fase se pudiera estar en presencia del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Miliar, por parte del ciudadano CAPITAN NEHOMAR ANTONIO CASTRO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 14.192.760, quien supuestamente ordeno que no se le entregada más comida al CABO SEGUNDO DARWIN PABLO RODRIGUEZ PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.460, y quien supuestamente se excedió en castigo, pero este Despacho llego a la conclusión de que primero el denunciante no es plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B Juan Montes”, no cancelaba la alimentación de su unidad Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes” con sede en Gurí, Estado Bolívar, tampoco ni cancelaba la alimentación de los dos Tropas Alistada ampliamente identificados, que se encontraban en calidad de destacados en el Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control, ni colaboraban mandando los alimentos, y segundo de acuerdo al testimonio del SARGENTO PRIMEROERICK JHONSON SANCHEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.477.705, el CAPITAN NEHOMAR ANTONIO CASTRO HIDALGO titular de la cedula de identidad Nº 14.192.760, SOLO ORDENO AL CABO SEGUNDO DARWIN PABLO RODRIGUEZ PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.460, que realizara aproximadamente como diez (10) flexiones, ejercicios que no están prohibidos y no pudieron de ninguna forma violar sus derechos, ni atentar contra su salud. En este sentido quien preside la acción penal observa que no están dados los elementos para atribuir la acción delictual del delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD por parte del ciudadano CAPITAN NEHOMAR ANTONIO CASTRO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 14.192.760, es por lo que se considera ajustado a derecho de solicitar el sobreseimiento de la causa, tal y como establece al artículo 300 numeral 1º de Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…El hecho objeto del proceso no se realizó… “
TERCERO

En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Por su parte el Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 1° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…1° el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado o imputada…” (SIC).

Este supuesto consagrado en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado o imputada; siendo evidente en el caso que nos ocupa que el comando Natural solicito la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión del Delito Militar DE NATURALEZA PENAL MILITAR, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento del referido delito militar por parte de la denuncia interpuesta, se puede observar que existe un causa de justificación y por lo cual no le permite a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la denuncia interpuesta.

Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la denuncia realizada por el C/2 DARWIN PABLO RODRIGUEZ PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.460, por los hechos ocurrido en el comedor de tropa de la 5008 de Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B Juan Montes” donde se presume un delito de naturaleza Militar. Porque que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL Nº FM43º 276-2016 por la denuncia realizada por el C/2 DARWIN PABLO RODRIGUEZ PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 24.796.460, por los hechos ocurrido en el comedor de tropa de la 5008 de Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B Juan Montes” donde se presume un delito de naturaleza Militar, que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado o imputada y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.




LA JUEZ MILITAR

SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE



En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada


LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE





Oficio Nº 276-2016 causa Nº FM43º 053-2015, constante de siete (07) folios y escrito de solicitud de sobreseimiento de cuatro (02) folios útiles suscrito por la ciudadano CAPITAN CARELIS GALLUZZO ASCANIO, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia a Nivel Nacional. Se le da cuenta a la ciudadana Juez Militar en esta misma fecha

LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE