REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 23 DE JUNIO DE 2016.
205º y 157º
Vista la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia prevista en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de junio de 2016, previa presentación del ciudadano: PRIMER TENIENTE JOSUE ALEXANDER MACEAS POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.993.787, plaza de la U.E.A Nº 45 del estado Vargas, sobre quien recae una orden de aprehensión Nº 057-16 de fecha 22 de Junio de 2016, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, articulo 390 ordinal 1º y con agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º 3º 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PRIMER TENIENTE JOSUE ALEXANDER MACEAS POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.993.787, plaza de la U.E.A Nº 45 del estado Vargas
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
“…los hechos explanados en el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión que fue declarada con lugar por este honorable Tribunal Militar en auto de fecha 22 de Junio del año en curso, es evidentemente que esta conducta asumida atenta contra los pilares fundamentales en que descansa nuestra Fuerza Armada, por todo lo antes expuesto solicito se mantenga la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Menciona la Doctrina al tratadista Mendoza Troconis en cuanto a las teorías del delito y a los tipos penales antes imputados, y el articulo 5 del Código Orgánico de Justicia Militar…”. Es todo.
TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El representante del Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Esta representación fiscal, muy respetuosamente solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 ordinales 2º y 3º ,y 238 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE JOSUE ALEXANDER MACEAS POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.993.787, plaza de la U.E.A Nº 45 del estado Vargas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º articulo 390 ordinal 1º y con agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º 3º 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del procedimiento ordinario, En virtud a los siguientes hechos el ciudadano antes mencionado se le incauto una cantidad de cartucho el cual pertenece a nuestra fuerza armada nacional, así mismo los funcionarios se dirigieron hasta una vivienda la cual se encuentra las especificaciones en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, cuando llegaron a la vivienda fueron recibidos por la madre de la cónyuge del hoy imputado les permitió el acceso a la vivienda todo ello de conformidad a la establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, esta vindicta publica se hace la pregunta como un funcionario tiene siete (07) cajas de municiones , la cual esta fiscalía militar a lo largo de la investigación demostrara que la conducta adoptada por el oficial va en contra de las bases fundamentales en que reposa nuestra institución, y aun mas siendo oficial de comando donde en la academia les enseña que no deben ir en contra de la ética militar, es por eso que esta fiscalía militar considera que la conducta llena los extremos legales establecido en los artículos 236,237.238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga motivado que el mismo labora en el aeropuerto de Maiquetía, teniendo acceso a irse del territorio nacional, por todo lo antes expuesto, solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 2º y 3º, 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal como elementos de prueba tenemos la denuncia hecha por la contrainteligencia militar, tenemos la cadena de custodia, las reseñas fotográficas, y la relación de documentos del ciudadano antes mencionado antes de despedirme ciudadano juez quiero que sepa que estamos en una condición difícil donde pudiera ser que esos cartucho …”.
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Inmediatamente se les concedió el derecho de palabra a los representantes de la defensa Privada, ciudadanos ZAMBRANO GELVES CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.957.784, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.807, y el ciudadano MIRABAL RANGEL RAMON EMILIO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.238.336, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.274 quienes expusieron lo siguiente:
…”Buenas tardes a todos, ciudadano juez le llama la atención poderosamente que el representante del ministerio público, invoca los principios y garantías constitucionales el cual va en contra de lo plasmado en el acta policial, ya que la presente investigación se inicia la investigación por una denuncia, por un anonimato y nuestra constitución estable que el anonimato no se puede tomar en consideración como elemento de prueba por eso invoco lo establecido en la sentencia nº499-88-07-2007- con ponencia del Dr Héctor Coronado , aquí no existe la flagrancia, tanto como las acta que tienen fecha de 20 de junio del presente año y las orden de aprehensión tiene fecha de 22 de junio de 2016 teniendo contradicción, ya que fue aprehendido y presentado con posterioridad, violándose así de manera flagrante sus derechos ya que mi representando no se le está aplicando el debido proceso, donde no existe la cadena de custodia adolece de procedimiento , como usted puede observar la munición permanece en mano del funcionario actuante, no siendo entregado al ministerio público, igualmente el vehículo permanece en manos del funcionario actuante es decir que estamos en presencia de defectos de forma y de fondo tal como el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente en la reseña fotográfica no existe la descripción del lugar sino que simplemente hay cuatro (04) fotos , prestándose eso para confundir y no permite a mi defendido prestar una buena defensa ,Si bien es cierto cuando fue entregado su armamento le fue entregado 75 municiones, en base a lo que establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal es el caso ciudadana juez que la imputación que realiza el ministerio público no excede de ocho años nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 354 establece el procedimiento de delitos menos graves, así mismo el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le podrá otorgar una medidas menos gravosa, mi patrocinado se encontraba de permiso y fue llamado por su comandante el acatando se presentó a su unidad siendo ese día aprehendido sin poder comunicarse con su familia, con respecto al peligro de fuga aquí no hay ya que mi patrocinado no ha querido evadir por el contrario cuando lo llamaron se presentó en su unidad, es por lo que conduce a la teoría del árbol envenenado , ya que se inició con un proceso viciado. Seguidamente la juez le realiza una serie de pregunta al defensor privado: ¿cuándo usted dice que los cartuchos no eran de obtención ilícita sino que fueron asignados si hay 75 cartucho donde están los otros 100? Respuesta: El imputado trabaja en una unidad de alta peligrosidad en vista de eso a través de compañero pudo obtener esos cartucho a fin de resguardar su vida y la de su familia y ya que se encuentra en una unidad de alto riesgo además en una cantidad baja mal podría el Ministerio Publico decir que mi patrocinado podría utilizar esos cartucho de forma de comercio la intención era salvaguarda su integridad nuestro representado es un efectivo militar de excelente conducta, antes de los hechos nunca ha tenido problema, es por ello que solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público quiere lograr una medida privativa ahora es también papel de la fiscalía obtener la verdad como decía Ulpiano darle a quien lo que se merece y la justicia, entonces se falta a la verdad y a la justicia al decir y al afirmar al decir el ministerio público que sabe que haría el primer teniente con esas municiones, el ministerio publico militar al decir que ella no se explica cómo llegaron esas municiones al vehículo ese no es papel de mi defendido, si la fiscalía no puede demostrar el origen de las municiones, con respecto al peligro de obstaculización cuando afirma que pudo haberse ido del país ,se viola el debido proceso y es fundamental según la carta magna se le guarde los principios y garantías constitucionales , Solicito ciudadana juez que verifique todas estas violaciones y ponga orden y coloque la imposición de una medida menos gravosa y que el proceso siga su acusa por lo antes expuesto solicitó la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal es todo
Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordena a la Secretaria Judicial imponer al imputado del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numerales 8º y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se interroga al imputado:
PRIMER TENIENTE JOSUE ALEXANDER MACEAS POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.993.787, plaza de la U.E.A Nº 45 del estado Vargas sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “no deseo declarar”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión este Tribunal Militar observó:
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó al ciudadano PRIMER TENIENTE JOSUE ALEXANDER MACEAS POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.993.787, plaza de la U.E.A Nº 45 del estado Vargas, sobre quien recae una orden de aprehensión Nº 057-16 de fecha 22 de Junio de 2016, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, articulo 390 ordinal 1º y con agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º 3º 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar
En tal sentido y vista la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión del Delito Militar de de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, articulo 390 ordinal 1º y con agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º 3º 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar
El tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legítimo.”.
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al ciudadano PRIMER TENIENTE JOSUE ALEXANDER MACEAS POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.993.787, plaza de la U.E.A Nº 45 del estado Vargas por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar constituye un grave daño a la Disciplina como uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, además de haber afectado el desempeño del servicio.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados podrían obstaculizar el proceso, influenciando en la victima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción o manipulación, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado y la posibilidad de obstaculizar el proceso, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Técnica sobre la imposición de una Medida Menos Gravosa a su patrocinado, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todos los ciudadanos de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, como claramente quedo decretado por este Tribunal Militar de la improcedencia de dicha solicitud por parte de la defensa técnica; en este sentido y por fundamento en contrario, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, así mismo lo previsto en el artículo 237 ordinal 3º, y articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos.
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Técnica sobre la aplicación del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los delitos menos graves no aplican en la jurisdicción militar por cuanto este Tribunal no es de Instancia Municipal; este es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, así mismo la aplicación de las misma no garantizan las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal Militar 17º de Control SE DECLARA COMPETENTE ,para conocer los hechos hoy presentado por parte de la Fiscalía Militar 41 con competencia nacional, de conformidad a lo establecido por Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Gaceta Oficial 40.064 de fecha 19 de febrero de 2015 SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la aplicación de los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos menos graves no aplican en la jurisdicción militar por cuanto este Tribunal no es de Instancia Municipal; este es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. TERCERO: CON LUGAR la PRECALIFICACION JURÍDICA, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE JOSUE ALEXANDER MACEAS POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.993.787, plaza de la U.E.A Nº 45 del estado Vargas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, articulo 390 ordinal 1º y con agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º 3º 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE JOSUE ALEXANDER MACEAS POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.993.787, plaza de la U.E.A Nº 45 del estado Vargas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, articulo 390 ordinal 1º y con agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º 3º 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º; 237 ordinales 2º y 3º y artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y se continua con el procedimiento ordinario establecido en la ley penal adjetiva. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona la UNIDAD REGIONAL INTELIGENCIA ANTI- DROGAS Nº62 CON SEDE EN PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 ordinal 3 Y 4º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. Por la aplicación del establecido para los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto con la aplicación de la misma no se aseguran las resultas del proceso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Con la firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas las partes de esta decisión. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
MUJICA LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA JUDICIAL
MUJICA LILIAN FABIOLA
TENIENTE