REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 23 de Junio de 2016
206º y 157º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: TENIENTE DEUDIS GUTIERREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.418.814, plaza de la 5001 Compañía de Comando y servicio G/B ANTONIO GASTON CATTANEO QUIRIN, con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar y sobre quien recae orden de Aprehensión Nº 039-14 de fecha 11 de Marzo de 2014, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadano: TENIENTE DEUDIS GUTIERREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.418.814, plaza de la 5001 Compañía de Comando y servicio G/B ANTONIO GASTON CATTANEO QUIRIN, con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, acudo en este acto a los fines de ratificar el correspondiente escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TENIENTE DEUDIS GUTIERREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.418.814, ya que existen los siguientes elementos de convicción, orden de entrega donde se hace constar la entrega que realizo la teniente coronel, donde se evidencia sobre la entrega que se hace, acta de entrega del parque de fecha 4 de febrero donde se observa la relación de armamento, de febrero donde se observa la relación de armamento, 4 de diciembre donde no se observa en la relación del parque, el oficio suscrito por el general de división comandante de la Zodi donde remite citación para el ciudadano TENIENTE DEUDIS GUTIERREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.418.814, con respeto a los motivos por lo que se solicita la privación judicial preventiva de libertad, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta adoptada por el ciudadano imputado actuó con dolo , ya que no paso la novedad, por otra parte existe un posible peligro de fuga, Solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad, segundo es necesario acotar que este ministerio publico tiene una causa abierta en la fiscalía militar en Maracay por el delito de Desercion Es todo” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano TENIENTE ANGEL RENGIFO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Militar quien expuso:


…”El día de hoy se ha presentado de forma voluntario, ya que el viene con todo el deseo de colocarse a derecho, primeramente mi patrocinado no tiene conocimiento de citación en su contra por la fiscalía militar, de igual forma solicitó que tome en consideración ya que tiene toda la voluntad de someterse al proceso, así mismo invoco lo establecido en los articulo 229 y el 9 del Código Orgánico Procesal Penal de la afirmación de la libertad, ya que tiene toda la voluntad de colocarse a derecho, por lo tanto considera que no se encuentra llenos los extremos legales establecido en el artículo 237 y del 238 del Código Orgánico Procesal penal, ya que actualmente se encuentra laborando en Maracay , así mismo tiene domicilio en Maracay, así mismo Solicito que le sea decretado una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal …”. Es todo” (SIC).

Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: TENIENTE DEUDIS GUTIERREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.418.814, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, Asimismo de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…SI DESEO DECLARAR, TENIENTE DEUDIS GUTIERREZ DIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.418.814 grado de instrucción licenciado en artes militares, vivo en la calle libertad casas 95 Magdaleno estado Táchira, soltero tengo un hijo, trabajo actualmente en la 823 compañía de remplazo Maracay, por lo que pudo escuchar que otro teniente antes de mi paso un primer teniente al que yo le recibí el parque, luego le quitan el parque por una novedades, luego me lo dieron a mí, en esos días me pasaron revista el estado mayor, cuando a mí me entregan el parque yo a todos le di una hoja donde se evidencia que firmaron conforme, En si no estaba en cuenta que fueron dos pistola o una, entonces no lo sé porque yo nunca la vi, no pase la novedad porque yo no sabía, ya que me dijeron que solo era el material de guerra de la unidad, porque el inorgánico estaban aparte, me entero de todo esto Porque estaba metido en internet me metí mi nombre completo y me aparece completo porque tenía una orden de captura que había una apertura de investigación la firma que está en la citación no es mía, Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO


En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al abandono del servicio por parte del ciudadano: TENIENTE DEUDIS GUTIERREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.418.814, plaza de la 5001 Compañía de Comando y servicio G/B ANTONIO GASTON CATTANEO QUIRIN, con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar y sobre quien recae orden de Aprehensión Nº 039-14 de fecha 11 de Marzo de 2014, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, constituyen un grave daño a la institución armada al violentarse los pilares fundamentales como son la disciplina, obediencia y subordinación, los cuales son observado desde el punto de vista constitucional.

En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado TENIENTE DEUDIS GUTIERREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.418.814, siendo que fue en posesión de los mismo que se consiguió el material sustraído, pudiera influir sobre coimputados, testigos, expertos o victimas para que estos se muestren o declaren de manera desleal o falsamente durante la investigación, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos pudiera asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que los mismos al ser plaza de la misma unidad tienen la posibilidad de asumir alguna de estas conductas, además del parentesco y la relación de amistad que poseen los imputados, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, al ciudadano TENIENTE DEUDIS GUTIERREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.418.814, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En cuanto a lo solicitado por el ciudadano TENIENTE ALIX ANGEL RENFIGO MARTINEZ, en su condición de defensor público militar del ciudadano a los fines que se imponga a su representado Ciudadano: TENIENTE DEUDIS GUTIERREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.418.814. una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados supra señalados, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: Se Declara Con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público por lo que SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TENIENTE DEUDIS GUTIERREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.418.814, plaza de la 5001 Compañía de Comando y servicio G/B ANTONIO GASTON CATTANEO QUIRIN, con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, por la presunta comisión de los Delitos Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinal 2º, 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no considerando este Juzgado Militar que se encuentren llenos los extremos del artículo 238 Ordinal 2º solicitado por parte del Ministerio Público Militar. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por parte de la Defensa Técnica en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a la privativa de libertad a su patrocinado. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona 5001 Compañía de Comando y servicio G/B ANTONIO GASTON CATTANEO QUIRIN, con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Con la firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión. TERCERO: SE ORDENA Oficiar al CICPC con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar a los fines de que se realice Examen Médico Forense al ciudadano ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA JUDICIAL


LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE