REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de Junio de 2016
205º y 157º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: SARGENTO PRIMERO BLANCO DEMERY JHOAN, titular de la cédula de identidad N° 20.565.505, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1,2,3,16 y Responsabilidad penal en el artículo 390 ordinal 1 en calidad de AUTOR todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano: SARGENTO PRIMERO BLANCO DEMERY JHOAN, titular de la cédula de identidad N° 20.565.505.


SEGUNDO

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Esta representación fiscal, muy respetuosamente solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO BLANCO DEMERY JHOAN, titular de la cédula de identidad N° 20.565.505 por encontrarse presuntamente en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1,2,3,16 y Responsabilidad penal artículo 390 ordinal 1 en calidad de autor todos del Código por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 2º y 3º, 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).


Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO PRIMERO BLANCO DEMERY JHOAN, titular de la cédula de identidad N° 20.565.505, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, expuso: “…No deseo declarar...” e identificándose de la siguiente manera: SARGENTO PRIMERO BLANCO DEMERY JHOAN, titular de la cédula de identidad N° 20.565.505, Tengo 24 años, nací el 13 de octubre de 1991, grado de instrucción bachiller, no soy casado, tampoco tengo hijos, tengo domicilio en Guira estado sucre quiero hacer una denuncia después que sucedieron los hechos, me dijeron que había cavado mi propia tumba, que me iba a matar a mí y a mi familia. …”. Es todo


Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensa Privada ABOGADO MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, quien expuso lo siguiente:

“…Buena tarde a todos, en primer término la defensa va a dividir el alegato en tres puntos, primero en la calificación jurídica, considera que no se debería tomar en cuenta esta calificación, segundo solicito que declare la no procedía de los hechos como flagrante, por otra parte desde el punto de vista sustantivito la defensa considera un análisis de la definición de ataque al centinela, la doctrina es clara que debe existir una conciencia de la premisa mayor y la menor, por lo tanto no podríamos tener una base enfática, que no puedo subsumir en la normativa sustantiva, vamos a la explicación del Ministerio Publico no alcanza en la definición de lo que es el bien jurídico tutelado ya que según la definición debería ser es el orden y protección que se le da a las fuerzas armadas, en ningún momento este hecho iba a causar, un problema interno o externo de la fuerza armada ya que no es el mismo el centinela que está de guardia de prevención u otro que este en el pasillo de una oficina, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal tenemos una doctrina que nos conduce a la individualización, segundo considera esta defensa técnica que no se encuentra llenos los extremos establecido en la norma adjetiva penal, ya que la imputación es un juicio predicativo , sra magistrada conforme a la explicación del ministerio público , en la presentación de la fotografía considera esta defensa que no es un medio de prueba pertinente y solicita no sea considerado, por otra parte tampoco sea aceptado el instructivo que hace mención la representante del ministerio público ya que viola el principio de legalidad, le solicito respetuosamente no tomar en cuenta el instructivo, desde el punto de vista en relación a la foto que estos dos elementos no pueden ser elementos de convicción, ya que la doctrina indica que la convicción que buscamos es constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de venezuela, ya que la representante de ministerio publico mostro esa fotografía y también considera que no tiene pertinencia, ya que el venezuela no existe la figura de la regresión , aun cuando fuera tomado en considerado la cadena de custodia, pero no podemos juzgar a mi defendido por una fotografía también esta vulnerada desde el punto de vista de dolo, la ciencia no hay podido probar el estándar de prueba indica la lógica, pero el ministerio no hay presentado un examen psicológico a mi defendido, pero tampoco le podemos atribuir que lo relacionado como autor, por otra parte en torno al peligro de fuga es mi deber sustentar que no hay peligro de fuga, ya que no tiene un estatus donde podría obstaculizar, nos encontramos frente a una persona que también puso su vida muchas veces en peligro, esta representación le solicita al representante de la fiscalía militar, la reconstrucción del hecho, ya que solo eso determinara la responsabilidad de mi defendido ya que quedan muchas cosas que investigar así mismo considera esta defensa privada de que acá no hay un de lito militar, es un delito cometido por un militar otro delito de la jurisdicción ordinaria, solicito muy respetuosamente, se aparte de la calificación jurídica y se declare como incompetente para conocer, la norma es un juicio sintético aprioni , es un concepto que se va a diluir ,todo eso forma parte del debido proceso, la defensa ha hablado con mi patrocinado para contribuir a la investigación , que este joven su vida corre peligro, su familia me ha llamado me ha dicho que tienen miedo, si leemos las actuaciones presentadas hoy ni mañana ni nunca van a interpretar que estamos frente de un delito militar , por lo antes expuesto le solicito la una protección a su vida, bien por una detención domiciliada, o en una institución militar, una vez más la defensa se va feliz por el trato brindado es todo ciudadana juez…” (SIC).


Acto seguido y en vista que este tribunal militar recibió solicitud de querella por parte de la ciudadana NESSI BETANCOURT NORBELIS , titular de la cedula de identidad Nº V-16.025.395, en su condición de víctima indirecta, quien nombra como defensores privados a los ciudadanos ABOGADO ORTEGA OBREGON ALVARO, ABOGADO PAEZ CASTRO NELSON ANTONIO siendo el primero de ellos el ciudadano ABOGADO PAEZ CASTRO NELSON ANTONIO el cual expuso: Buenas tarde a todos, ciudadana juez esta defensa se va adherir a la solicitud hecha por la fiscalía y quiero aclarar que no es una calificación jurídica sino una precalificación ya que estamos en una fase insipiente , las cuales procede a través de una actas, donde es aprendido en flagrancia, voy a diferir con todo el respeto a lo que es el centinela para la defensa privada, ya que el código orgánico de justicia militar, establece que no es solo el que debe estar en una garita, ahora me pregunto yo? este funcionario se olvidó que nadie tiene el derecho de quitarle la vida otro, al accionar el armamento en contra del hoy occiso, así que solicito la privación judicial preventiva de libertad..” el segundo de ellos ABOGADO ORTEGA OBREGON ALVARO quien expuso: …”Buenas tarde a todos, ratifico y me adhiero a la solicitud de la representante del ministerio público, aquí hay dolo ya que existe otra versiones que maneja la esposa, de forma extraordinaria además que también existe actuaciones realizadas por los funcionarios del conas , entre esas actuaciones existe el testimonio de dos personas donde hacen referencia lo que sucedió y ambos coinciden en que el hoy imputado le disparo de forma fría al hoy víctima, por otra parte presento a este tribunal las actas de nacimiento de tres niños los cuales quedaron sin padre, así mismo que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad es todo


TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE QUE ESTE JUZGADO SE APARTE DE LA PRECALIFICACION DE ATAQUE AL CENTINELA Y SE DECLARE INCOMPETENTE

En relación a lo solicitado por el Defensor Privado de diferir de la pre calificación de Ataque al Centinela…”

Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica en cuanto a que esta Juzgadora se Aparte de la precalificación de Espionaje..


En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y 3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al abandono del servicio por parte del ciudadano: SARGENTO PRIMERO BLANCO DEMERY JHOAN, titular de la cédula de identidad N° 20.565.505 por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, con ocasión a la muerte, del Código Orgánico de Justicia Militar, constituyen un grave daño a la institución armada al violentarse los pilares fundamentales como son la disciplina, obediencia y subordinación, los cuales son observado desde el punto de vista constitucional. Tal como se desprende de Acta de defunción del ciudadano SARGENTO QUESADA QUIROZ JESUS C.I: 13.570.132.

En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado SARGENTO PRIMERO BLANCO DEMERY JHOAN, titular de la cédula de identidad N° 20.565.505, pudiera influir sobre coimputados, testigos, expertos o victimas para que estos se muestren o declaren de manera desleal o falsamente durante la investigación, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos pudiera asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que los mismos al ser plaza de la misma unidad tienen la posibilidad de asumir alguna de estas conductas, además del parentesco y la relación de amistad que poseen el imputado, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, al ciudadano SARGENTO PRIMERO BLANCO DEMERY JHOAN, titular de la cédula de identidad N° 20.565.505 , conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


En cuanto a lo solicitado por el ciudadano Defensor privada del ciudadano fines que se imponga a su representado Ciudadano: SARGENTO PRIMERO BLANCO DEMERY JHOAN, titular de la cédula de identidad N° 20.565.505 una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado supra señalados, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: LA QUE AQUÍ JUZGA SE DECLARA COMPETENTE ,para conocer los hechos hoy presentado por parte de la Fiscalía Militar 41 con competencia nacional, de conformidad a lo establecido por Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Gaceta Oficial 40.064 de fecha 19 de febrero de 2015. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la PRECALIFICACION JURÍDICA, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO BLANCO DEMERY JHOAN, titular de la cédula de identidad N° 20.565.505 por la presunta comisión delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º “Ataque al Centinela con ocasión a la muerte”, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1,2,3,16 y Responsabilidad penal artículo 390 ordinal 1 en calidad de AUTOR todos del Código Orgánico de Justicia Militar QUINTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 ordinal 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. SEXTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO BLANCO DEMERY JHOAN, titular de la cédula de identidad N° 20.565.505 por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1,2,3,16 y Responsabilidad penal artículo 390 ordinal 1 en calidad de AUTOR todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º, 238 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al GAES 62 con sede en Bolívar estado Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. SÉPTIMO: SE EXHORTA al ministerio público a tramitar la denuncia hecha por el ciudadano PRIMERO BLANCO DEMERY JHOAN, titular de la cédula de identidad N° 20.565.505, y poner al tanto al Fiscal Superior para que nombre a un Fiscal para la correspondiente investigación en contra del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA NUÑEZ CARABALLO. Por amenaza de muerte. OCTAVA: NO SE ADMITE como elementos de convicción las fotografías presentadas por la representante del ministerio público, por no ser útiles, necesarias y pertinente, ya que las redes sociales son de fácil manipulación. Y con ello no se demuestra la conducta predilectual del imputado. NOVENO: SE ADMITEN las actas de nacimiento de los hijos del occiso presentadas por los querellantes y remitirlas a la fiscalía militar 41º para que sean agregadas al cuaderno de investigación. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Con la firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR,

SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.



EL SECRETARIO JUDICIAL


LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE