REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 17 de Junio de 2016
205º y 157º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: ACOSTA GONZALEZ JOSÉ FELIPE, titular de la cédula de identidad N° 26.332.795, por la presunta comisión del Delito Militar de previsto y sancionado en el artículo 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en concordada relación con los artículos 389 y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º, 238 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ACOSTA GONZALEZ JOSÉ FELIPE, titular de la cédula de identidad N° 26.332.795.

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

:“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, ocurro muy respetuosamente ante este honorable Tribunal 17º de Control a presentar formalmente al ciudadano ACOSTA GONZALEZ JOSÉ FELIPE, titular de la cédula de identidad N° 26.332.795, por la presunta comisión del Delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en concordada relación con los artículos 389 y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar y ratifico en este acto los hechos explanados en el escrito de presentación y por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 2º y 3º, 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO en su carácter de Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenos días Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público Militar, Secretario Judicial, Alguacil y mi patrocinado, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, representando en este acto al ciudadano ACOSTA GONZALEZ JOSÉ FELIPE, titular de la cédula de identidad N° 26.332.795, por la presunta comisión del Delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en concordada relación con los artículos 389 y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar esta defensa técnica en aras de defender los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordada relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consiente de nuestro sagrado deber y libre de toda parcialidad quisiera en principio hacer nota que como bien lo establece la mencionada ley de conformidad a la precalificación, es menester que la zona sea declarada por el ejecutivo nacional, por lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendido, otro aspecto que considera esta defensa publica militar solicita que le sea realizado examen psiquiátrico y psicológico, para determinar si tiene enfermedad mental este podría ser considerado inimputable, así mismo se oficie a la institución correspondiente con la finalidad de realizarse una evaluación médica, de considerar la Privación judicial preventiva de libertad, tome en consideración que el centro de reclusión una institución adecuada, por otra parte mi defendido no tiene conducta predelictuosa, si la que aquí juzga considera. Es todo” (SIC).

Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…ACOSTA GONZALEZ JOSÉ FELIPE, titular de la cédula de identidad N° 26.332.795, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, Asimismo de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…si deseo declarar…” soy ACOSTA GONZALEZ JOSÉ FELIPE, titular de la cédula de identidad N° 26.332.795, vivo solo, no tengo hijos, trabajo cuidando carros, de ahí me mantengo, no sufro de ningún mal, solo tomo vitaminas, yo iba pasando normal, pare y me lanzaron en el suelo, yo no tuve mala intención de pasar por ahí para hacer algo malo, yo nunca me he visto envuelto en ningún problema…”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante.


En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada realizada por parte del ciudadano: ACOSTA GONZALEZ JOSÉ FELIPE, titular de la cédula de identidad N° 26.332.795, constituyen un grave daño a la institución armada al violentarse los pilares fundamentales como son la disciplina, obediencia y subordinación, los cuales son observado desde el punto de vista constitucional.

En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera influir sobre coimputados, testigos, expertos o victimas para que estos se muestren o declaren de manera desleal o falsamente durante la investigación, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos pudiera asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que el mismo al ser plaza de esa unidad tiene la posibilidad de asumir alguna de estas conductas, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


En cuanto a lo solicitado por el ciudadano TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO en su carácter de Defensor Público Militar, a los fines que se imponga a su representado Ciudadano: ACOSTA GONZALEZ JOSÉ FELIPE, titular de la cédula de identidad N° 26.332.795, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE
REALIZACION DE EXAMEN PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA

En cuanto a lo solicitado por el ciudadano TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO en su carácter de Defensor Público Militar, a los fines que se imponga a su representado Ciudadano: ACOSTA GONZALEZ JOSÉ FELIPE, titular de la cédula de identidad N° 26.332.795, la que aquí juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza:
“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica…”

Es por lo que in comento antes expuesto en aras de preservar los principios y garantías constitucionales, se declara con lugar la solicitud, en consecuencia el ciudadano imputado en autos, le será realizado el examen respectivo, así mismo las resultas serán remitidas al fiscal con la finalidad de ser anexadas al cuaderno de investigación; y puedan las mismas de conformidad con el principio de inocencia atenuar el delito objeto de la presente investigación.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ACOSTA GONZALEZ JOSÉ FELIPE, titular de la cédula de identidad N° 26.332.795, por la presunta comisión del Delito Militar de previsto y sancionado en el artículo 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en concordada relación con los artículos 389 y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º, 238 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Batallón área de defensa integral Caroní 625, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. QUINTO: SE ORDENA la realización del examen médico-forense en el CICPC con sede en Maturín Edo. Monagas del Ciudadano ACOSTA GONZALEZ JOSÉ FELIPE, titular de la cédula de identidad N° 26.332.795 SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por parte de la defensa publica militar en cuanto a la realización de la evaluación psiquiátrica al Ciudadano ACOSTA GONZALEZ JOSÉ FELIPE, titular de la cédula de identidad N° 26.332.795. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR,

SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL

MUJICA LILIAN FABIOLA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA JUDICIAL
MUJICA LILIAN FABIOLA
TENIENTE