REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
16 DE JUNIO DE 2016
206° y 156°
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS).
Visto el escrito de solicitud de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS) presentado en fecha 14 de mayo de 2016, y devuelto por la Corte Marcial en fecha 15 de junio de 2016, suscrito por el TENIENTE CESAR DELGADO PERICH, actuando como Defensor Público Militar del ciudadano WILLIAN BENJAMIN ORTIZ RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro.24.033.053, según consta en escrito entre lo que se destaca: “…haciendo uso del derecho constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional, interpongo in nomine del ciudadano William Benjamín Ortiz Rivas, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.033.053, con domicilio en Barrio José Tadeo Monagas, calle Valle Valle casa sin número, San Félix, Estado Bolívar, actualmente privado ilegítimamente de su libertad, por una comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), por orden de la Fiscalía Militar 46, bajo la premisa de que supuestamente se le realizaría una entrevista, hecho mismo que resulta perspicaz debido pues a que mi patrocinado se encuentra a derecho y a orden del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control desde el día Miércoles once (11) de mayo del año en curso, por lo que fue trasladado y aun al momento de presentar este escrito se encuentra privado ilegitamente de su libertad, en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), de ciudad Bolívar, ubicada en la Av. Angostura de esta ciudad…” “…en razón de los expuesto, cumplidas las formalidades de ley, ruego a este Tribunal, se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS de inmediato LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WILLIAN BENJAMIN ORTIZ RIVAS, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente Boleta de Excarcelación con las inserciones a que hubiere lugar…”.
Este Tribunal Militar pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.
Establece el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal en su primer y segundo aparte lo siguiente:
Dentro de las Veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si realizamos una extracción lógica de la norma arriba descrita, se determina que el procedimiento a seguir luego de una aprehensión de un ciudadano es el siguiente: los funcionarios policiales tienen veinticuatro horas para hacer del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público (quien es el titular de la acción penal) de la misma, quien a su vez tiene cuarenta y ocho horas para presentar al aprehendido ante el juez de control respectivo.
Ahora bien, de la revisión del referido asunto, se observa que el mismo cursa ante este Tribunal Militar 17º de Control con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Orden de Aprehensión Nº 009-16 de fecha 28 de Enero de 2016, en contra del ciudadano WILLIAN BENJAMIN ORTIZ RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro.24.033.053, por la presunta comisión de los delitos Militares de: USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en los artículos 47, 48 ordinal 4º, 46 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el cual denota lo siguiente:
En fecha 12 de Mayo de 2016, el Tribunal Militar 17º de Control, recibió llamada telefónica del Ciudadano Jesús Vásquez Quintero, Director de la Dirección General de Contrainteligencia Militar Nº 6 (DGCIM) Guayana, donde informa sobre la detención del Ciudadano WILLIAN BENJAMIN ORTIZ RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro.24.033.053 y sobre quien recae Orden de Aprehensión Nro. 009-16 de fecha 28 de Enero de 2016; correspondiéndole conocer a este Juzgado de dicha orden de Aprehensión.
En fecha 14 de mayo de 2016, este Juzgado recibe las actuaciones de la aprehensión del Ciudadano WILLIAN BENJAMIN ORTIZ RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro.24.033.053, por parte de la Dirección General de Contrainteligencia Militar Nº 6 (DGCIM) Guayana, y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar Audiencia de presentación de Imputados para ese mismo día 14 de mayo de 2016 a las 11:00 horas de la mañana, y se ordenó la notificación de las partes, quedando todas contestes según Boletas de Notificación expedida por este Juzgado Militar, asimismo asumida la defensa Técnica por el Defensor Público Militar con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Todo ello apegado a la norma penal adjetiva y cumpliendo con los lapsos establecidos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados conforme a Derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decidió DECRETAR Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinales 2º, 3º y artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por la Presunta comisión de los delitos militares de: USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en los artículos 47, 48 ordinal 4º, 46 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Ordenando su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en Maturín Estado Monagas.
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR.
La Norma especial que regula la figura del Habeas Corpus vale decir, Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, en su artículo 40 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
Quiere decir entonces que como quiera que el imputado a través de su defensa pública militar solicitara la Libertad inmediata amparándose en un Habeas Corpus, ante este Tribunal de Control, según lo dispuesto en la norma Ut-supra señalada le corresponde conocer quien aquí decide sobre dicha solicitud.
MOTICACIONES PARA DECIDIR
De lo explanado anteriormente se evidencia que el ciudadano WILLIAN BENJAMIN ORTIZ RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro.24.033.053, fue aprehendido por parte de una comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar Nº 6 (DGCIM) Guayana, en fecha 12 de mayo de 2016, por encontrarse solicitado por este Despacho Judicial según Orden de Aprehensión Nro. 009-16 de fecha 28 de Enero de 2016, información que fue obtenida por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)
De tal manera que corresponde al Tribunal Militar 17º de Control con sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar pronunciarse acerca de proveer lo conducente para dar respuesta al pedimento de la Defensa de “darle celeridad al caso y obtener la libertad merecida”, no pudiendo ser este un motivo para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional sin antes agotar la vía ordinaria.
En razón de lo cual considera esta Juzgadora que la presente PRIVACIÓN DE LIBERTAD no fue producto de vulneración o falta de cumplimiento de las formalidades legales, por lo que estima quien aquí decide y con las facultades que le confiere la Ley Especial, que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Amparo Constitucional (habeas Corpus) por no haberse vulnerado ninguna de las garantías constitucionales que acogen a todo imputado en cualquier grado y estado del proceso, atinente al debido proceso y al derecho a la Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Militar 17º de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS) interpuesto por el Defensor Público Militar del ciudadano WILLIAN BENJAMIN ORTIZ RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro.24.033.053, SEGUNDO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Fiscal Militar 46º con sede en Tumeremo del Estado Bolívar a los fines de que sean agregados al Cuaderno de Investigación Fiscal. Dando por terminado el presente asunto penal.- Notifíquese a la Defensa Pública Militar. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se notificó a las partes y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE