REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 01 DE JUNIO DE 2016
205° y 156°
CJPM-TM17C-071-2016
Visto el escrito interpuesto por el MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 69.951, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional en Jurisdicción del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, de la atribución que le confiere el ordinal 7º del artículo 111 en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del código orgánico procesal penal aplicable al caso por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar expreso, donde solicita el Sobreseimiento del presente proceso iniciada en relaciona los hechos denunciados por los ciudadanos LOPEZ BRICEÑO SAMUEL ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.727.820 y el ciudadano GOMEZ SUAREZ OSCAR DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.057.340, por la presunta comisión de Naturaleza Penal Militar previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.

PRIMERO


El Ministerio Público Militar en su solicitud de Sobreseimiento al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:

“…En fecha Martes 21 de Julio del año dos mil quince, siendo las 22:50, horas, se presentaron a la sede del comando del destacamento 626 de la Guardia Nacional, específicamente a la oficina de esta representación Fiscal los ciudadanos LOPEZ BRICEÑO SAMUEL ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.727.820 y el ciudadano GOMEZ SUAREZ OSCAR DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.057.340, quienes manifestaron que en la mencionada fecha a eso de las 04:30 horas, después de trabajar acá en Caicara del Orinoco comprando material chatarra, decidieron salir hacia ciudad bolívar, cada uno en sus vehículos destinados para carga, es decir, conducen vehículos tipo camión con ayudantes, estos ciudadanos coordinaron encontrarse saliendo del pueblo específicamente al frente del hotel tamanaco, ambos vehículos fueron interceptados por un efectivo militar en vehículo particular quien les exigió la permisologia, que durante su traslados llegaron al punto del control de villa Brasilia y el teniente fue reconocido por los efectivos militares del puesto, y este le informo que estaba realizando ese procedimiento y que lo trasladaría hasta el comando, durante el trayecto, cuando pasaban frente al hotel “tamanaco”, el supuesto oficial vestido de civil, se metió en el estacionamiento frente al hotel tamanaco se bajó de su vehículo y les dice “que le diera diez mil bolívares, para que pudieran pasar la alcabala”, estos ciudadanos denunciantes le dijeron que no tenían esa cantidad y que solo le podían dar dos mil bolívares, eso no le gusto y dijo que no le alcanzaba el dinero, estos le dijeron que no tenían esa cantidad, pero este insistía en que le consiguiéramos el dinero; luego les dice que lo esperan allí que iba a ver que hacía por ellos, se monta en su vehículo y se retira hacia el pueblo, los denunciantes se quedaron esperando un rato, pero al ver que no regresaba deciden venir hasta e comando de la guardia Nacional, para buscar ayuda e interponer la denuncia y lograr ser atendidos …”

SEGUNDO

El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, Indicando en su escrito, en tal sentido expreso lo siguiente:

Iniciada la presente investigación penal militar, se pudo presumir la presunta existencia de un delito de naturaleza penal militar, donde podría estar incurso personal militar que se encontraba vestido de civil plaza de la 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, del Ejercito nacional Bolivariano, ubicado en la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, vinculado a los hechos denunciados por los ciudadanos victimas LOPEZ BRICEÑO SAMUEL ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.727.820 y el ciudadano GOMEZ SUAREZ OSCAR DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.057.340, quienes en el momento cuando circulaban por la población de Caicara del Orinoco y fueron interceptados por un efectivo militar vestido de civil que les incauto la documentación de sus vehículos para supuestamente obligarlo a entregar dadivas o dinero es efectivo; sin embargo, según sus propios dichos nunca llegaron a entregar cantidad de dinero alguna, además, si su documentación se encontraba en regla porque no acudieron al comando del Ejército para donde supuestamente el efectivo militar vestido de civil les requiero se trasladaran, al destinarse posteriormente al comando del Destacamento 626 donde son atendidos por el Fiscal de Guardia quien ordena la entrega de la documentación y despacha a los vehículos implicados en traslado de chatarras, tomando la denuncia pertinente; es por eso que en este sentido este Ministerio Publico Hace procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 Ordinal 1ª del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho investigado u objeto del proceso no se realizó.

TERCERO

En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Por su parte el Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 1° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…1° el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado o imputada…” (SIC).

Este supuesto consagrado en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado o imputada; siendo evidente en el caso que nos ocupa que el comando Natural solicito la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión del Delito Militar NATURALEZA PENAL MILITAR, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento del referido delito militar por parte del imputado, se puede observar que existe un causa de justificación y por lo cual no le permite a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA proceso iniciado en relacion los hechos denunciados por los ciudadanos LOPEZ BRICEÑO SAMUEL ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.727.820 y el ciudadano GOMEZ SUAREZ OSCAR DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.057.340, por la presunta comisión de Naturaleza Penal Militar previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Porque que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada por el proceso iniciado en relación los hechos denunciados por los ciudadanos LOPEZ BRICEÑO SAMUEL ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.727.820 y el ciudadano GOMEZ SUAREZ OSCAR DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.057.340, por la presunta comisión de Naturaleza Penal Militar previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado o imputada y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR

SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL

NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada

LA SECRETARIA JUDICIAL

NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE