AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA N° CAUSA CJPM-TM16C-047-2016
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.307.056, plaza del 323 Batallón de Caribe “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, con sede en Cumaná, Edo. Sucre, domiciliado en la Urbanización Las Villas, Casa N° 049, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono: 0414-577.31.48.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 15.360.457, Inpreabogado N° 175.031, Defensor Público Militar de Cumaná Edo. Sucre.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar 62° con sede en Cumaná.
DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528; y DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicita el SOBRESEIMIENTO del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, hoy martes veintiocho (28) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-047-2016, seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.307.056, plaza del 323 Batallón de Caribe “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, con sede en Cumaná, Edo. Sucre, domiciliado en la Urbanización Las Villas, Casa N° 049, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono: 0414-577.31.48, en virtud de la Acusación presentada en fecha 06 de Junio de 2016, por la TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar 62° con sede en Cumaná, Edo. Sucre, por la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528; y DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicita el SOBRESEIMIENTO del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.307.056, plaza del 323 Batallón de Caribe “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, con sede en Cumaná, Edo. Sucre, domiciliado en la Urbanización Las Villas, Casa N° 049, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono: 0414-577.31.48.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar la TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Sexagésima Segunda con sede en Cumaná, Edo. Sucre, con Competencia Nacional, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, manifestando:
“Buenos días, yo PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021 procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 64, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, en representación de la Fiscalía Militar 62° con sede en Cumaná, Edo. Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de presentar FORMAL ACUSACIÓN, en contra del Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.307.056, plaza del 323 Batallón de Caribe “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, con sede en Cumaná, Edo. Sucre, domiciliado en la Urbanización Las Villas, Casa N° 049, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono: 0414-577.31.48, por la comisión de los Delitos Militares de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528; y DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y solicito el SOBRESEIMIENTO del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, ya que analizadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la causa signada bajo el N° CJPM-TM16C-047-2016, se evidencia que a esta representación fiscal, en fecha 03 de Febrero del año 2016, el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.307.056, plaza del 323 Batallón de Caribe “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, con sede en Cumaná, Estado Sucre, se encontraba de Oficial de Inspección por el Sector “B” según la orden de servicio N° 032 de fecha 01 de Febrero de 2016, cuando el ciudadano Teniente Josu Luis Delgado Endriago, quien se encontraba como Oficial de día, mando a llamar al servicio de Oficial de Inspección para que le entregara novedades y no se presentó seguidamente ordeno que lo buscaran por la unidad detectando la novedad que el mismo se había ausentado sin causa justificada, cabe destacar que el ciudadano Sargento Segundo ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, estaba debidamente nombrado para desempeñar el tercer turno de Ronda, se activó el plan de localización para tratar de ubicarlo resultando infructuosa la ubicación posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2016, es pasado como retardado según radiograma 035, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Teniente Coronel José Ángel Rojas Córdova, quien es el Comandante del 323 Batallón de Caribe “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, seguidamente en fecha 10 de Febrero de 2016, es pasado a la condición de presunto desertor según radiograma N° 041 debidamente firmado y sellado por el ciudadano Teniente Coronel Jose Angel Rojas Cordova, quien es el Comandante del 323 Batallón de Caribe “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS” posteriormente en fecha 02 de Abril de 2016, se presentó en la unidad antes mencionada siendo aprehendido en flagrancia por el ciudadano Primer Teniente Jairo Josue Vegas, quien se encontraba como Oficial de día, y puesto a la orden de este Ministerio Público Militar, por encontrarse separado de la unidad por un lapso de dos meses sin causa justificada. En fecha 06 de Abril de 2016, es presentado ante el Tribunal Militar Decimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui y fue declarada con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad quedando recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de ese Tribuna Militar en Funciones de Control, el enjuiciamiento del imputado SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.307.056, plaza de 323 Batallón de Caribe “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, con sede en Cumaná, Edo. Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1° , 2° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y solicito el SOBRESEIMIENTO del delito militar ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta vindicta pública militar encontró suficientes elementos de convicción que comprometen la conducta desplegada por el sujeto activo en el hecho narrado ut supra. Solicito mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito la admisión de la presente Acusación y la declaratoria de pertinente de los medios de prueba aquí señalados, la realización del Debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, Defensor Público Militar de Cumaná, Estado Sucre, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos días ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y ciudadano representante de la Fiscalía Militar, esta defensa técnica se adhiere a la solicitud formulada por el fiscal militar en cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento a favor de mi defendido por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan a mi defendido el beneficio de ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad a lo establecido en el conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena inmediata a mi defendido y sea impuesta la circunstancias atenuante establecida en el artículo 399 en sus ordinales 1° y 2°, de igual forma sea estudiada la posibilidad de ser otorgado unas Medidas Cautelares de Presentación durante su condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. Solicito copia certificada de la presenta acta. Igualmente consigno informe médico psiquiátrico de mi representado. Es todo.”
Acto seguido de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 Numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.307.056, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO MILITAR
DE ABANDONO DE SERVICIO
Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento del delito militar de SOBRESEIMIENTO del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imputado en la audiencia de presentación al ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.307.056, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, “…por cuanto esta vindicta pública militar encontró suficientes elementos de convicción que comprometen la conducta desplegada por el sujeto activo en el hecho narrado ut supra. Solicito mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad...”, hecho éste que de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.
En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, identificación plena y declaración de la presunta víctima que sufrió el presunto Abandono de Servicios por parte del procesado, los testigos del hecho, situación está que impide al Ministerio Público ejercer como titular de la acción penal el ius puniendi, por lo cual existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podrían estar incurso el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.307.056, imputado en la audiencia de presentación.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional que tomando como base las exigencias del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez decisor, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la SENTENCIA Nº 169, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
En este orden de ideas, estima acreditado quien aquí decide, que el imputado SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.307.056, su conducta manifiesta lo subsume en los hechos objeto de investigación, y que se encuentran expuestos en la Causa Principal que se ventila ante este Tribunal Militar en Funciones de Control y que se vertieron en el escrito Acusatorio impetrado por la Fiscal Militar, recibida ante este tribunal en fecha veinte (20) de Mayo del 2016, presentada en su oportunidad legal respectiva. Este Tribunal Militar Décimo Sexto en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE totalmente la Acusación en contra del imputado SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.307.056, por la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528; y DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. ASI DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
La convicción acerca de la comisión de tales hechos en las circunstancias precitadas, dimana del contenido del escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal por la Fiscal Militar Sexagesima Segunda, recibida ante este tribunal en fecha veinte (20) de Mayo del 2016,, donde son mencionados de manera expresa por parte del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo, los cuales estima acreditados este Despacho Judicial, por lo que una vez analizadaes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes, y necesarias, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la SENTENCIA Nº 169, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar, prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la pena que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Es menester precisar doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…)
En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: A. VOLUNTARIA: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. B. EXPRESA: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. C. PERSONAL: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”.
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad expresada por el acusado SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.307.056, y su defensa pública, durante el acto de la Audiencia Preliminar, de admitir los hechos objeto de este Proceso y solicitando la imposición inmediata de la pena; este Tribunal Militar, cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por Admisión de los Hechos, procede a dictar Sentencia Condenatoria en el presente caso, de manera inmediata de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del citado Ordenamiento Legal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes: Este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.307.056, procediendo a condenarlo a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528; y DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.
Escuchada la admisión de los hechos por parte del imputado SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.307.056, este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos militares de los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528; y DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, procediendo a condenarlo a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA PENA APLICABLE
Para la aplicación de la pena en el presente caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:
Según lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar,
“…al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, así como de otro y otros que acarrean pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió….”
En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos militares de los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528; y DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debiendo proceder para la aplicación de la pena correspondiente según el siguiente procedimiento.
Se tomó la pena prevista para el DELITO DE DESERCIÓN, por constituir este la pena más grave que mereciere, el cual prevé un quantum de pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable en abstracto DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, ahora bien visto que el artículo artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordena el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena, en este caso se aumentó las dos terceras partes correspondientes al delito militar de DESOBEDIENCIA, cuya pena es de TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo la dos terceras partes SEIS (06) MESES, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y cuyo término medio en aplicación directa del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Con relación a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren al presente caso, se puede observar que el Ministerio Público Militar solicito las circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente con respecto al Ordinal 1º: “…Haber cometido el hecho con premeditación…”; con respecto al Ordinal 2: “…Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio…” y al Ordinal 16: “…Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido…” aceptando este Órgano Jurisdiccional únicamente la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 ordinal 1° y 16° del Código Castrense. En cuanto a las circunstancias atenuantes, este juzgador observa el Defensor invoco la circunstancia atenuante prevista en el artículo 399 del mencionado Código Castrense específicamente con respecto al Ordinal 1º: “…La deficiencia del estado mental que sin eximir de responsabilidad penal, sea tal que la atenúa en alto grado…” y la Ordinal 2°: “… Cometer el hecho en un momento de arrebato determinado por injusta provocación, o con motivo de haber recibido el autor un castigo no autorizado por las leyes o reglamentos militares…” mas la establecida Ordinal 11° : “…Cualquiera otra de igual entidad a juicio del Tribunal…”, por lo tanto le fue considerada al acusado, en este sentido, cada circunstancia tanto agravante es apreciada a razón DE TRES (03) MESES, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672, plaza de la Compañía de Apoyo N° 63, adscrito al Comando de Zona N° 63, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliado en la Calle Arismendi con cruce con la calle Velásquez, casa sin número, población de la Guardia, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, teléfono N° 0416-327-98-14, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador puede observar que el hecho ocurrido atenta CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, circunstancia esta que debe ser tomada en cuenta al momento de rebajar la pena, SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, un tercio (1/3) de la pena, es decir, se debe rebajar UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, mas VEINTE (20) MESES , siendo la pena en su totalidad DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES PRISION, y cuyo término medio en aplicación directa del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS PRISION, más las penas accesorias prevista en los ordinales 1º : Inhabilitación política por el tiempo de la pena. Ordinal 2º: Separación del servicio activo del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en UN (01) AÑO OCHO MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
De esta manera, queda efectuado el cálculo dosimétrico de la pena a ser impuesta al ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672, este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos militares de los DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528; y DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, procediendo a condenarlo a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, en arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en razón del Procedimiento por Admisión de los Hechos, más los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinal 1° , y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena”. Numeral 2°: Separación del Servicio Activo. . ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto sobre el condenado SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.307.056, decretándose con lugar la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.307.056, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud formulada por la partes en cuanto a que se DECRETE el SOBRESEIMIENTO del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.307.056. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.307.056, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528; y DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.307.056, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, más los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinal 1° , 2° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena”. Numeral 2°: Separación del Servicio Activo. QUINTO: Con lugar la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana: SARGENTO SEGUNDO ABRAHAN JOSUE PACHECO QUERALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.307.056, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, y remítase con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente. La Pica, Edo. Monagas. SEPTIMO: SE ORDENA, al Secretario Judicial la Remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín Estado Monagas, una vez finalizado el lapso legal correspondiente, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la expedición de copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. NOVENO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR ,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE.
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE.
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