REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
La Fría, 16 de Junio de 2016 205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Solicitud Nº SOL-CJPM-TM13C-095-16.
Juez Militar: Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina.
Secretario Judicial:
Teniente Yosmar Rubén García Díaz.
Fiscal
Militar: Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco.
Defensor Público Militar:
TF. Gerson Daniel Rangel.
Imputado (s): Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791, SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633, plazas del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”.
Delitos: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputados, y Calificación de Aprehensión en Flagrancia celebrada en esta misma fecha, según escrito de solicitud y demás recaudos presentados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, mediante el cual solicita que llenos como están los extremos de los artículos 237, numerales 1º, 2º, 3º, se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. “…de la misma manera solicita que se tenga la audiencia de presentación de los referidos ciudadanos, como acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Señala el representante de la Fiscalía Militar, Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco, en su escrito de solicitud que: “los hechos se contextualizan de la siguiente manera, el ciudadano GD William Contreras Director de la escuela de Michelena se encontraba desplazando por la carretera que comunica la fría, donde se encontraban una alcabala de la mencionada unidad, donde se percató que un ciudadano que se desplazaba en un volteo amarillo el cual no ha sido identificado, quien le entrego una cantidad de dinero al soldado Luis Alberto robles, el ciudadano general se percató del hecho y le solicito al soldado que sacara lo que tenía en los bolsillos, y en ese momento el soldado saco dos fajos de billetes de veinte 20 y otros de diez 10 de denominación de cien bolívares, por lo que el ciudadano general solicita el carnet del jefe de guardia quien era el Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, por lo que el ciudadano general le pregunto que para que era ese dinero el soldado manifestó que lo había cobrado, inmediatamente el ciudadano general se traslada a la 25 brigada, y paso un acta de denuncia explicando cómo sucedieron los hechos, en cuanto a la relación de causalidad y la presunción del delito militar este representación fiscal encuadra en cuanto al tipo de abuso de autoridad para el teniente reina porque como jefe de alcabala no paso la novedad al encubrir el hecho, en cuanto al delito de desobediencia por no cumplir la orden fragmentaria por haber permitido la perturbación en el servicio por haber estado un ciudadano General de División y que trajo como consecuencia el retardo del tráfico en la alcabala, en cuanto al soldado Luis Alberto Robles Rincón, el ministerio califica el delito de abuso de autoridad porque se presume que obligo o utilizo un artificio para que ese ciudadano le diera ese dinero, y pone en duda la reputación de nuestra fuerza armada nacional, también estuvieron presentes funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana como testigo, en cuanto al delito de desobediencia por no cumplir la orden fragmentaria y por causar perturbación en la vía.”
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, y Calificación de Flagrancia en su derecho de palabra, el Representante de la Fiscalía Militar Trigésimo Tercero, con competencia Nacional, manifestó:
“Buenas tardes ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control, ocurro ante usted muy respetuosamente para hacer formal presentación de los ciudadanos Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791, por encontrarse presuntamente incurso como Autor en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Soldado Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, plazas del 253 Batallón de Infantería Mecanizada Cnel. Genaro Vásquez, ahora bien los hechos se contextualizan de la siguiente manera, el ciudadano GD William Contreras Director de la escuela de Michelena se encontraba desplazando por la carretera que comunica la fría, donde se encontraban una alcabala de la mencionada unidad, donde se percató que un ciudadano que se desplazaba en un volteo amarillo el cual no ha sido identificado, quien le entrego una cantidad de dinero al soldado Luis Alberto robles, el ciudadano general se percató del hecho y le solicito al soldado que sacara lo que tenía en los bolsillos, y en ese momento el soldado saco dos fajos de billetes de veinte 20 y otros de diez 10 de denominación de cien bolívares, por lo que el ciudadano general solicita el carnet del jefe de guardia quien era el Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, por lo que el ciudadano general le pregunto que para que era ese dinero el soldado manifestó que lo había cobrado, inmediatamente el ciudadano general se traslada a la 25 brigada, y paso un acta de denuncia explicando cómo sucedieron los hechos, en cuanto a la relación de causalidad y la presunción del delito militar este representación fiscal encuadra en cuanto al tipo de abuso de autoridad para el teniente reina porque como jefe de alcabala no paso la novedad al encubrir el hecho, en cuanto al delito de desobediencia por no cumplir la orden fragmentaria por haber permitido la perturbación en el servicio por haber estado un ciudadano General de División y que trajo como consecuencia el retardo del tráfico en la alcabala, en cuanto al soldado Luis Alberto Robles Rincón, el ministerio califica el delito de abuso de autoridad porque se presume que obligo o utilizo un artificio para que ese ciudadano le diera ese dinero, y pone en duda la reputación de nuestra fuerza armada nacional, también estuvieron presentes funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana como testigo, en cuanto al delito de desobediencia por no cumplir la orden fragmentaria y por causar perturbación en la vía, en virtud de lo antes expuesto esta fiscalía considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos cometieron el hecho, es importante resaltar que existe el peligro de fuga de acuerdo al 237, y que estos ciudadanos están en esta unidad y existe la cercanía con la república de Colombia, es por ello que esta representación Fiscal solicita: 1.) Se decrete la calificación como Flagrante de la aprehensión de los ciudadanos Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.) Esta Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría Estado Táchira, solicita con igual respeto, se tenga la presente Audiencia de los ciudadanos Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791, SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633, ante su Competente autoridad como acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera solicito 3.) Se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al 373 del COPP, para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo de los hechos. 4.) De igual forma solicito de acuerdo a los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. 5). Solicito copia certificada del acta de audiencia. Es todo ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control”
Seguidamente se le leyó y explicó a los ciudadanos: Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791 y SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuestos del mencionado precepto constitucional, manifestaron: “Si querer Declarar…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791, y se ordenó salir de sala al SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, a los fines que el Primer Teniente José Gabriel Reina Milano expusiera su declaración;
“yo me encontraba en la alcabala en sector san Félix, cuando veo la cola y me dirijo hacia allá y veo a un ciudadano que vestía ropa de civil, y se identificó como general de división, me llamo la atención porque el soldado había recibido ese dinero, y que yo era el responsable y que la había mandado a cobrar ese dinero, y me pidió mi carnet militar, en ese momento llego una comisión de la PNB y los detuvo para que fueran testigos del hecho, y llamo a la guardia del pueblo, anotaron mi nombre en un papel y de ahí me llevaron a la brigada. Es todo ciudadano Juez”.
El Juez Militar ordeno salir de sala de audiencia al Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791, para que el ciudadano SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633, expusiera su declaración:
“buenas tardes mi coronel yo me encontraba en un punto de control y paso un amigo en volteo que traía asfalto para acá el batallón y me dio tres mil bolívares para que comprara un refresco y un pan, y yo lo agarre sin ninguna astucia y me fui hacia los quiosco a comprar el refresco y allí llego el general y me paro firme y me dijo que era un ladrón que estaba encochinando su uniforme. Pero ese dinero me lo dio un amigo. No fue cobrando ni nada malo. Es todo ciudadano juez”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al TF. Gerson Rangel en su condición de Defensor Público Militar de los ciudadanos: Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791, SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633:
“ciudadano juez en mi condición de defensor público militar de la ciudadanos Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791 y SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633, plazas del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez, vista la precalificación del ministerio público en el caso de abuso de autoridad que dice el militar que obligue a otro militar o civil, de igual manera hay una agravante que dice el Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, de igual manera el delito de desobediencia cuando el primer teniente le dio una charla a su personal antes de recibir una alcabala, ciudadano juez mi defendido no ha cometido ninguno de esos delitos que se imputa, en el caso del Primer Teniente José Gabriel Reina Milano solicito libertad plena, en el caso del soldado el código estable que el militar que obligare, allí no existe una víctima que diga que mi defendido lo obligo a entregar el dinero por lo tanto no hay abuso de autoridad, y en cuanto al delito de desobediencia mi defendido soldado Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633 estaba cumpliendo su labor, revisado el escrito de presentación del imputado dice que la policía nacional fungió como testigos los cuales no fueron testigo llegaron cuando el hecho ya había pasado, de igual manera la representación fiscal solita su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al artículo 242 del COPP, existiendo incongruencia en lo solicitado. Es por ello que solicito la libertad plana de mis defendidos, así como copia del acta de audiencia.”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley, en cuanto a los delitos imputados a los ciudadanos Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791, SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633, plenamente identificados up supra, por parte de la representación Fiscal militar actuante, y tenemos la imputación de los delitos militares de Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez o Jueza de Control podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como se observa en el presente caso nos encontramos con los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: toda vez que, según consta del Acta de Investigación Nº 006-16, de fecha 14 de junio de 2016, donde se narran los hechos ocurridos.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: Si bien es cierto que los Imputados son venezolanos, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado o imputada, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte el contenido del 237 Ordinal 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La Magnitud del daño causado…”
Analizado el anterior artículo considera este Juzgador, que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el mismo, pues existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar que existe peligro de fuga, pues el hecho de ser el estado Táchira un estado fronterizo y debido a su cercanía con la Republica de Colombia, permite que los imputados puedan apartarse con facilidad del proceso penal que se le sigue; es por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380)”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Por otro lado, al conocer la pena que podría imponérsele en el presente caso por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; también existe la presunción grave de peligro de fuga.
En relación al daño causado la conducta de los imputados atenta contra los pilares fundamentales en los que descansa nuestra organización castrense, vale decir la Obediencia, Disciplina y Subordinación. Asimismo observa este Juzgador que ante el hecho que se investiga está en juego el respeto que todo ciudadano venezolano o extranjero debe observar hacia los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en todo el territorio nacional. Además pudiera verse perjudicado el Estado Venezolano por acciones negativas como esta.
En consecuencia, este Tribunal Militar una vez analizados los delitos imputados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, así como los hechos descritos en la solicitud Fiscal Nº FM33-019/16 de fecha 16JUN16, estima que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a los ciudadanos Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791, SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633, una medida cautelar menos gravosa que la Privativa de Libertad, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado son autores o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, ya que referidos ciudadanos resultaron aprehendidos en circunstancias tales que hacen presumir a quien aquí decide, que son responsables de los hechos que se le atribuyen, que la pena de los delitos cometidos no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que luego de haber señalado los criterios que estimo este juzgador, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar con lugar la solicitud Fiscal, de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados de autos, y en consecuencia decide de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435 y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se decreta la misma a los ciudadanos Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435 y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, en tal sentido líbrese la respectiva boleta de encarcelación a los ciudadanos: Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791, y SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de imputación solicitada por la Fiscalía Militar 33 de La Fría a los ciudadanos: Primer Teniente José Gabriel Reina Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.197.791, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SLDDO. Luis Alberto Robles Rincón, titular de la cédula de Identidad Nº 24.795.633, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 392 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de copias del acta de audiencia de la presente causa, se ordena entregarlas por secretaria. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Teniente de Fragata Gerson Daniel Rangel de Libertad Plena para sus defendidos, por cuanto existe la presunción de un hecho punible y la presunción de la participación de los imputados de autos. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud realizada por parte del Defensor Público Militar de la Fría de copias simples del acta de audiencia. Se ordena entregarlas por secretaria. ASI SE DECIDE. Regístrese y publíquese
EL JUEZ MILITAR,
JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró la misma, se publicó, se libraron las copias certificadas de ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE