REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
La Fría, 01 de Junio de 2016 205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Solicitud Nº SOL-CJPM-TM13C-084-16.
Juez Militar: Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina.
Secretario Judicial:
Teniente Yosmar Rubén García Díaz.
Fiscal
Militar: Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco.
Defensor Público Militar:
TF. Gerson Daniel Rangel.
Imputado (s): C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, ambos plazas de la 2205 Batería de Morteros de 120 mm “Cnel. Andrés Linares”, con sede en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Delitos: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputados, y Calificación de Aprehensión en Flagrancia celebrada en esta misma fecha, según escrito de solicitud y demás recaudos presentados por el Fiscal Militar Trigésima Tercero, mediante el cual solicita que llenos como están los extremos de los artículos 237, numerales 1º ,2º, 3º, se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339. “…de la misma manera solicita que se tenga la audiencia de presentación del referido ciudadano, como acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Señala el representante de la Fiscalía Militar, Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco, en su escrito de solicitud que: “Los hechos Ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control, se desprenden del Acta Policial Nº 301700MAY16, siendo aproximadamente a las 16:05 horas, encontrándose de servicio en la 2205 BATERIA DE MORTEROS DE 120MM, CORONEL ANDRES LINARES, UBICADO EN LA CALLE 03, ESQUINA CON CARRERA 04, SECTOR CASCO CENTRAL, LA GRITA, MUNICIPIO JAUREGUI, ESTADO TACHIRA, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el Ptte. Leonardo Alberto Pérez Romero titular de la cedula de identidad 18.018.063, Teniente Jonathan Euclides Bravo titular de la cedula de identidad 20.004.254, Sargento Primero Mayelis Chourio Ibáñez titular de la cedula de identidad N° 18.962.065, al pasar revista por la barbería encontró al soldado ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, acostado en un mesón con una botella de ron al lado, por lo que procedí a mandar a formación a todo el personal de tropa de la unidad y así preguntar quién había introducido la botella de licor, en ese momento asumió la responsabilidad el C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, estando los mismo con aliento etílico, por lo que procedí a realizarles el respectivo llamado de atención desde la posición fundamental, de presencia del Teniente Jonathan Euclides Bravo titular de la cedula de identidad 20.004.254, Sargento Primero Mayelis Chourio Ibáñez titular de la cedula de identidad N° 18.962.065, seguidamente el C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842 y el soldado ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339 comenzaron hacerse señas con la cara y se continuaron, les di la orden en varias oportunidades que se pararan firme y los mismo hicieron caso o mismo, dirigiéndose hacia la cuadra del pelotón de tiro de manera irrespetuosa, grotesca, y alzando la voz que si querían que lo llevaran a fiscalía, una vez más le di la orden que se pararan firme lo cual los mismo se negaron.”
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, y Calificación de Flagrancia en su derecho de palabra, el Fiscal Militar Trigésimo Tercero, con competencia Nacional, manifestó:
“Buenas Tardes ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control, ocurro ante usted muy respetuosamente hacer formal presentación de los ciudadanos C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, todos plazas del 2205 Batería de Morteros de 120 mm “Cnel. Andrés Linares”, con sede en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita: 1.) Se decrete la calificación como Flagrante de la aprehensión de los ciudadanos C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.) Esta Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría Estado Táchira, solicita con igual respeto, se tenga la presente Audiencia de los ciudadanos C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, ante su Competente autoridad como acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera solicito 3.) Se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al 373 del COPP, para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo de los hechos. 4.) De igual forma solicito de acuerdo a los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339. por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. 5). Solicito copia certificada del acta de audiencia. Es todo ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control”.
Seguidamente se le leyó y explicó a los ciudadanos: C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, quienes manifestaron: “Si Declarar…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al TF. Gerson Rangel en su condición de Defensor Público Militar de los ciudadanos: C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339:
“Buenas tardes ciudadano Juez Militar, solicito en este momento se pronuncie sobre la calificación de flagrancia solicitada por el ministerio público, de igual forma mis defendidos desean declarar.
El Juez Militar ordeno salir de sala de audiencia al soldado ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, para que el ciudadano C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, expusiera su declaración:
“…buenas tardes mi coronel yo fui quien metió la botella porque tengo más de cinco meses sin salir de permiso, cuando mi teniente pregunto quién había metido la botella, yo asumí mi responsabilidad y mi teniente me paro firme y en ningún momento ofendí o manotie a mi teniente y mi sargento chourio me dijo que me calmara porque era pero para mí porque tenía otra causa abierta, y de ahí fue donde me dijeron vallase al cuarto de huéspedes, en ningún momento me le insubordine a mi teniente solo lo que hice fue meter la botella y comencé a tomar, pero de la misma rabia rompí la marcha y me fui y de ahí mi teniente me volvió a llamar y me pare firme. Es todo ciudadano juez…”.
El Juez Militar ordeno salir de sala de audiencia al ciudadano C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO y ordeno entrar a la sala de audiencia al soldado ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, para que el, expusiera su declaración, quien expuso:
“…bueno mi coronel nosotros le pedimos permiso a mi teniente para salir a comprar unas empanadas y salimos y volvimos a entrar y al salir compramos otra botella y comenzamos a tomar desde tempranos íbamos en camino, metimos la botella en un bolso y pasamos prevención, después nosotros comimos e hicimos mantenimiento y nos acostamos en el mesón y después llego mi teniente yo no sabía que tenía la botella al lado ahí mi teniente me reviso la guerrera y ahí estaba y me mando a formación, y yo pare firme en todo momento y cuando mandaba a continuar nosotros nos continuábamos, yo me metí la cedula al bolsillo y le dije que viniera a quitarme la cedula y no quise entregar la cedula porque es mía, ahí estaba la policía del Estado y que fue lo que prestaron la esposas y ellos querían meternos al tigrito y nosotros le decíamos que tenían que quitarnos las esposas para así entrar en la habitación. Es todo…”.
Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al TF Gerson Daniel Rangel Defensor Público Militar quien solicito:
“Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley, en cuanto a los delitos imputados a los ciudadanos C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, plenamente identificados up supra, por parte de la representación Fiscal militar actuante, y tenemos la imputación de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez o Jueza de Control podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es los delitos de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: toda vez que, según consta del Acta Policial de fecha 30 de septiembre de 2015, donde se narran los hechos ocurridos.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: Si bien es cierto que el Imputado es venezolano, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado o imputada, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte el contenido del 237 Ordinal 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La Magnitud del daño causado…”
Analizado el anterior artículo considera este Juzgador, que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el mismo, pues existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar que existe peligro de fuga, pues el hecho de ser el estado Táchira un estado fronterizo y debido a su cercanía con la Republica de Colombia, permite que los imputados puedan apartarse con facilidad del proceso penal que se le sigue; es por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380)”.
Por otro lado, al conocer la pena que podría imponérsele en el presente caso por los delitos de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; también existe la presunción grave de peligro de fuga.
En relación al daño causado la conducta de los imputados atenta contra los pilares fundamentales en los que descansa nuestra organización castrense, vale decir la Obediencia, Disciplina y Subordinación. Asimismo observa este Juzgador que ante el hecho que se investiga está en juego el respeto que todo ciudadano venezolano o extranjero debe observar hacia los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en todo el territorio nacional. Además pudiera verse perjudicado el Estado Venezolano por acciones negativas como esta.
En consecuencia, este Tribunal Militar una vez analizados los delitos imputados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, así como los hechos descritos en la solicitud Fiscal Nº FM33-017/16 de fecha 31MAY16, estima que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a los ciudadanos C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, todos plazas del 2205 Batería de Morteros de 120 mm “Cnel. Andrés Linares”, una medida cautelar menos gravosa que la Privativa de Libertad, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado son autores o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, ya que referido ciudadano resultaron aprehendidos en circunstancias tales que hacen presumir a quien aquí decide, que son responsables de los hechos que se le atribuyen, que la pena de los delitos cometidos no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que luego de haber señalado los criterios que estimo este juzgador, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar con lugar la solicitud Fiscal, de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados de autos, y en consecuencia decide de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, todos plazas del 2205 Batería de Morteros de 120 mm “Cnel. Andrés Linares”, con sede en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se decreta la misma a los ciudadanos C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, en tal sentido líbrese la respectiva boleta de encarcelación a los ciudadanos: C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, plaza del 2205 Batería de Morteros de 120 mm “Cnel. Andrés Linares”, con sede en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de imputación solicitada por la Fiscalía Militar 33 de La Fría a los ciudadanos: C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Milita. SEXTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de copias del acta de audiencia de la presente causa, se ordena entregarlas por secretaria. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Teniente de Fragata Gerson Rangel de imposición de Medidas Cautelares a sus patrocinados. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud realizada por parte del Defensor Público Militar de la Fría de copias simples del acta de audiencia. Se ordena entregarlas por secretaria. ASI SE DECIDE. Regístrese y publíquese
EL JUEZ MILITAR,
JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró la misma, se publicó, se libraron las copias certificadas de ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE