REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 06 DE JUNIO DEL 2016.
205º Y 157º

Nº 10
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-130-16

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: MAYOR DENNIS DUEÑEZ MARQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IRAIDA RIVERA ESCOBAR
IMPUTADO:SARGENTO PRIMERO VILLEGAS RUIZ RONALD
SECRETARIA JUDICIAL ACC: SM/2DA CARLOS RAMON PADILLA ROA


Visto el escrito presentado por el ciudadanoMAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio con Competencia Nacional, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE al Ciudadano Sargento Primero RONALD VILLEGAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.977.226, plaza de la 42 Brigada Paracaidista, por la presunta comisión delos delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y ABUSO DE AUTORIDAD,previstos y sancionados en los Artículos 576 Numeral 3 y 509 numeral 3 en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar; y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 234, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido Tropa Profesional…”;y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día primero de junio de este mismo año, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio con Competencia Nacional, fundamentan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, Mayor Dennis Jefferson Dueñez Márquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de Identidad Numero V-12.971.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74820, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto, con sede en San Antonio, y Titular de la Acción Penal; con domicilio procesal en la sede del Destacamento de Fronteras N° 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar - Estado Táchira; ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido, dándole cumplimiento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: SARGENTO PRIMERO RONALD VILLEGAS RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N°V-18.977.226, plaza de la 42 Brigada Paracaidista, por encontrarse presuntamente incursos como autores en la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 eiusdem,con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 15 eiusdem; para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano; solicitud que fundamento en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
Los hechos se circunscriben al siguiente contexto: “El día veintinueve (29) de Mayo de 2016, aproximadamente a las veintidós con treinta (22:30) horas, recibí llamada del teléfono móvil del SM/3era. Julio Cesar Tablante Granja C.I: V-15.616.244, quien se encontraba al momento como jefe del punto de control fijo ubicado en el caserío Sabana Potrera, del sector Llano Jorge de San Antonio del Táchira, quien me relato novedad ocurrida en el sector bajo su responsabilidad y textualmente expuso: “En el punto de control había resultado herido por arma de fuego el Slddo. Luis De la Cruz Mudarra, ocasionada por el fusil Ak-103 del S/1ero Ronald Villegas Ruiz, hecho ocurrido cuando él pasando revista a su sector de responsabilidad observo a dos mujeres sentadas frente a la alcabala, hablando con el Slddo. Norollo Verdejo Orestes David y con el Slddo. Sánchez Mujica Reizon Alexander, razón por la cual les hizo un llamado de atención a los tropa alistada al S/1ero Villegas Ruiz, por encontrarse desempeñando el servicio de primer turno de alcabala, ya que las visitas estaban prohibidas y menos a esas horas de la noche, ya que vulnera la seguridad de los efectivos, en ese momento observo al Slddo. Luis De la Cruz Mudarra por la parte de atrás donde están las casas, acompañado de dos personas del sexo femenino, inmediatamente lo llame en dos oportunidades y el mismo hizo caso omiso a los llamados; en la tercera oportunidad, atendió al llamado y al acercarse le pregunte que hacia fuera del campamento a esa hora, sin estar de servicio y sin autorización. Luego de esto me regrese al sector donde estaba el S/1ero. Villegas Ruiz, junto con el Slddo. Luis De la Cruz Mudarra; y le pregunte al profesional, si estaba en conocimiento de que el Slddo. Luis De la Cruz Mudarra andaba con unas mujeres por la parte de atrás de la alcabala; inmediatamente el S/1ero Villegas se molestó y paro firme a los soldados que estaban de servicio con él, y amenazo al Slddo. Luis De la Cruz Mudarra, que cuando yo me retirara a descansar le iba a sancionar toda la noche, a lo que el Slddo. Luis De la Cruz Mudarra, le responde que él no se iba a parar firme, dándole muestras de disgusto al S/1ero Villegas, yo le pregunto al soldado, ¿Por qué daba esas respuestas desatentas? A lo me respondió, que yo no debí haberle corridos a sus amigas. Yo le indique, que la manera en que estaba respondiendo no era la adecuada; es entonces cuando en ese momento el S/1ero Villegas le vuelve a decir al Slddo. Luis De la Cruz Mudarra, que cuando yo retirara lo iba a sancionar; entonces el soldado, le respondió al S/1ero Villegas, que él no se iba a dejar sancionar, y este le dijo de manera agresiva “mira maldito soldado, si tú te vas para la casa, yo te voy a ir a buscar y te voy a traer a punta de coñazos hasta el punto”; y el soldado le respondió: “nos iremos a dar entonces porque yo no soy mocho”. Ante esta situación le dije ha ambos, que dejaran las ofensas, ya que se estaban faltando el respeto mutuamente. Yo fui a agarrar al Slddo. Luis De la Cruz Mudarra, para calmarlo y alejarlo del sector, y el soldado me intento lanzar un golpe y me dijo que no lo tocara; posteriormente a esto el S/1ero Villegas, quien estaba a mi lado, se metio entre el Slddo. Luis De la Cruz Mudarra y mi persona para intentar inmovilizar al soldado y forcejando con él, se oyeron varias percusiones del fusil y pude detectar que el soldado Luis De la Cruz Mudarra estaba herido”. En virtud de esta novedad, salí de comisión en compañía del SM/3era. Julio Cesar Tablante Granja C.I: V-15.616.244, para el sitio del suceso, una vez en el sector, se verifico el estado de salud del efectivo militar agredido, a quien se le practicaron los primeros auxilios, y se evacuo parta el hospital militar de San Cristóbal Estado Táchira. De igual manera se pudo conocer que el S/1ero Villegas Ruiz Ronald C.I: V-18.977.226, forcejeo con el Slddo. Luis De la Cruz Mudarra, y durante esta situación se acciono su fusil asignado serial: 061646024; contra el piso. Ante esta situación se procedió a incautar preventivamente el fusil AK-103, cal 7,62x39 como posible evidencia de interés criminalístico, y a efectuar la aprehensión del S/1ero Villegas Ruiz Ronald C.I: V-18.977.226, a las 0115 horas, del 30 de mayo del 2016. Fueron testigos de los hechos los siguientes efectivos militares SM/3era. Julio Cesar Tablante Granja, el Dtgdo. Luis Abrahan Aguirre Lara C.I: V-21.287.602, el Slddo. Díaz Barreto Wladimir José C.I: V-24.536.007; y se procedió a efectuar llamada telefónica al Mayor Fiscal Militar 35, quien indicó que deberían practicar las diligencias urgentes y necesarias.”
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión de los delitos militares de delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 eiusdem,con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 15 eiusdem.
Hecho punible este, en el cual se encuentra presuntamente incurso como autor el ciudadano SARGENTO PRIMERO RONALD VILLEGAS RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.977.226;el cual merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescritos. Ya que mencionado tropa profesional, cuando desempeñaba el primer turno de servicio nocturno, lesiono o hirió con su arma de fuego Fusil AK-103, cal 7,62x39,serial: 061646024, al SOLDADO LUIS DE LA CRUZ MUDARRA, titular de la Cedula de Identidad N°V-24.740.400, cuando le efectuaban un llamado de atención, por permitir el ingreso de mujeres al punto de control. Además el imputado le dio un trato vejatorio moralmente a la víctima, ya que al maldecirlo, amenazarlo y ofrecerle golpes cuando se fuera el superior, provoco e incito a una situación de indisciplina, de insubordinación que no pudo controlar posteriormente.
En razón de ello, Ciudadana Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 3° y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor en la comisión de este hecho punible, tales como:
1.- Acta de Investigación Penal S/Nº de fecha 30MAY16, emanada de la Fuerza de Tarea Conjunta N° 42, en la que se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos investigados y por los cuales se imputan a los ciudadanos antes identificados.
2.- Acta de Derechos del Imputado suscrita por cada uno de ellos.
3.- Informe Médicode fecha 30 de mayo de 2016, por medio del cual se deja constancia de las condiciones físicas del aprehendido e imputado en la presente causa.
4.- Informe Médico Forense,de fecha 30 de mayo de 2016, por medio del cual se deja constancia de las condiciones físicas de la victima en la presente causa.
5.- Acta de Entrevista de los Ciudadanos: Dtgdo. Luis Abrahan Aguirre Lara C.I: V-21.287.602 y el Slddo. Díaz Barreto Wladimir José C.I: V-24.536.007,en la que se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos investigados y por los cuales se imputan al ciudadano antes identificado.
6.- Designación sin número de fecha 17 de Mayo de 2016 donde designan al personal Militar en el punto de control fijo ubicado en el caserío Sabana Potrera, del sector Llano Jorge de San Antonio del Táchira.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica diseño y funcionamiento al arma de fuego Fusil AK-103, cal 7,62x39,serial: 061646024, de fecha 31MAY2016.
7.- Copia de la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 72 a la O/O “CENTINELA 01-2015”.
8.- Copia de la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 42 BRINFPARACAIDISTA.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se Decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión del ciudadanoSARGENTO PRIMERO RONALD VILLEGAS RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.977.226, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otrosobjetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Igualmente solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso. SEGUNDO: Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo. TERCERO: Sea remitida a este Despacho Fiscal Copia simple del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma. CUARTO: Se DecreteLA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SARGENTO PRIMERO RONALD VILLEGAS RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.977.226;plaza de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de hechos de naturaleza penal militar, a saber la comisión de los delitos militares de militares dedeLESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 eiusdem,con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 15 eiusdem; y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Anexo al presente escrito Copia de las actuaciones policiales recibidas por este Despacho Fiscal.
Es Justicia que solicito en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de Mayo de dos mil dieciséis...”.

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, el Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio, solicitóante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudadano S/1ero RONALD VILLEGAS RUIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.977.226, plaza del 422 Batallón de Infantería Paracaidista “CNEL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO” por la presunta comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º eiusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del soldado. LUIS DE LA CRUZ MUDARRA. Asimismo Ciudadana Juez, solicito se califique como flagrante la aprehensión del imputado, se aplique el Procedimiento Ordinario, y se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano S/1ero RONALD VILLEGAS RUIZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputadoha sido el autor material de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º eiusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 eiusdem; además de presumir que existe Peligro de obstaculización por cuanto es superior jerárquico de la víctima, la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años, determinado también por la magnitud del daño causado, ya que son delitos que atentan contra la integridad física de las personas y contra los pilares fundamentales de la fuerza armada nacional, principalmente de LA DISCIPLINA, al excederse arbitrariamente de la autoridad que como superior le ha sido conferida. Es todo”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado quienlibre de coacción y apremio y sin juramento, el ciudadano Sargento Primero RONALD VILLEGAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.977.226, plaza de la 42 Brigada Paracaidista,manifestó “Si querer declarar”, quien expuso:“Me encontraba en el Puesto de Sabana Potrera, pase revista encontré al soldado De La Cruz con dos mujeres en la parte posterior del puesto le llame la atención le dije que esa no eran horas para estar con visita dentro de las instalaciones, le dije al sargento García, luego el Sargento Mayor mando formación para orientar al personal, yo quede continuado y observando a cuatro pasos le dije al sargento mayor que yo si le meto plantón toda la noche el soldado me respondió de una forma molesta que había metido a las mujeres que ellas eran amigas y que no era la forma como las había sacado ese es un soldado reincidente, en otro puesto el Coronel le consiguió un Teléfono y estaba fuera del puesto, le dije al soldado que se quedara quieto que pegara la mano luego le dije al sargento mayor que tuviese cuidado que el soldado tenía la intención de darle un golpe ahí fue cuando yo me metí en el medio para que el soldado no agrediera al sargento mayor, hubo un forcejeo y no me di cuenta que tenía el fusil desasegurado y fue cuando escuche la detonación del fusil y mire al soldado caer al piso con una herida en el pie y si fue verdad que yo le dije a mi defensora que le dijera al soldado que yo respondía por los gastos clínicos que no era mi intención haberlo lesionado. Es todo”.

Y, luego tomo la palabra la Defensa PrivadaIRAIDA RIVERA ESCOBAR, quien le formulo unas preguntas a su defendido, de la siguiente manera: 1) Diga el día y la hora exacta en que ocurrieron los hechos? Respondió Día 29 a las 21:30 horas de la noche; 2) Diga usted para el momento en que sucedieron los hechos cuantas personas se encontraban? Respondió: ochos (8) personas. 3) Al momento que se efectuó el disparo cuantos tiros salieron? Respondió DOS (02) impactos y 4) Diga Cuál fue el trámite a seguir con el lesionado? Respondió: Se llevó primero para el Hospital de San Antonio a prestarle los primeros auxilios y posteriormente se coordinó una ambulancia para trasladarlo para el Hospital Militar de San Cristóbal; es todo. Y luego expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar inicialmente pido la nulidad del acta policial por cuanto hay una incongruencia entre el levantamiento del acta y el momento en que le fueron leídos sus derechos, la atención que los hechos ocurrieron el día domingo 29 de mayo y mi imputado firma la lectura de derechos imputados el día 30 de mayo, por lo tanto solicito la nulidad de las actuaciones; asimismo, ciudadana juez en virtud que mi defendido no tenía la intención de lesionar a su subalterno y fue un accidente y en consecuencia solicita que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de abuso de autoridad por cuanto no está comprobado ese delito, y por ultimo solicito copia simple del expediente CJPM-TM11C-130-16”.
TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE ABUSO DE AUTORIDAD
Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES

El delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD está expresamente previsto en el artículo 509 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
3º Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos…”.

Asimismo, el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES está expresamente previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“Artículo 576.- Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
3º En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años.


CUARTO
DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Respecto al pedimento de la defensa AbogadaIRAIDA RIVERA ESCOBAR, de nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Militar, con fundamento en que “…Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar inicialmente pido la nulidad del acta policial por cuanto hay una incongruencia entre el levantamiento del acta y el momento en que le fueron leídos sus derechos, la atención que los hechos ocurrieron el día domingo 29 de mayo y mi imputado firma la lectura de derechos imputados el día 30 de mayo, por lo tanto solicito la nulidad de las actuacionesde conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal… ”, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en la cual señaló lo siguiente:
“… A tales efectos, esta Sala considera necesario abordar la materia relativa a la nulidad de los actos procesales, toda vez que la tutela constitucional invocada tiene por objeto la decisión que declaró inadmisible la solicitud de nulidad presentada por los apoderados del hoy accionante. Al respecto, se observa que la materia en referencia está regulada en el capítulo II, título VI, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196; dicha figura constituye una sanción procesal, tal y como lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito” (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: William Alfonso Ascanio).
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide…”.

Ello hace necesario analizar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Que la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede declarar la nulidad del acto incluso de oficio por el mismo juez, siempre y cuando el mismo objeto de nulidad no pueda ser saneado u objeto de convalidación por las partes.

La nulidad es una acción con la que se pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal. En consecuencia se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, y por mandato de la ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables (nulidad absoluta), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales.

Quien aquí se pronuncia es del criterio que las actas policiales que conforman determinado expediente, se erigen en constancia suficiente y bastante, en cuanto no sean desvirtuadas en la secuela de la investigación, de lo acontecido en la fase primaria del proceso; es decir, para el momento de la detección del presunto ilícito y en las horas posteriores en las cuales se realizan las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, a los efectos de asirse de los elementos de convicción y evidencias necesarias para determinar la inculpación o la exculpación del imputado. Así las cosas, se entiende que tales actas policiales ofrecen al Tribunal la información necesaria, no obstante lo insipiente de la investigación, para fundar la decisión mediante la cual habrá de determinarse si la aprehensión del imputado fue realizada bajo los supuestos de la flagrancia a que hace mención el legislador procesal penal al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de si el curso de la causa debe continuarse por el procedimiento ordinario o en su defecto por el procedimiento abreviado; si procede, según el caso concreto, Medida de Privación de Libertad o en su defecto Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad o, si excepcionalmente es prudente, pertinente y necesario decretar nulidades en virtud de violación flagrante, en el curso de la investigación, de garantías y principios constitucionales y procesales que así lo ameriten.

Asimismo, es de señalar que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no podrán servir de sustento para fundar decisiones judiciales; todo ello en congruencia con las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 153, prevé las pautas a seguir y los requisitos que debe llenar toda Acta Policial; así, reza el articulo: “… (Omissis), Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…”. En este sentido, se pudo verificar, previa revisión del legajo contentivo de la causa que le fuera puesta a la vista, específicamente el Acta Policial S/N°, de fecha 30 de Mayo de 2016, mediante la cual se dejó constancia del acto de aprehensión policial del ciudadano S/1ERO RONALD VILLEGAS RUIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.977.226, plaza del 422 Batallón de Infantería Paracaidista “CNEL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO”, y una relación sucinta de los actos como ocurrieron los hechos, por demás necesaria de ellos en el acto de su propia detención. Al respecto, es de mencionar que el espíritu y razón de la norma contenida en el citado artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal radica en la necesidad de que toda acta policial o de investigación mediante la cual se de fe y certeza de las diligencias efectuadas durante determinado proceso, debe ofrecer seguridad jurídica al órgano que verá en su contenido el sustento, en parte o total, para dictar determinado pronunciamiento.

Por tanto, al considerar que los actos cumplidos hasta la presente fecha por la Fiscalía Militar fueron realizados con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa del imputado de autos de nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.


La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; y, Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro sistema penal acusatorio, se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme, entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar, que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.


Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, al ciudadano Sargento Primero RONALD VILLEGAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.977.226, plaza de la 42 Brigada Paracaidista,se le presume la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 576 Numeral 3 y 509 numeral 3 en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión de seis años y uno a cuatro años respectivamente, evidenciándose que no se encuentra prescrita, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 29 de mayo del 2016, aproximadamente a las 22:30 horas…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.

b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.


c) Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización, que nace de su condición de superiorjerárquico sobre la victima, la pena que se llegare a imponer en el presente caso, la cual oscila de prisión de seis años y uno a cuatro años, según lo dispuesto en el artículo 576 numeral 3º y 509 numeral 3º con las agravantes del artículo 402 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar al mencionado ciudadano son los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD YLESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES el cual atenta contra el imputado, el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, en virtud de la zona donde se encontraban prestando seguridad, así como el resquebrajamiento de los pilares fundamentales como lo son la disciplina, obediencia y subordinación al ser superior de la victima el imputado de autos; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.


La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión delos delitos precalificados por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas.

De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano Sargento Primero RONALD VILLEGAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.977.226, plaza de la 42 Brigada Paracaidista,por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD YLESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los Artículos 576 Numeral 3 y 509 numeral 3 en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar;se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de obstaculización.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Primero RONALD VILLEGAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.977.226, plaza de la 42 Brigada Paracaidista,por la presunta comisión delos delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD yLESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los Artículos 576 Numeral 3 y 509 numeral 3 en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima con competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación del ciudadano Sargento Primero RONALD VILLEGAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.977.226, plaza de la 42 Brigada Paracaidista,por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD YLESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los Artículos 576 Numeral 3 y 509 numeral 3 en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano Sargento Primero RONALD VILLEGAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.977.226, plaza de la 42 Brigada Paracaidista,por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD YLESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los Artículos 576 Numeral 3 y 509 numeral 3 en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEPTIMO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS


La Abogada PrivadaIRAIDA RIVERA ESCOBAR, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendidoSargento Primero RONALD VILLEGAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.977.226, plaza de la 42 Brigada Paracaidista,por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD YLESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los Artículos 576 Numeral 3 y 509 numeral 3 en concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar; sin embargo, es necesario revisar la adecuación de la solicitud a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado Sargento Primero RONALD VILLEGAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.977.226, plaza de la 42 Brigada Paracaidista, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas cautelares; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En cuanto a la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar y de la Defensa Publica Militar de expedición de copia simple del acta de la audiencia, se considera ajustada a derecho la presente solicitud y se ordena entregar por secretaria las copias simples solicitadas.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES por cuanto se verifica que las mismas hasta la presente fecha han sido realizadas apegadas a las normas, leyes y reglamentos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO:CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del Ciudadano S/1ERO RONALD VILLEGAS RUIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.977.226, plaza del 422 Batallón de Infantería Paracaidista “CNEL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º; y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Soldado LUIS DE VLA CRUZ MUDARRA. TERCERO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar, en consecuenciaSE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano S/1ERO RONALD VILLEGAS RUIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.977.226, plaza del 422 Batallón de Infantería Paracaidista “CNEL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO”,por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º; y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Soldado.LUIS DE LA CRUZ MUDARRA, en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por Defensa Técnicade imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al Ciudadano S/1ERO RONALD VILLEGAS RUIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.977.226, plaza del 422 Batallón de Infantería Paracaidista “CNEL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO”, por cuanto se decretó la privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. SEPTIMO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de Sobreseimiento de la Causa por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en virtud que es una precalificación jurídica que puede cambiar en el transcurso de la investigación y CON LUGAR la solicitud de copia fotostática simple del expediente.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIOJUDICIAL ACC,

CARLOS RAMON PADILLA ROA
SM/2DA

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,


CARLOS RAMON PADILLA ROA
SM/2DA