REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

















Maracaibo, viernes 03 de junio de 2016
205º y 156º

CAUSA N°: CJPM-TM10C-002-2016

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha viernes 03 de junio del año dos mil dieciséis (2016), seguida en contra de los ciudadanos CONDENADOS: SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.648.462, DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-24.266.210, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenados a cumplir la pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del servicio activo, por ser responsables a título de AUTORES en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al ciudadano JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenado a cumplir la pena de prisión de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser responsable a título de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Del ciudadano SOBRESEÍDO: SARGENTO SEGUNDO ARAUJO PERTUZ KEVIN, titular de la cédula de identidad N° V-23.748.573, en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien desde fecha 18 de enero de 2016, se encuentra con Medida Sustitutiva de Libertad, por encontrarse presuntamente incurso a título de AUTOR en un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumidos en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el Artículo 507 y sancionado en el artículo 509 numeral 1; con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto el Fiscal Militar señala que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción en la investigación penal militar, para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado en auto en un juicio oral y público. Por lo que este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DEL SOBRESEÍDO:

Los acusados ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cedula de identidad N° V.-17.648.462, DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.266.210, y SARGENTO SEGUNDO ARAUJO PERTUZ KEVIN, titular de la cedula de identidad N° V-23.748.573 (Sobreseído), todos plaza del 105 G.A.C. “G/J. JOSE GREGORIO MONAGAS”, acantonado en el Cuartel Bermúdez, ubicado en la parroquia concepción, municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, debidamente asistidos por los ABOGADOS OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO, INPREABOGADO Nº 57.861 y LUIS ALFONSO RONDON ROJAS, INPREABOGADO Nº. 87.694; y el ciudadano JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424, asistido por el ABOGADO DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, INPREABOGADO Nº. 148.711.

DE LOS HECHOS:

Del escrito de acusación se desprende lo siguiente:

“…El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 15 de enero de 2016, aproximadamente a las 20:30 horas, en las instalaciones del taller mecánico, del 105 Grupo de Artillería Campaña “G/J. José Gregorio Monagas”, acantonado dentro del Cuartel Bermúdez, ubicado en la población de la Concepción, parroquia la Concepción, municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, del estado Zulia, donde fueron aprehendido en flagrancia los ciudadanos Sargento Segundo GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cédula de identidad V.-17.648.462, Distinguido ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-24.266.210, y Soldado BARRIOS RAMOS DUVAN LEANDRO, titular de la cédula de identidad V.- 28.336.104, cuando se desplazaban a pies hacia la cerca perimetral del Cuartel Bermúdez con dos (2) piezas mecánicas de tipo puntas de ejes, efectos pertenecientes al vehículo Clase: Camión; Modelo: F-350; Color: Verde; Placas Ejercito: EJ 2385; Carrocería: 1FDWF36P67E; que se encontraba dentro de las instalaciones del taller mecánico del 105 Grupo de Artillería Campaña “G/J. José Gregorio Monagas”, asignado a esa Unidad Militar Táctica, para ser colocadas encima de la plataforma del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas N°: 541VAN; Serial de Carrocería: AJF37U65012; Año: 1978, conducido por el ciudadano JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424, y que se encontraba parqueado por el lado exterior del Cuartel Bermúdez, cerca de la prevención, al lado de la cerca perimetral, donde se encontraban dos (2) neumáticos, de color negro, número 16, perfil alto, sustraídos a los vehículos que guardan relación con investigaciones penales que cursan por la jurisdicción ordinaria, por estar presuntamente vinculados al contrabando de extracción y se encuentran en resguardo y custodia en las instalaciones del Cuartel Bermúez, hechos que fueron coordinados con planificación previa por el ciudadano GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO; cuando se encontraba de Servicio en el Taller Mecánico del 105 Grupo de Artillería Campaña “G/J. José Gregorio Monagas”, ya que horas antes había llamado vía telefónica al ciudadano JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ; conductor del vehículo anteriormente descrito, para venderle las dos (2) puntas de ejes y los dos (2) neumáticos, y obtener de este modo un interés o provecho personal propio, actuando de este modo sobre seguro cuando aprovechando la oportunidad de que los ciudadanos: Distinguido ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSÉ, y Soldado BARRIOS RAMOS DUVAN LEANDRO, también se encontraban de servicio dentro de las instalaciones del Cuartel Bermúdez, para que contribuyeran con él, esperando las horas nocturnas y que no hubiese mucho personal militar dentro de las instalaciones del Cuartel Bermúdez, para realizar la sustracción y desplazamiento de los efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Ahora bien, una vez analizadas los hechos facticos y los elementos de convicción, se puede apreciar que los hechos investigados se subsumen en el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que se evidencia que los objetos muebles sustraídos en horas nocturnas en fecha 15 de enero de 2016, de las instalaciones del taller mecánico, del 105 Grupo de Artillería Campaña “G/J. José Gregorio Monagas”, acantonado dentro del Cuartel Bermúdez, ubicado en la población de la Concepción, parroquia la Concepción, municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, del estado Zulia, comprenden dos (2) puntas de ejes del vehículo Clase: Camión; Modelo: F-350; Color: Verde; Placas Ejercito: EJ 2385; Carrocería: 1FDWF36P67E; pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, asignado específicamente al Grupo de Artillería de Combate 105 “G/J. José Gregorio Monagas”, donde los hoy acusados ciudadanos: Sargento Segundo GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cédula de identidad V.-17.648.462, Distinguido ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-24.266.210, Soldado BARRIOS RAMOS DUVAN LEANDRO, titular de la cédula de identidad V.- 28.336.104, y JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424; con planificación previa, actuaron sobre seguro, esperando estar de servicio, y dejando de cumplir con sus funciones y atribuciones, desobedeciendo los lineamientos prescritos en el Plan Administrativo Vigente del Servicio, aprovecharon las horas nocturno y que la mayor parte del personal militar se había retirados de las instalaciones militares, para decidir voluntariamente sustraer dos (2) puntas de ejes para venderlas y obtener un interés o provecho personal. En este caso que tenemos por objeto de estudio, el Objeto Material sustraído, son dos (2) piezas mecánicas de tipo puntas de ejes, efectos pertenecientes al vehículo Clase: Camión; Modelo: F-350; Color: Verde; Placas Ejercito: EJ 2385; Carrocería: 1FDWF36P67E; que se encontraba dentro de las instalaciones del taller del 105 Grupo de Artillería Campaña “G/J. José Gregorio Monagas”, asignado a esa Unidad Militar Táctica, y los Objetos Jurídicos o Bienes Jurídicos Protegidos son los Deberes y Honor Militares y la Administración Militar. Una vez analizadas las actuaciones procesales que rielan en el cuaderno de investigación fiscal, se observa que el Sujeto pasivo, afectado por las acciones antijurídicas de los hoy acusados, es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se trata de un sujeto pasivo especial. Así como, se puede apreciar en el artículo 570.1 del COJM, indica que el verbo usado es “SUSTRAER”, rector de la conducta delictiva, por la que son acusados los ciudadanos: Sargento Segundo GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cédula de identidad V.-17.648.462, Distinguido ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-24.266.210, Soldado BARRIOS RAMOS DUVAN LEANDRO, titular de la cédula de identidad V.- 28.336.104, y JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424; ahora, se aprecia en el Diccionario de la Academia Española de Lengua, que expresa lo siguiente: “SUSTRAER”, es “…apartar, separar, extraer…”, y a su vez, se encuentra plasmado que: 1: Apartar es “…separar, desunir, dividir…”; 2. Separar es “…establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia…”; y 3. Extraer es “…sacar (poner algo fuera de donde estaba)…”. Así como también, se puede apreciar que el artículo 570.1 del COJM, indica que debe tratarse de bienes “PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS”; en este orden de ideas, para entenderse el significado de “PERTENECER”, es necesario consultar al Diccionario de la Real Academia Española, donde indica lo siguiente: PERTENECER “… de una cosa: tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida…”, y en su segunda acepción “… ser del cargo, ministerio u obligación de alguien…”. De acuerdo con el citado cuerpo académico, una cosa le pertenece a alguien si le corresponde, le es debida o es inherente al cargo u obligación que ostenta, independientemente de que sea el propietario o el poseedor legítimo…”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar TENIENTE DE NAVÍO LINDA AMOR RAMÍREZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional y sede en Maracaibo, Estado Zulia, hizo las siguientes solicitudes:

“…PRIMERO: solicitar el enjuiciamiento en contra de los ciudadanos: Sargento segundo GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cédula de identidad V.-17.648.462, Distinguido ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-24.266.210, y Soldado BARRIOS RAMOS DUVAN LEANDRO, titular de la cédula de identidad V.- 28.336.104; quienes se encuentran presuntamente incursos a título de autores en un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumidos en los delitos militares de: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1; “DESOBEDIENCIA”, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; y “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y de JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424, quien se encuentra presuntamente incurso a título de cooperador inmediato en un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumido en el delito militar de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, previsto en el Artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Solicitar el sobreseimiento a los ciudadanos: Sargento Segundo GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cédula de identidad V.-17.648.462, Distinguido ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-24.266.210, y Soldado BARRIOS RAMOS DUVAN LEANDRO, titular de la cédula de identidad V.- 28.336.104; quienes se encuentran presuntamente incursos a título de autores en un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumidos en el delito militar de “ABUSO DE AUTORIDAD” previsto en el Artículo 507 y sancionado en el artículo 509 numeral 1, imputado a los ciudadanos anteriormente identificados, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción en la investigación penal militar, para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de los imputados en auto en un juicio oral y público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Solicitar el sobreseimiento del ciudadano ARAUJO PERTUZ KEVIN, titular de la cédula de identidad N° V-23.748.573, quien desde fecha 18 de enero de 2016, se encuentra con Medida Sustitutiva de Libertad, por encontrarse presuntamente incurso a título de autor en un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumidos en los delitos militares de: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1; “DESOBEDIENCIA”, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; y “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537; y “ABUSO DE AUTORIDAD” previsto en el Artículo 507 y sancionado en el artículo 509 numeral 1; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción en la investigación penal militar, para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado en auto en un juicio oral y público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Solicitar que sean admitidos todos los medios de prueba aquí señalados para ser evacuados en la Audiencia oral y pública. Así mismo, Ciudadana Juez Militar Décimo de Control, me reservo a presentar nuevas pruebas de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del Artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal. QUINTO: Solicito la Admisión de la presente Acusación y la declaratoria de pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar prevista en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del Debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido Delito. SEXTO: Solicitar copia certificada del auto de apertura a juicio oral y público. SÉPTIMO: Se solicita las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, de lo siguiente: de un (1) vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas N°: 541VAN; Serial de Carrocería: AJF37U65012; Año: 1978; que actualmente se encuentra en calidad de depósito en las instalaciones del 105 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José Gregorio Monagas, acantonado en el Cuartel Bermúdez, ubicado en la Concepción, municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, del estado Zulia, para que quede a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT), de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los 585 y Primer Parágrafo del artículo 588, todos del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Copia certificada del Auto de la Audiencia Preliminar. Es todo ciudadano Juez Militar…”.

Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cedula de identidad N° V.-17.648.462, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso “El principio de Oportunidad”, “Los Acuerdos Reparatorios”, “La Suspensión Condicional del Proceso” y “El Procedimiento Especial de la Admisión de Hechos”, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, más sin embargo motivado a los delitos por los cuales se les acusa, se les recordó que en esta fase las fórmulas alternativas no son procedentes por atentar estos delitos contra la seguridad del Estado Venezolano, siendo viable solamente el procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:

“…Ciudadano SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “…Si señor Juez si deseo declarar…”. En estado el Juez Militar le otorga el derecho de palabra al imputado SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, quien manifestó: “…Buenos días a todos los presentes, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por cual admito los hechos presentados por el Fiscal Militar, y muy respetuosamente solicito me sea impuesto inmediatamente la pena respectiva. Es todo ciudadano Juez…”.

Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.266.210, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso “El principio de Oportunidad”, “Los Acuerdos Reparatorios”, “La Suspensión Condicional del Proceso” y “El Procedimiento Especial de la Admisión de Hechos”, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, más sin embargo motivado a los delitos por los cuales se les acusa, se les recordó que en esta fase las fórmulas alternativas no son procedentes por atentar estos delitos contra la seguridad del Estado Venezolano, siendo viable solamente el procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:

“…Ciudadano DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSE, ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “…Si señor Juez si deseo declarar…”. En estado el Juez Militar le otorga el derecho de palabra al imputado DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSE, quien manifestó: “…Buenos días a todos los presentes, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por cual admito los hechos presentados por el Fiscal Militar, y muy respetuosamente solicito me sea impuesto inmediatamente la pena respectiva. Es todo ciudadano Juez…”

Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO ARAUJO PERTUZ KEVIN, titular de la cedula de identidad N° V-23.748.573, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso “El principio de Oportunidad”, “Los Acuerdos Reparatorios”, “La Suspensión Condicional del Proceso” y “El Procedimiento Especial de la Admisión de Hechos”, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, más sin embargo motivado a los delitos por los cuales se les acusa, se les recordó que en esta fase las fórmulas alternativas no son procedentes por atentar estos delitos contra la seguridad del Estado Venezolano, siendo viable solamente el procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:

“…Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARAUJO PERTUZ KEVIN, ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “…No señor Juez no deseo declarar…”.

Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso “El principio de Oportunidad”, “Los Acuerdos Reparatorios”, “La Suspensión Condicional del Proceso” y “El Procedimiento Especial de la Admisión de Hechos”, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, más sin embargo motivado a los delitos por los cuales se les acusa, se les recordó que en esta fase las fórmulas alternativas no son procedentes por atentar estos delitos contra la seguridad del Estado Venezolano, siendo viable solamente el procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:

“…Ciudadano JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “…Si señor Juez si deseo declarar…”. En estado el Juez Militar le otorga el derecho de palabra al imputado JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, quien manifestó: “…Buenos días a todos los presentes, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por cual admito los hechos presentados por el Fiscal Militar, y muy respetuosamente solicito me sea impuesto inmediatamente la pena respectiva. Es todo ciudadano Juez…”.

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, INPREABOGADO Nº. 148.711, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424, quien manifestó:

“…Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa técnica vista el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal y explicado a mi defendido de los derechos y garantías que le asisten en el proceso y así explicado cómo ha sido en cuanto a lo que se refiere a la admisión de los hechos, y una vez como ha sido explicado tal procedimiento el mismo voluntariamente me ha manifestado su intención de querer admitir los hechos en este acto por lo tanto esta defensa se acoge a la solicitud realizada por mi defendido a este despacho judicial, ciudadano juez en este acto ratifico y solicito se pronuncie con relación a la solicitud de vehículo que fuera presentada por mi cliente la ciudadana Magaly Elisa González, en fecha 29 de marzo de 2016, quedando completamente acredita la propiedad del mismo en favor de mi representada, así mismo solicito muy respetuosamente se mantenga a mi defendido bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad las cuales mi defendido a cumplido a cabalidad hasta la presente fecha, igualmente solicito copia de la presente decisión. Es todo ciudadano Juez…”.

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO, INPREABOGADO Nº 57.861, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cedula de identidad N° V.-17.648.462, DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.266.210, y SARGENTO SEGUNDO ARAUJO PERTUZ KEVIN, titular de la cedula de identidad N° V-23.748.573, quien manifestó:

“…Buenos tardes a todos los presentes, que nuestros defendidos hoy detenidos se acogieron a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido le imponga la respectiva pena y se estudie la posibilidad de que sean recluidos en una Unidad Militar, motivado a que a su familia se le hace muy dificultoso trasladarse hacia la población de San Cristóbal, igualmente solicito en favor de mi defendido SARGENTO SEGUNDO ARAUJO PERTUZ KEVIN sea decretado el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad plena, y por ultimo solicito copia del presente acto. Es todo ciudadano Juez…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

I. PARTE
DE LOS DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

PRIMERO: Al señalar que los sujetos activos en la presunta comisión de los delitos señalados, han desvirtuado el fin último de sus funciones como Militares ACTIVOS de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual afectó el resguardo y custodia de la Seguridad de la Nación, en otras actividades ajenas a su deber militar, debido que los mismos no cumplieron con el procedimiento administrativo y operacional establecido en la directiva para el resguardo de las armas en los parques de las unidades militares, y que la pérdida de armamento o municiones contribuye a que los grupos irregulares, éstos como último paradero de las armas y municiones que se extravían o sustraen de los distintos cuerpos de seguridad del estado, agrava el problema de la seguridad y las acciones terroristas aniquiladoras de las condiciones de vida de la población, lo cual a la luz del derecho esta acción de los procesados, pudo ocasionar graves perjuicios a los Poderes Constitucionales del País, como lo es el Poder Ejecutivo, representado este por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, situación está que encuadra perfectamente en los supuestos de los delitos de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, las funciones de seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están bien definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes que le rigen, siendo en todo momento una gran responsabilidad que le asiste las funciones castrenses a sus miembros, y en especial al personal profesional, que es preparado y entrenado para estas funciones con los recursos del Estado Venezolano, percibiendo durante su formación académica posterior a ella, todos los servicios necesarios para sustentar su estadía en la Academia Militar, Escuelas o Núcleos de Formación Militar (vestido, vivienda, vehículo, alimentación, salud, medicamentos, alojamiento, primas y pagos respectivos), que de no exigirse el debido cumplimiento de estas funciones se podría generar una destrucción de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; aunado al deber o compromiso que debe existir en todo ciudadano de la República para el respeto de las leyes y reglamentos que la rigen, y muy especialmente las relacionadas con el estamento militar. El término Seguridad se refiere:
“…es un valor existencial, un principio que significa confianza, certeza y se concibe como un ambiente estable predecible, donde existe un grado de garantía en la confianza que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar ese ambiente en forma permanente a sus ciudadanos a nivel individual, grupal o social, orientándole su conducta para que puedan desarrollar su vida cotidiana con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia del hombre…”.

Ahora bien, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras (conflictos o guerras), sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.

Esta orientación está reflejada en la CRBV (1999) cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:
“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322)

Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:

“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)

Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:

1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.

2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar.

3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.

En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos Nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también velar por la buena marcha de la seguridad integral del país. MOTIVO POR EL CUAL ESTABLECE ESTE JUZGADOR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN PROCESO PENAL MILITAR, QUE ATENTA CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, CONTEMPLADO COMO UNA EXCEPCIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. ASI SE SEÑALA.

II. PARTE
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

SEGUNDO: La representación Fiscal, en su escrito acusatorio, acusa a los ciudadanos imputados: SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-17.648.462, DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-24.266.210, por ser responsables a título de AUTORES en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al ciudadano JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424, por ser responsable a título de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; y solicita el sobreseimiento del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARAUJO PERTUZ KEVIN, titular de la cédula de identidad N° V-23.748.573, en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien desde fecha 18 de enero de 2016, se encuentra con Medida Sustitutiva de Libertad, por haberse encontrado presuntamente incurso a título de AUTOR en un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumidos en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, señala el contenido Constitucional lo siguiente:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la acusación formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en el juzgamiento del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el delito de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hecho este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito. ASÍ SE DECLARA.

El contenido del delito por el cual se le acusa a los procesados señala lo siguiente:

SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA:
Artículo 570 numeral 1°:
Serán penados con prisión de dos a ocho años:
Numeral 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

ABANDONO DE SERVICIO:
Artículo 534:
El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.

Artículo 537:
Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

DESOBEDIENCIA:
Artículo 519:
Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

Artículo 520:
Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.

ABUSO DE AUTORIDAD:
Artículo 507:
El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años.

Artículo 509:
Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
Numeral 1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.

Artículo 389:
Son responsables por los delitos y faltas militares.
Numeral 1. Los Autores;

Artículo 390:
Son Autores:
Numeral 1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.

Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 263 y siguiente sobre la Sustracción:

(…) En el derecho castrense venezolano establece la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales una Sección destinada a proveer el vestuario, equipo, armamento y otras clases de material de guerra. Dispone que el Ministerio de la Defensa hará la adquisición de todos los elementos necesarios para la adquisición de todos los elementos necesarios para el Ejército y la Armada pudiendo organizar una comisión de compras. Los Arts 406 a 407 de la expresada Ley se contraen a la adquisición de artículos, licitaciones y al secreto acerca del material.
3.-La incriminación de los hechos comprendidos en este capítulo tiene por finalidad proteger el normal funcionamiento de la Administración Militar en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del Estado en orden a determinada dependencia del Ejército y de la Armada.
Así, de acuerdo con esta tutela, el legislador castrense distribuye los atentados a la Administración Militar en ocho categorías, castigando a:
1º Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército o a la Armada
(…)
4.-En esta serie de delitos hay características comunes.
En primer término, la antijuricidad, acerca de la cual he explicado que en la tipificación de los atentados contra la administración militar tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar castigando hechos que, asimismo, están incriminados en el código penal.
(…)
Asimismo, en la tipicidad, el sujeto activos de todos los hechos comprendidos en los ochos (8) ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, ósea, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos porque el legislador dice “los que”.
(…)
El primer delito contiene en su acción tres (3) hipótesis: Sustraer, malversar y dilapidar.
En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Najo el punto de vista jurídico penal, la sustracción prevista en el numeral 1º del artículo 570…”.
(…)
EL hecho aquí incriminado, participa de hurto o de la apropiación indebida, según los casos, incriminados como delito contra la administración militar.
(…)
7.-Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército y a la Armada. La cosa sustraída consistió siempre antes en dinero, pero en la legislación común se amplió este concepto extendiéndose a los muebles, títulos, actos y documentos.
(…)
La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: Bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tiene uso o destino en el ejército, en tiempo de paz o de guerra.
(…)
Los medios de comisión resultan hacer aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar y dilapidar, expresiones verbales de las que he emitido el concepto.
(…)
Las acciones consisten en obtener ilegalmente un provecho personal; o en obrar fraudulentamente para obtener algún beneficio….”

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 31, páginas 139 y 144:

(…)Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico específica que el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desemparar la banda o bando, o de dejar la bandera.
(…)
(…)
Abandono de las funciones que al oficial le hayan sido confiadas.
La función consiste en el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio. Esta ocupación representa obligaciones y atribuciones así como actos del servicio de armas, esto es, servicio de campaña que con ellas se presta.
(…)
(…)
El nomen juris de la Sección es “abandono de Servicio”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”…

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 29, páginas 99, 100, 101 y 102:

(…)Desobediencia significa según el diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1 del artículo 512. El Tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio.
La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El Derecho castrense en Venezuela, divide en dos especies la desobediencia, como acabo de señalar, y acerca de esta distinción, el escritor Valecillos explica lo siguiente: “Toda la diferencia entre inobediencia y desobediencia esta en los prefijos de su composición: in es privativo y des, peyorativo. El primero solo supone falta; el segundo, algo más y peor. Inobediencia quiere decir no obediencia; desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El Inobediente se concreta a no obedecer; el desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que obediencia exige, y la acción de este expresa la principal diferencia, que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía la otra, negligencia…”.
(…)
(…)
El sujeto activo del delito es un militar, y militar también debe serlo el sujeto pasivo.
Para determinar la condición de militar, en este caso, sirven las explicaciones que anteriormente, en su oportuno lugar he dado. Pero como aquí pueden presentarse dificultades para determinar esa condición, podrían los intérpretes valerse del contenido de las disposiciones de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico de Justicia Militar, que pueden aclarar las dudas.
Dice el artículo 124 que, en todo tiempo, están sometidos a la jurisdicción militar los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía o en la situación en que se encuentran; los alumnos de las escuelas militares y navales de la República; los que formen parte del Ejército o de la Armada con asimilación militar; los reos militares que cumplen condenan en los establecimientos sujetos a la autoridad militar; los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos, por cualquier falta o delitos cometidos dentro de ellos.
(...)
(…)
En cuanto al sujeto pasivo, el legislador hace referencia al militar superior que da la orden del servicio. La frustración de la misma le convierte en sujeto pasivo. La cuestión que se presenta es la de la condición del superior, porque hay superioridad en razón de grado, el que tiene respecto a otro militar un grado más alto en la escala jerárquica militar, y superioridad por razón de mando, el que ejerce autoridad sobre otros miembros de las Fuerzas Armadas en virtud del cargo o funciones que desempeña. (…)

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 27, páginas 67 y 68:

(…)La primera infracción tipificada en el ordinal 1: La acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio. El significado del verbo aquí es peyorativo. Consiste en hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado. Este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante. La fuerza, en este caso, consiste en el deber militar de obediencia y, tratándose de un civil en la coacción.

Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta participación de los imputados se sustenta en una acción directa, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es el presunto desconocimiento de las distintas Ordenes de Operaciones Militares, que adelanta el Ejecutivo Nacional conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en garantía de la población Venezolana, de su Seguridad e Independencia Nacional, donde la presunta acción de los imputados entorpecieron las funciones de seguridad y defensa en el sitio resguardado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, enmarcadas en el Plan de Soberanía y Seguridad en toda la línea limítrofe del país con la República de Colombia. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara que el hecho principal que se investiga en esta causa, reviste carácter penal militar, conforme a lo previsto en el artículo 49 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 58, 66, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la continuación del presente proceso penal militar ante los Tribunales Militares.

III. PARTE
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

CUARTO: De conformidad con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.648.462, y DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-24.266.210, por la presunta comisión a título de AUTORES en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al ciudadano JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424, por la presunta comisión a título de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En donde además solicita en favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARAUJO PERTUZ KEVIN, titular de la cédula de identidad N° V-23.748.573, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por haberse encontrado presuntamente incurso a título de AUTOR en un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumidos en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el Artículo 507 y sancionado en el artículo 509 numeral 1; con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto el Fiscal Militar señala que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción en la investigación penal militar, para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado en auto en un juicio oral y público. ASÍ SE DECLARA.

IV. PARTE
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

QUINTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio; por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación y en particular son útiles para el descubrimiento de la verdad.

En este sentido, la SENTENCIA Nº 519 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A10-197 DE FECHA 06/12/2010:

«…los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación con cada procesado, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno; sobre todo, por tratarse de un caso en el que están siendo procesados dos ciudadanos...»

Sobre la admisión de las pruebas, sostiene la Sentencia Nº 388, de la Sala de Casación Penal, Expediente nº C12-116, de fecha 06/11/2013:

«…Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…»

Es por ello, que durante la fase Preliminar, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último, como una garantía del derecho a la defensa; debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado. Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161).

SEXTO: El Tribunal deja constancia que la Defensa Pública y Privada así como la misma Fiscalía Militar, no presentaron objeción contra el resto del acervo probatorio promovido por ambas partes, por lo cual se entiende que se acogen al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual podrán hacer uso en el debate oral y público, de la prueba que mejor le beneficie a los intereses de su defendido. ASÍ SE DECIDE. Señala la Sentencia Nº 176 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-68 de fecha 21/05/2013:

“...el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones…”.

V. PARTE
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS Y CONDENATORIA

SÉPTIMO: Los acusados de auto SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.648.462, y DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-24.266.210, por la presunta comisión a título de AUTORES en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y ciudadano JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424, por la presunta comisión a título de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, previo asesoramiento de la defensa privada, durante el desarrollo de la audiencia solicitan, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Este tribunal establece aplicar las atenuantes previstas en el artículo 399 numeral 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el presente proceso penal militar, en razón de no contar en la causa que tengan antecedentes penales y que a su vez hayan tenido intención de causar un mal mayor como agentes primarios. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:

“…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.

NOVENO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que los acusados de auto visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone la siguiente pena: SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.648.462, DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-24.266.210, se le condena a cumplir la pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del servicio activo, por ser responsables a título de AUTORES en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al ciudadano JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424, se le condena a cumplir la pena de prisión de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser responsable a título de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.

DECIMO: De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 242 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia de los acusados SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.648.462, y DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-24.266.210, en los sucesivos actos judiciales, y dada la gravedad del hecho típico imputado y las consecuencias legales que del mismo se han producido SE REVISA Y SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia de los acusados en los sucesivos actos judiciales, quienes continuarán recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, a orden del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, Estado Zulia, comisionándose para realizar dicho traslado al Comandante del 105 Grupo de Artillería Campaña “G/J. José Gregorio Monagas”. Igualmente, SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424, por la presunta comisión a título de COOPERADOR INMEDIATO en el delito militar de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, otorgada en fecha 18 de enero de 2016, quien quedará a partir de la presente fecha a orden del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, Estado Zulia. Declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.

VI. PARTE
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE SOBRESEIMIENTO

DÉCIMO PRIMERO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento a favor del imputado SARGENTO SEGUNDO ARAUJO PERTUZ KEVIN, titular de la cédula de identidad N° V-23.748.573, en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien desde fecha 18 de enero de 2016, se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por haberse encontrado presuntamente incurso a título de AUTOR en un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumidos en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 1 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARAUJO PERTUZ KEVIN, titular de la cédula de identidad N° V-23.748.573, por haberse encontrado presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es el delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECRETA.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DÉCIMO SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO, en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito militar de “ABUSO DE AUTORIDAD”, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en favor de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cédula de identidad V.-17.648.462, y DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-24.266.210, el cual le fue imputado en fecha 18 de enero de 2016, por cuanto el Fiscal Militar señala que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción en la investigación penal militar, para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de los imputados en auto en un juicio oral y público. ASI SE DECRETA.



VII. PARTE
DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

DÉCIMO TERCERO: Se Declara LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en razón a continuar la causa en la fase preliminar, vista la presente acusación presentada en contra del ciudadano SOLDADO BARRIOS RAMOS DUVAN LEANDRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-28.336.104, y sobre quien recae Orden de Aprehensión de fecha 24 de mayo de 2016, emanada de este Despacho Judicial, por la presunta comisión a título de AUTOR en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo, remítase compulsa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en relación a los condenados ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.648.462, DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-24.266.210, por ser responsables a título de AUTORES en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al ciudadano JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424, por ser responsable a título de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.

DÉCIMO CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Publico Militar de dictar una MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, sobre el vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas N°: 541VAN; Serial de Carrocería: AJF37U65012; Año: 1978; que actualmente se encuentra en calidad de depósito en las instalaciones del 105 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. JOSÉ GREGORIO MONAGAS”, acantonado en el Cuartel Bermúdez, ubicado en la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, este Tribunal Militar la declara SIN LUGAR por cuanto la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT), es empleada de conformidad con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en su artículo 5, estas medidas previa confiscación son utilizadas para la prevención y represión de delitos establecidos en esa ley.

DECIMO QUINTO: En razón al punto anterior, en cuanto a la solicitud de entrega del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas N°: 541VAN; Serial de Carrocería: AJF37U65012; Año: 1978; por parte de la ciudadana MAGALYS ELISA GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.430.203, de fecha 29 de marzo de 2016, (folios 268 al 283, Pieza N° 2) representada en este acto por el ABOGADO DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, se acuerda CON LUGAR luego de verificar y estar acreditada la plena propiedad del vehículo. En tal sentido, se ordena al Comandante del 105 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. JOSÉ GREGORIO MONAGAS”, acantonado en el Cuartel Bermúdez, ubicado en la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, hacer la correspondiente entrega material del vehículo antes descrito a la ciudadana MAGALYS ELISA GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.430.203, todo ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO SEXTO: De igual manera, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copia certificada del acta de audiencia preliminar, previa coordinaciones con el Secretario Judicial.

DECIMO SÉPTIMO: Se ordena la remisión de la compulsa del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad de los condenados, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 04 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 313 numerales 2, 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cedula de identidad N° V.-17.648.462, DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.266.210, ambos plaza del 105 G.A.C. “G/J. JOSE GREGORIO MONAGAS”, por la presunta comisión a título de AUTORES en un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumidos en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al ciudadano JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424, por estar presuntamente incurso a título de COOPERADOR INMEDIATO en un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumido en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 313 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y la Defensa de los imputados, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la Defensa Pública como la misma Fiscalía Militar, se acogen al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hicieran los hoy condenados: SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.648.462, DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-24.266.210, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del servicio activo, por ser responsables a título de AUTORES en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al ciudadano JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser responsable a título de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: En lo referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los condenados SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.648.462, y DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-24.266.210, continuaran recluidos en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, Estado Táchira a orden del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano ABOGADO OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO, ya que las Unidades Militares no son centros de reclusión de condenados. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del ABOGADO DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en relación al ciudadano condenado JOEL ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.424, quien continuará bajo Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, otorgadas en fecha 18 de enero de 2016, a orden del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO, en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito militar de “ABUSO DE AUTORIDAD”, previsto en el artículo 507 y sancionado en el artículo 509 numeral 1, en favor de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CARIDAD JOEL ARTURO, titular de la cédula de identidad V.-17.648.462, y DISTINGUIDO ALVAREZ VILLA JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-24.266.210, el cual le fue imputado en fecha 18 de enero de 2016, por cuanto el Fiscal Militar señala que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción en la investigación penal militar, para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de los imputados en auto en un juicio oral y público. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARAUJO PERTUZ KEVIN, titular de la cedula de identidad N° V-23.748.573, y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien desde fecha 18 de enero de 2016, se encuentra con Medida Sustitutiva de Libertad, por encontrarse presuntamente incurso a título de AUTOR en un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumidos en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el Artículo 507 y sancionado en el artículo 509 numeral 1; con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto el Fiscal Militar señala que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción en la investigación penal militar, para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado en auto en un juicio oral y público. En razón a lo antes señalado, se decreta el cese de la Medida Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 18 de enero de 2016, al imputado SARGENTO SEGUNDO ARAUJO PERTUZ KEVIN, titular de la cedula de identidad N° V-23.748.573, se decreta su Libertad Plena. OCTAVO: En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Publico Militar de dictar una MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, sobre el vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas N°: 541VAN; Serial de Carrocería: AJF37U65012; Año: 1978; que actualmente se encuentra en calidad de depósito en las instalaciones del 105 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. JOSÉ GREGORIO MONAGAS”, acantonado en el Cuartel Bermúdez, ubicado en la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, este Tribunal Militar la declara SIN LUGAR por cuanto la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT), es empleada de conformidad con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en su artículo 5, estas medidas previa confiscación son utilizadas para la prevención y represión de delitos establecidos en esa ley. NOVENO: En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas N°: 541VAN; Serial de Carrocería: AJF37U65012; Año: 1978; por parte de la ciudadana MAGALYS ELISA GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.430.203, de fecha 29 de marzo de 2016, (folios 268 al 283, Pieza N° 2) representada en este acto por el ABOGADO DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, se acuerda CON LUGAR luego de verificar y estar acreditada la plena propiedad del vehículo. En tal sentido, se ordena al Comandante del 105 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. JOSÉ GREGORIO MONAGAS”, acantonado en el Cuartel Bermúdez, ubicado en la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, hacer la correspondiente entrega material del vehículo antes descrito a la ciudadana MAGALYS ELISA GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.430.203, todo ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes no Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 314 numeral 3° eiusdem. DECIMO PRIMERO: Se declara que el hecho principal que se investiga en esta causa, reviste carácter penal militar, conforme a lo previsto en el artículo 49 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 58, 66, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la continuación del presente proceso penal militar ante los Tribunales Militares. DECIMO SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad de los condenados, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. DÉCIMO TERCERO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes. DECIMO CUARTO: Líbrese Boleta de Traslado y oficio al Comandante del 105 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. JOSÉ GREGORIO MONAGAS”, acantonado en el Cuartel Bermúdez, ubicado en la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, a los fines que designe una comisión para que traslade a los condenados en autos, hasta la sede del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, debiendo tomar en cuenta las medidas de seguridad del caso, respetando los derechos y Garantías Constitucionales de los mismos. DECIMO QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copia por las partes, quienes deberán realizar las coordinaciones respectivas con la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar. HÁGASE COMO SE ORDENA.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE