REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, lunes 27 de junio de 2016
205º y 156º
CAUSA N°: CJPM-TM10C-036-2016
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha lunes 27 de junio del año dos mil dieciséis (2016), seguida en contra del ciudadano ACUSADO: CABO SEGUNDO EDUARDO JOSÉ BAUDIN ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.014.291, plaza del Destacamento de Fronteras “Huracán Blindado N° 41”, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito militar de: INSUBORDINACIÓN por vías de hecho, contemplado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; es por lo que este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinales 2º, 5º y 9° y artículos 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
El acusado ciudadano CABO SEGUNDO EDUARDO JOSÉ BAUDIN ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.014.291, plaza del Destacamento de Fronteras “Huracán Blindado N° 41”, para el momento de ocurrir los hechos, debidamente asistido por el ciudadano PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público Militar de Procesados Militares de Maracaibo, Estado Zulia.
DE LOS HECHOS:
Del escrito de acusación se desprende lo siguiente:
“…según consta del Acta Policial N° 001-16 de fecha 18 de abril de 2016, la cual igualmente remito anexa en ejemplar original para su estudio, “ese mismo día dieciocho de abril del presente año, el 1tte. Guzmán Paiva Rainner Gabriel con un pelotón conformado por veinticuatro (24) efectivos militares, todos plaza del Destacamento de Fronteras “Huracán Blindado N° 41”, aproximadamente a las 13:30 horas del día se encontraban efectuando Punto de Control Fijo en el sector Caño Motilón del Municipio Catatumbo del Edo. Zulia, cuando se ordenó que se elaborara un refugio para resguardarse del sol, el C/2DO EDUARDO JOSE BAUDIN ALVARADO, titular de la C.I N° V.27.014.291, dejó de trabajar y se retiró del lugar hacia una mata, el S/2DO ZABALETA MARTINEZ ANDERSON JESUS, titular de la C.I N° V.20.591.913 lo fue a buscar y le preguntó por qué no está con el grupo respondiendo éste que era porque le dolía la cabeza, a lo cual el S/2DO ANDERSON ZABALETA le dijo que se viniera con él para darle una pastilla para el dolor de cabeza y continuara trabajando, al llegar al camión el S/2DO ZABALETA le ordenó adoptar la posición fundamental, a lo cual se negó rotundamente el C/2DO EDUARDO WILMER JOSE BAUDIN ALVARADO, quien en actitud molesta y como reacción negativa a la orden recibida, TOMO EL FUSIL Y LO CARGÓ APUNTANDO AL SARGENTO ZABALETA EN EL PECHO, en ese momento el S/2DO ANDERSON ZABALETA forcejeó con el C/2DO EDUARDO JOSE BAUDIN para quitarse el fusil del pecho, el DTGDO. DAVID ANTONIO SILVA ZOA, titular de la C.I N° V.24.969.966, al ver lo que sucedía le brinco encima para ayudar a quitarle el fusil, logrando despojarlo del armamento. Viendo ésta situación el TROPA ALISTADA FUE TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL 123 Batallón Caribe “Cnel Celedonio Sánchez”, para realizar el respectivo procedimiento. … (omisis)” …”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar TENIENTE REINALDO ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Quinto con Competencia Nacional y sede en Santa Bárbara, Estado Zulia, hizo las siguientes solicitudes:
“…TENIENTE REINALDO ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Quinto con competencia Nacional, quien expuso los hechos acaecidos y las razones de su petición ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, solicitando: “…PRIMERO: que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO del ciudadano CABO SEGUNDO EDUARDO JOSÉ BAUDIN ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.014.291, plaza del Destacamento de Fronteras “Huracán Blindado N° 41”, para el momento de ocurrir los hechos, autor del delito militar de INSUBORDINACIÓN por vías de hecho, contemplado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea admitido el acervo probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente, necesario. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: Se dicte el auto de apertura a juicio oral y público. QUINTO: En el supuesto que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar les acusa formalmente, valore los hechos imputados y con base al principio de proporcionalidad de la pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional e incluso la reparación de daños y perjuicios causados. Es todo ciudadano Juez…”.
Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: CABO SEGUNDO EDUARDO JOSÉ BAUDIN ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.014.291, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:
“…Ciudadano CABO SEGUNDO EDUARDO JOSÉ BAUDIN ALVARADO, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual éste contestó: “Buenas tardes a todos los presentes, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por cual admito los hechos presentados por el Fiscal Militar, y muy respetuosamente solicito me sea impuesto inmediatamente la pena respectiva, es todo ciudadano Juez…”.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa pública militar PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, quien expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes esta defensa por su parte una vez escuchada los alegatos del Ministerio Público Militar y la Admisión de los hechos de mi defendido, solicita al Tribunal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la presente acusación sea tomado en cuenta el Procedimiento de Admisión de Hecho una vez analizada la acusación presentada por la vindicta publica, igualmente se le dé el mínimo de la norma en cuanto a la condenatoria al respecto, igual a las atenuantes y se aplique la menor pena posible a favor de mi asistido y se le otorgue una medida menos gravosa a la privativa de libertad, quien tiene su residencia en la Capital de la Republica, en todo caso sería un arresto domiciliario establecido en el artículo 242 numeral 1 del COPP, en virtud que estamos apegado a lo establecido en el normativa legal, mi defendido tiene arraigo en el país, es primera vez que comete un hecho punible, es por eso que ratifico la solicitud de un arresto domiciliario en su favor, en caso de ser negada sea cambiado el sitio de reclusión a la Ciudad de Caracas en donde tiene su domicilio, es todo ciudadano Juez…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (INSUBORDINACIÓN por vías de hecho, contemplado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 17 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CABO SEGUNDO EDUARDO JOSÉ BAUDIN ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.014.291, plaza del Destacamento de Fronteras “Huracán Blindado N° 41”, para el momento de ocurrir los hechos, por estar incursos en la presunta comisión a título de AUTOR del delito militar de INSUBORDINACIÓN por vías de hecho, contemplado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numerales 1 y 2, eiusdem, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
En razón al punto anterior y previo resolución como punto previo, se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por el PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, en su escrito de contestación a la acusación fiscal, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en la relación al artículo 308 numeral 5 eiusdem, por cuanto considera este Juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público Militar cumple con los requisitos procesales y formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El acusado de autos CABO SEGUNDO EDUARDO JOSÉ BAUDIN ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.014.291, por la comisión del delito militar ut- supra señalado, previo asesoramiento de la defensa privada, durante el desarrollo de la audiencia solicitan, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este tribunal establece aplicar las atenuantes previstas en el artículo 399 numeral 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el presente proceso penal militar, en razón de no contar en la causa que tengan antecedentes penales y que a su vez hayan tenido intención de causar un mal mayor como agentes primarios. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos CABO SEGUNDO EDUARDO JOSÉ BAUDIN ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.014.291, plaza del Destacamento de Fronteras “Huracán Blindado N° 41”, para el momento de ocurrir los hechos, por estar incursos en la presunta comisión a título de AUTOR del delito militar de INSUBORDINACIÓN por vías de hecho, contemplado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numerales 1 y 2, eiusdem, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del servicio activo. Visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte de los Acusados ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, mas seis (06) meses como atenuante anteriormente señalada, es decir, la pena a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado de autos más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del servicio activo, por ser responsable del delito militar de: INSUBORDINACIÓN por vías de hecho, contemplado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numerales 1 y 2, eiusdem. Quien quedará detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en los Teques, Estado Miranda, a orden del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la interpuesta por el PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA en otorgarle a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, y CON LUGAR la solicitud de cambiar el sitio de reclusión. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
SEXTO: De igual manera, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copia certificada del acta de audiencia preliminar, previa coordinaciones con el Secretario Judicial.
SÉPTIMO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad de los condenados, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 17 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano CABO SEGUNDO EDUARDO JOSÉ BAUDIN ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.014.291, plaza del Destacamento de Fronteras “Huracán Blindado N° 41”, para el momento de ocurrir los hechos, por estar incursos en la presunta comisión a título de AUTOR del delito militar de INSUBORDINACIÓN por vías de hecho, contemplado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numerales 1 y 2, eiusdem, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del servicio activo. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera el hoy condenado CABO SEGUNDO EDUARDO JOSÉ BAUDIN ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.014.291, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del servicio activo, por ser responsables de los delitos militares de: INSUBORDINACIÓN por vías de hecho, contemplado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numerales 1 y 2, eiusdem. CUARTO: En lo referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del condenado de autos el mismo permanecerá recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en los Teques, Estado Miranda, a orden del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia, cambiándose de esta manera el sitio reclusión. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la interpuesta por el PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA en otorgarle a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, y CON LUGAR la solicitud de cambiar el sitio de reclusión. QUINTO: En razón al punto anterior se ordena librar oficio de participación al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, igualmente, se ordena al Comandante de la 4108 Compañía de Mantenimiento de la 41 Brigada Blindada, con sede en Fuerte Paramacai, Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines que designe una comisión para que traslade al condenado en autos, hasta la sede del Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en los Teques, Estado Miranda, debiendo tomar en cuenta las medidas de seguridad del caso, respetando los derechos y Garantías Constitucionales de los mismos. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. SEPTIMO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. OCTAVO: Líbrense oficios de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ; EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL (FDO), PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ. LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL………………………..
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE