REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 20 de Junio de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº: CJPM-TM10C-034-2016
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, indicada Ut-Supra, en la cual se condenó a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER BERMUDEZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.318.770, SOLDADO PABLO JAVIER LOPEZ GODOY, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.309.286 y SOLDADO RONNEL ACOSTA BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.484.600, a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la separación del servicio activo, por ser responsables del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en grado de FRUSTRACIÓN y a título de AUTORES previsto y sancionado en el Articulo 570 numeral 1 concatenado con lo establecido en los Artículos 386, 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con la circunstancia agravante establecida en el numeral 13 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numerales 1º y 2º, Ejusdem, quienes admitieron los hechos por los cuales el MAYOR. SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, formuló formal acusación por los delitos militares de ut supra mencionados, e igualmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO JERJES BERMUDEZ VILLAZMIL, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.946.337, presuntamente se encontraba incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en grado de FRUSTRACIÓN a título de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con lo establecido en el artículo 386, 389 numeral 3 y 392 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción en la investigación penal militar, para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado de auto en un juicio oral y público; razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS CONDENADOS Y EL SOBRESEIDO:
Ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER BERMUDEZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.318.770, SOLDADO PABLO JAVIER LOPEZ GODOY, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.309.286, SOLDADO RONNEL ACOSTA BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.484.600 y el sobreseído SARGENTO PRIMERO JERJES BERMUDEZ VILLAZMIL, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.946.337, acompañados de la Dra. NELLY NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.
Seguidamente, el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la Audiencia, igualmente indicó que de la misma se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en los artículos 153, 169, 312 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala, que en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (principio de oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso) y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
El MAYOR. SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, solicitando:
“…PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER BERMUDEZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº 18.318.770, por encontrarse incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en grado de FRUSTRACIÓN y a título de AUTOR previsto y sancionado en el Articulo 570 numeral 1 concatenado con lo establecido en los Artículos 386, 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 6, 13 y 15 del Artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los ciudadanos SOLDADO PABLO JAVIER LOPEZ GODOY, titular de la cédula de Identidad Nº 25.309.287 y SOLDADO RONNEL ACOSTA BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº 22.484.600 incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en grado de FRUSTRACIÓN y a título de AUTOR previsto y sancionado en el Articulo 570 numeral 1 concatenado con lo establecido en los Artículos 386, 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con la circunstancia agravante establecida en el numeral 13 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos plaza del 108 BAP “G/D. José Escolástico Andrade”. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que los acusados en la presente investigación admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar les acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. QUINTO: De la misma manera solicito se MANTENGAN LA MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DICTADAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a los hoy acusados, en virtud que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. De igual manera se solicita a favor de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER BERMUDEZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº 18.318.770, SOLDADO PABLO JAVIER LOPEZ GODOY, titular de la cédula de Identidad Nº 25.309.287 y SOLDADO RONNEL ACOSTA BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº 22.484.600, el SOBRESEIMIENTO, en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solo y solo respecto al delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia, por cuanto todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hiciera posible formular una acusación con bases sólidas en contra de las personas señaladas como autores del hecho punible, el cual coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta de los imputados en el delito. En relación al ciudadano SARGENTO PRIMERO JERJES BERMUDEZ VILLASMIL, titular de la cédula de Identidad Nº 18.946.337, se solicita el SOBRESEIMIENTO en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además, de no existir suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal y la culpabilidad del Ciudadano anteriormente identificado; así como no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado en auto. Es todo ciudadano Juez…”.
Seguidamente, el Juez Militar instruyo a los Acusados y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió el derecho de palabra al ciudadano:
“…SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER BERMUDEZ RIVAS, quien señalo: “…Ciudadano Juez solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por cual admito los hechos presentados por el Fiscal Militar, y muy respetuosamente solicito me sea impuesto inmediatamente la pena respectiva, es todo ciudadano Juez…”
“…SOLDADO PABLO JAVIER LOPEZ GODOY, quien señalo: “…Ciudadano Juez solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por cual admito los hechos presentados por el Fiscal Militar, y muy respetuosamente solicito me sea impuesto inmediatamente la pena respectiva, es todo ciudadano Juez…”
“…SOLDADO RONNEL ACOSTA BLANCO, quien señalo: “…Ciudadano Juez solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por cual admito los hechos presentados por el Fiscal Militar, y muy respetuosamente solicito me sea impuesto inmediatamente la pena respectiva, es todo ciudadano Juez…”
“…SARGENTO PRIMERO JERJES BERMUDEZ VILLAZMIL, quien señalo: “…No Ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional, es todo ciudadano Juez…”
Posteriormente, la Defensora Publica Militar TENIENTE GÉNESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, manifestó:
“…Buen día a todos los presentes esta defensa por su parte una vez escuchada los alegatos del Ministerio Público Militar y solicita al Tribunal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la presente acusación sea tomado en cuenta el Procedimiento de Admisión de Hecho una vez analizada la acusación presentada por la vindicta publica, igualmente solicito en base la buena conducta y arraigo en el País le sea otorgado a mis defendidos un arresto domiciliario, igualmente solicito que mis defendidos sean autorizados para ser trasladados a una entidad bancaria (BANFAN), a fin de resolver problemas personales y económicos, es todo ciudadano Juez…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en grado de FRUSTRACIÓN y a título de AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º concatenado con lo establecido en los artículos 386, 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 6, 13 y 15 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el caso de la Tropa Alistada la circunstancia agravante establecida en el numeral 13 del artículo 402 Ejusdem, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 26 de Mayo de 2016, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER BERMUDEZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.318.770, SOLDADO PABLO JAVIER LOPEZ GODOY, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.309.286 y SOLDADO RONNEL ACOSTA BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.484.600; todos plaza del 108 B.A.P. “G/D. JOSÉ ESCOLÁSTICO ANDRADE”, quienes se encuentran incursos a TITULO DE AUTORES por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en grado de FRUSTRACIÓN y a título de AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º concatenado con lo establecido en los artículos 386, 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 6, 13 y 15 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el caso de la Tropa Alistada la circunstancia agravante establecida en el numeral 13 del artículo 402 Ejusdem; igualmente, el SOBRESEIMIENTO del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, para los imputados SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER BERMUDEZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.318.770, SOLDADO PABLO JAVIER LOPEZ GODOY, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.309.286 y SOLDADO RONNEL ACOSTA BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.484.600; asimismo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO JERJES BERMUDEZ VILLAZMIL, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.946.337, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en grado de FRUSTRACIÓN a título de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con lo establecido en el artículo 386, 389 numeral 3 y 392 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción en la investigación penal militar, para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado de auto en un juicio oral y público, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: Los acusados de autos SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER BERMUDEZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.318.770, SOLDADO PABLO JAVIER LOPEZ GODOY, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.309.286 y SOLDADO RONNEL ACOSTA BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.484.600, por la comisión del delito militar ut-supra señalados, previo asesoramiento de la defensa pública, durante el desarrollo de la audiencia solicitan, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este tribunal establece aplicar las atenuantes previstas en el artículo 399 numerales 5° y 8°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en el presente proceso penal militar, en razón de no contar en la causa que tengan antecedentes penales y que a su vez hayan tenido intención de causar un mal mayor como agentes primarios. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 Ejusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que los acusados de autos SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER BERMUDEZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.318.770, SOLDADO PABLO JAVIER LOPEZ GODOY, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.309.286 y SOLDADO RONNEL ACOSTA BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.484.600; quienes se encuentran presuntamente incursos a TITULO DE AUTORES por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en grado de FRUSTRACIÓN y a título de AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con lo establecido en los artículos 386, 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 6, 13 y 15 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el caso de la Tropa Alistada la circunstancia agravante establecida en el numeral 13 del artículo 402 Ejusdem. Visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte de los Acusados ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado de autos más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la separación del servicio activo, por ser responsables del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en grado de FRUSTRACIÓN y a título de AUTORES previsto y sancionado en el Articulo 570 numeral 1 concatenado con lo establecido en los Artículos 386, 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con la circunstancia agravante establecida en el numeral 13 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numerales 1º y 2º, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
SEXTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia igualmente, solicita el SOBRESEIMIENTO del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, para los imputados SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER BERMUDEZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.318.770, SOLDADO PABLO JAVIER LOPEZ GODOY, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.309.286 y SOLDADO RONNEL ACOSTA BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.484.600, delito este que les fue imputado en la correspondiente audiencia de presentación y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO JERJES BERMUDEZ VILLAZMIL, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.946.337, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en grado de FRUSTRACIÓN a título de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con lo establecido en el artículo 386, 389 numeral 3 y 392 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción en la investigación penal militar, para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado de auto en un juicio oral y público. Razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO MILITAR de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, con respecto a los condenados SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER BERMUDEZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.318.770, SOLDADO PABLO JAVIER LOPEZ GODOY, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.309.286 y SOLDADO RONNEL ACOSTA BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.484.600, e igualmente DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO JERJES BERMUDEZ VILLAZMIL, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.946.337, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en grado de FRUSTRACIÓN a título de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con lo establecido en el artículo 386, 389 numeral 3 y 392 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER BERMUDEZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.318.770, SOLDADO PABLO JAVIER LOPEZ GODOY, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.309.286 y SOLDADO RONNEL ACOSTA BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.484.600, por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en grado de FRUSTRACIÓN y a título de AUTORES previsto y sancionado en el Articulo 570 numeral 1 concatenado con lo establecido en los Artículos 386, 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con la circunstancia agravante establecida en el numeral 13 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: En lo referente a las solicitudes de sobreseimiento formuladas por el Fiscal Militar, considera este Tribunal que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y se DECLARAN CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO, en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solo respecto al delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia, por cuanto el Ministerio Público Militar, realizó todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, resultando que de ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hiciera posible formular una acusación con bases sólidas en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER BERMUDEZ RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.318.770, SOLDADO PABLO JAVIER LOPEZ GODOY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.309.287 Y SOLDADO RONNEL ACOSTA BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.484.600, personas señaladas como autores del hecho punible, el cual coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta de los imputados en el delito Ut-Supra mencionado, igualmente se DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al SARGENTO PRIMERO JERJES BERMUDEZ VILLAZMIL, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.946.337, en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además, de no existir suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal y la culpabilidad del Ciudadano anteriormente identificado; así como no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado en autos. CUARTO: En razón al punto anterior que evidentemente varió las circunstancias que originaron la detención preventiva de libertad de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER BERMUDEZ RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.318.770, SOLDADO PABLO JAVIER LOPEZ GODOY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.309.287 Y SOLDADO RONNEL ACOSTA BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.484.600, se REVISA la medida y se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Dra. NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, y en consecuencia se impone a los referidos ciudadanos de las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada TREINTA (30) días ante este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, a los fines de firmar el folio que se asignará, del Libro de Control de Presentaciones, que a los efectos es llevado por ese Tribunal. Asimismo se ordena a los procesados consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta a los procesados evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar. QUINTO: Vista la Admisión de los Hechos que hicieran los hoy condenados SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER BERMUDEZ RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.318.770, SOLDADO PABLO JAVIER LOPEZ GODOY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.309.287 Y SOLDADO RONNEL ACOSTA BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.484.600, plenamente identificados en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se les condena a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la separación del servicio activo, por ser responsables del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en grado de FRUSTRACIÓN y a título de AUTORES previsto y sancionado en el Articulo 570 numeral 1 concatenado con lo establecido en los Artículos 386, 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con la circunstancia agravante establecida en el numeral 13 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numerales 1º y 2º, eiusdem. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. OCTAVO: Líbrense oficios de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE