REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAIBO
JUEZ MILITAR: TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL
IMPUTADO: DISTINGUIDO ANTHONY JUBER VILORIA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.555.808
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL
VICTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
DEFENSA: EMPERATRIZ DEL VALLE FERRER GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 169.824
SECRETARIO JUDICIAL:
PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
ALGUACIL:
SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ GREGORIO OSORIO JARAMILLO
CAUSA Nº:
CJPM-TM10C-059-2016
ACTA JUDICIAL
En la fecha de hoy, lunes 13 de junio de 2016, siendo las 15:00 horas, día fijado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para efectuar la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la presentación del ciudadano imputado DISTINGUIDO ANTHONY JUBER VILORIA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.555.808, plaza del 108 Batallón de Apoyo Logístico “G/D. JOSE ESCOLATICO ANDRADE (BAPA) ubicado en la avenida intercomunal, Sector las Morochas de Ciudad Ojeda, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal con los ciudadanos TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, el Secretario Accidental PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ y el Alguacil SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE GREGORIO OSORIO JARAMILLO, para lo cual el Juez Militar instruyó al Secretario para verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal, los ciudadanos: el PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALENTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, el imputado DISTINGUIDO ANTHONY JUBER VILORIA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.555.808, debidamente asistido por su Abogado Defensora EMPERATRIZ DEL VALLE FERRER GONZALEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-18.426.719, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 169.824. Seguidamente la Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, asimismo, el motivo por el cual en fecha 10 de junio de 2016, se ejecutó la detención del procesado. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición y manifestó: “Quien procede, PRIMER TENIENTE. RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar con Competencia Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, con el debido respeto ocurro ante usted, con la finalidad de solicitarle EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: DISTINGUIDO. ANTHONY JUBER VILORIA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.555.808, de Veintidós (22) años de edad, fecha de nacimiento: 02/06/1994, residenciado en la Calle “Paraíso”, Casa S/N, Sector “El Danto”, Barrio “Octaviano Yepez”, Parroquia “Alonso Ojeda”, municipio “Lagunillas”, estado Zulia, plazas 108 Batallón de Apoyo Logístico “G/D. JOSE ESCOLATICO ANDRADE (BAPA) ubicado en la avenida intercomunal, Sector las Morochas de Ciudad Ojeda, de acuerdo a los siguientes argumentos: PRIMERO: La presente situación Flagrante, se determina por los hechos Ocurridos plasmados en el Acta Policial Nº DCGIM-BCIM-34.017/16 de fecha 10 de Junio de 2016; suscrita por los funcionarios Insp. (DGCIM) PEDRO REGALADO GAZME; Adscrito a la B.C.I.M Nº 34 (Costa Oriental del lago), la cual Textualmente dice: “(…) En virtud de las denuncias interpuestas antes este despacho por parte de los ciudadanos: Primer Teniente Noleidys Del Valle Bocaranda Vásquez, C.I.V-17.151.325, Oficial de Administración y Logística del 108 Batallón de Apoyo Logístico de Occidente “G/B José Escolástico Andrade” (108BAPA); Soldado Ender Segundo Roa Liscano, C.I.V-26.143.559 y Soldado Domingo José Mosquera Hernández, C.I.V-20.859.826, relacionado con presuntas transacciones bancarias virtuales fraudulentas, efectuadas desde las cuentas nominas de los precitados de tropas alistadas, por parte del Distinguido Anthony Juber Viloria Colina C.I.V-21.555.808, también plaza de la Unidad Militar anteriormente mencionada, en esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía del Funcionario: AGENTE I (DGCIM) MANUEL ARTURO TORRES; a bordo del vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, color: Blanco, placas: JAO-50I, orgánico de la D.G.C.I.M, con destino a la sede del 108 Batallón de Apoyo Logístico de Occidente “G/B José Escolástico Andrade” (108BAPA), ubicado en la Avenida Intercomunal Ojeda – Cabimas, específicamente a la Altura del Barrio “Libertad”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Una vez en sitio, previa identificación de la comisión, fuimos atendidos por el Tcnel. Rafael José Gudiño Arroyo, C.I.V-10.186.409, Comandante de la citada unidad táctica, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia procedió a ordenar al Teniente Malvís José García Flores, CIV-16.601.147, Comandante de la Compañía de Abastecimiento y Transporte del 108 BAPA, que llevara hasta su oficina al Distinguido Anthony Juber Viloria Colina C.I.V-21.555.808, de Veintidós (22) años de edad, fecha de nacimiento: 02/06/1994, residenciado en la Calle “Paraíso”, Casa S/N, Sector “El Danto”, Barrio “Octaviano Yepez”, Parroquia “Alonso Ojeda”, municipio “Lagunillas”, estado Zulia. Seguidamente, la comisión procedió a comunicarse vía telefónica con el Teniente Rafael Escalante, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Con Competencia Nacional, a quien se le informaron los pormenores del hecho investigado, quien ante los elementos de prueba presentados por los denunciantes: Primer Teniente Noleidys Del Valle Bocaranda Vásquez, C.I.V-17.151.325, Soldado Ender Segundo Roa Liscano, C.I.V-26.143.559 y Soldado Domingo José Mosquera Hernández, C.I.V-20.859.826, ordenó la detención y posterior traslado del citado tropa alistada hacia la sede del Tribunal Militar con sede en la Ciudad del Maracaibo, Municipio Maracaibo, estado Zulia (…)”. SEGUNDO: Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar ante su competente autoridad al Ciudadano DISTINGUIDO. ANTHONY JUBER VILORIA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.555.808; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 234 ejusdem, procedo a solicitar de ese Despacho a su digno cargo, se Califique la Flagrancia en la detención de prenombrado Tropa Profesional, y en relación a los hechos expuestos e investigados, requiero autorización para la aplicación del Procedimiento Ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo suficiente para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo de los hechos. TERCERO: Ciudadano Juez Militar, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano DISTINGUIDO. ANTHONY JUBER VILORIA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.555.808; es autor uno de los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, Sancionado en el Articulo 570, y previsto en el Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, Articulo 570: “Serán penados con prisión de dos a ocho años; Numeral 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”. (Negrillo y Subrayado propio); Delito militar que acarrea Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Publico Militar son los siguientes: 1. Acta de Investigación Penal Número DCGIM-BCIM-34.017/16 de Fecha 10 de JUNIO de 2016. 2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado leída al ciudadano: DISTINGUIDO. ANTHONY JUBER VILORIA COLINA. 3. Acta de Denuncia sin Numero de fecha 09JUN2016, de la Ciudadana Primer Teniente NOLEIDYS VASQUEZ. 4. Acta de Denuncia de facha 09JUN2016, interpuesta por el Ciudadano Soldado. ENDER ROA LISCANO (Victima). 5. Acta de Denuncia de facha 09JUN2016, interpuesta por el Ciudadano Soldado. JOSE MOSQUERA (Victima). CUARTO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público en Jurisdicción penal militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, Ejusdem, en razón de los siguientes elementos: 1. Los hechos que se adjudican configuran la comisión de delitos militares, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente los Ciudadanos DISTINGUIDO. ANTHONY JUBER VILORIA COLINA, es autor del delito militar precalificado. 3. Existe la presunción grave de peligro de fuga, en virtud que el Ciudadano imputado, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión de los delitos militares precalificados; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia, más aun si consideramos que la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos Estado Zulia, es Fronterizo con la República de Colombia. 4. En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Publico, que los prenombrados Imputados, pueden entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos, para falsear el conocimiento que de los hechos tengan. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano DISTINGUIDO. ANTHONY JUBER VILORIA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.555.808, imputado en la presente investigación y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención la Unidad a la Cual pertenece prenombrado Tropa Profesional, haciendo del conocimiento que tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Por ultimo solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la audiencia de presentación del imputado, como el Acto Formal de Imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ciudadano Juez”. Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano DISTINGUIDO ANTHONY JUBER VILORIA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.555.808, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Si señor Juez, deseo declarar…”; siendo las 16:20 horas de la tarde se tomó la declaración, manifestando: “Buenas tardes a todos los presentes, lo que tengo que decir es que los soldados Domingo Mosquera y Ender Rojas, salieron el día 09 del mes pasado de permiso y no regresaron, ellos me dieron su número de cuenta entones, yo lo pase por alto, entonces cree la cuenta por internet, el 02 del presente mes me dijeron que me iban a vender un paquete de pañales por 4.000 mil bolívares, yo acepte y como no estaban en la unidad saque directo el dinero de su cuenta, por que no venían mas, uno si iba para Colombia y otro iba a trabajar de vigilante, luego una batalla llego con estos dos soldados, y cuando llegaron a la unidad manifestaron que le habían sacado dinero de su cuenta, comenzó la investigación y este jueves pasado llego una comisión del DIGESIN, quienes me dijeron que me iban a presentar en el tribunal, yo les dije que saque el dinero porque los soldados no venían mas, pero si esta en mis posibilidad de pagar el dinero yo se los pago, porque saque el dinero ya que mi sueldo no me alcanza cobro 16.000 mil bolívares, no use el dinero para algo malo lo hice por necesidad, no fue una gran estafa, es todo señor juez”. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar al fiscal militar, manifestando lo siguiente: No tengo preguntas que realizar. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar a la defensora privada, manifestando lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora fue su detención? RESPUESTA: El pasado jueves a las 18:30 horas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo tomo ese dinero? RESPUESTA: No me alcanzaba el sueldo para comprar pañales. Seguidamente, procedió a preguntar el ciudadano Juez de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cuantas personas les deposito o realizo la transacción? RESPUESTA: A dos personas. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la Abogada EMPERATRIZ DEL VALLE FERRER GONZALEZ, quien expuso: “Buenos tardes leídas las actas y analizadas las mismas, en razón a las atribuciones de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en los ordinal 2 y 5, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la medida solicitada por el fiscal militar, en virtud a que no es un delito mayor, mi defendido está ubicado él no se va a ir ningún lugar, tiene hijos y un hogar formado, igualmente que le coloque una medida que pueda cumplir, es todo ciudadano Juez…”. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar pasa a decidir en los siguientes términos: DISPOSITIVA: Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado DISTINGUIDO ANTHONY JUBER VILORIA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.555.808, plaza del 108 Batallón de Apoyo Logístico “G/D. JOSE ESCOLATICO ANDRADE (BAPA) ubicado en la avenida intercomunal, Sector las Morochas de Ciudad Ojeda, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado DISTINGUIDO ANTHONY JUBER VILORIA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.555.808, plaza del 108 Batallón de Apoyo Logístico “G/D. JOSE ESCOLATICO ANDRADE (BAPA) ubicado en la avenida intercomunal, Sector las Morochas de Ciudad Ojeda, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar presente el correspondiente Acto Conclusivo. Para lo cual se ordena al Comandante del 108 Batallón de Apoyo Logístico “G/D. JOSE ESCOLATICO ANDRADE (BAPA) ubicado en la avenida intercomunal, Sector las Morochas de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a los fines que designe una comisión para trasladar a dicho imputado al correspondiente centro de reclusión con todas las garantías constitucionales y de seguridad pertinentes. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR la petición de la defensa privada Abogada EMPERATRIZ DEL VALLE FERRER GONZALEZ, por considerar este tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón al punto anterior líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, en contra del ciudadano DISTINGUIDO ANTHONY JUBER VILORIA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.555.808. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar darle estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico al imputado DISTINGUIDO ANTHONY JUBER VILORIA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.555.808, para lo cual se comisiona al Comandante del 108 Batallón de Apoyo Logístico “G/D. JOSE ESCOLATICO ANDRADE (BAPA) ubicado en la avenida intercomunal, Sector las Morochas de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, antes de ser ingresado al Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, con las medidas de seguridad que el caso amerita. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la expedición de Copias solicitadas por la defensa y fiscalía militar. NOVENA: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, a lo cual el Juez Militar le pregunta a los imputados si entendieron lo aquí decidido y las condiciones impuestas, a lo cual manifestó: “…Si, entendimos y no tenemos nada que agregar al respecto, es todo…”. Regístrese y Notifíquese lo conducente y hágase como se ordena. Termino siendo las 17:00 horas de la tarde.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ
TENIENTE CORONEL
EL FISCAL MILITAR, LA DEFENSA PRIVADA,
RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA EMPERATRIZ DEL VALLE FERRER G.
PRIMER TENIENTE ABOGADA
EL IMPUTADO, EL SECRETARIO,
ANTHONY JUBER VILORIA COLINA JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÌAZ
DISTINGUIDO PRIMER TENIENTE
C.I. Nº V-21.555.808
P.I. P.D.
EL ALGUACIL,
JOSE GREGORIO OSORIO JARAMILLO
SARGENTO MAYOR DE TERCERA