REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
CON SEDE EN PUNTO FIJO
Punto Fijo, 14 de Junio de 2016.
206º y 157º
Causa No. CJPM-TM9C-012-2016.
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por la Fiscal Militar Vigésima Tercera Nacional con sede en Punto Fijo, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se encuentra investigada la ciudadana; S2. COLINA RIVERO JOSELYN GREGORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.862, quien se encuentra incursa en la presunta comisión el delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, en concordada relación con el numeral 1° de articulo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación se estableció que es imposible atribuirle el hecho al imputado de autos, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:

La Ciudadana S2. COLINA RIVERO JOSELYN GREGORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.862, quien es plaza Del Batallón de Ingenieros “CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO”.
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud de la Fiscal Militar lo siguiente:
“…En fecha 26 Enero 2016, se dio inicio a la investigación en el Despacho de la Fiscalía Militar vigésima Tercera de Punto fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, en el cual se encontraba presuntamente involucrada la ciudadana S2. COLINA RIVERO JOSELYN GREGORIA, quien fue plaza Del Batallón de Ingenieros “CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO”, y siendo el caso el caso que en el hecho por el cual se ordenó la Apertura de investigación Penal Militar opera una causal de justificación, por cuanto la misma unidad ha indicado que la investigada presenta serios problemas y solicitó la posibilidad de un sobreseimiento, por lo que el Ministerio publico como garante también del cumplimiento de los hechos constitucionales y más tratándose de que hay niños de por medio, cuyo bienestar está en juego, debe estudiar esa posibilidad y si considera que efectivamente hay niños de por medio, cuyo bienestar está en juego, debe estudiar esa posibilidad y si considera que efectivamente estamos en presencia de una causa justificativa presentar este acto conclusivo, circunstancia ésta que una vez analizada hace necesario que la fiscalía militar solicite el sobreseimiento en base al numeral 2do del artículo 300 del código orgánico procesal penal, dado que tal circunstancia constituye una (01) de las causales que hace innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal, vale decir, la posibilidad de ejercitar la acción finaliza cuando se cumple una circunstancia o plazo, siendo el caso que nos ocupa, ”El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, hecho este que repercute en el fundamento para presentar un acto conclusivo de acusación. Este motivo, demuestra que el SOBRESEIMIENTO es una figura procesal, que no puede ser vista solo como un acto conclusivo de la investigación, sino como una institución que pone fin de forma extraordinaria al proceso y a toda pretensión del Estado para la prosecución del hecho delictuoso, por lo que no tiene sentido continuar con el proceso (el debate judicial) sino acabar con el mismo. y en consecuencia, resultaría superfluo continuar con una causa donde existe una causa de JUSTIFICACIÓN, donde la aplicación del castigo resultaría por demás injusto…”

DE LA SOLICITUD FISCAL:
Se desprende del Escrito de Solicitud de la Fiscalía Pública Militar:
“… Por las razones de hecho y derecho…. De conformidad con lo establecido en el numeral 2do del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Fiscalía Militar 23 Nacional con sede en Punto Fijo, solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Control, bajo su digna representación, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LEY de la presente causa con respecto a la ciudadana S2. COLINA RIVERO JOSELYN GREGORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.862…”

FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
Se desprende de la solicitud fiscal:
El supuesto de hecho ut supra, luego de realizar la interpretación respectiva, se subsume en el contenido del Ordinal 2do del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “… (Omisis)… El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación , inculpabilidad y no de punibilidad …(Omisis)” (SIC), determinando por la Fiscalía Militar la existencia de dicha causal que hace innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal con respecto a alguna persona, ya que operó una causa de justicia y por ende no puede atribuirse el sujeto activo la responsabilidad penal, por lo que esta disposición encaja perfectamente en el caso in comento, por cuanto el hecho por el cual se inicio investigación penal militar, a criterio de quien suscribió no puede imputarse a la ciudadana S2. COLINA RIVERO JOSELYN GREGORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.862, circunstancia esta que hace necesario que la fiscalía militar solicite el sobreseimiento en base al Ordinal 2do del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que tal circunstancia constituye una (01) de las causales que hacen innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal, vale decir, la posibilidad de ejercitar la acción finaliza cuando se cumple una circunstancia o plazo, siendo el caso que nos ocupa. “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad y no de punibilidad”, hecho este que repercute en el fundamento para presentar un acto conclusivo de acusación contra la ciudadana S2. COLINA RIVERO JOSELYN GREGORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.862. Este motivo, demuestra que el SOBRESEIMIENTO es una figura procesal, que no puede ser vista solo como un acto conclusivo de la investigación, sino como una institución que pone fin de manera extraordinaria al proceso y a toda pretensión del Estado para la persecución del hecho delictuoso, por lo que no tiene sentido continuar con el proceso (el debate judicial) con respecto al imputado, sino acabar con el mismo. Y en consecuencia, resultaría superfluo continuar con una causa donde la factibilidad de castigo que exige la sociedad mal podría ser aplicado, porque el hecho no se realizó y por lo tanto no puede atribuírsele a nadie, y ello elimina la relación de causalidad, por la falta de bases para acreditarle un hecho delictivo a una persona, sujeto activo del hecho punible. Por lo que, al ser adminiculado esta circunstancia con el supuesto de la ley señalado en los artículos citados, demuestra de manera clara y fehaciente que el aspecto objetivo (El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad y no de punibilidad”) y el tipo descrito en la norma penal, se ajustan perfectamente a los requisitos exigidos por nuestro legislador, siendo lo procedente conforme a derecho solicitar el sobreseimiento de ley.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
De lo alegado por la Fiscal Público Militar, esta juzgadora en base a los fundamentos Constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgadora, que en fecha 26 de Enero de 2016, el Ministerio Público Militar dictó la orden de inicio de investigación en contra de la ciudadana S2. COLINA RIVERO JOSELYN GREGORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.862, por considerar la representación fiscal existían suficientemente elementos para calificar una serie de actos presuntamente realizados por la investigada, y los cuales se encontraban encuadrados en la tipificación penal militar.
SEGUNDO: Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2º por considerar que concurre una causa de justificación, inculpabilidad y no de punibilidad a favor de la ciudadana S2. COLINA RIVERO JOSELYN GREGORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.862, incursa en la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, en concordada relación con el numeral 1° de articulo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, a criterio de esta juzgadora el hecho se realizó, sin embargo, operó una causa de justificación por lo que no puede ser atribuida la responsabilidad penal, el cual se adecua en el contenido del numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente la solicitud fiscal. En este sentido, tenemos que dentro de las atribuciones del Ministerio Público Militar, se encuentra las señaladas en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
En este orden de ideas, ha quedado establecido en el artículo 111, numeral 7º, del referido instrumento adjetivo penal, así como en el numeral 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, Institución procesal ésta, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes que haya recorrido y completado su iter. En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda expresamente en lo señalado en los artículos 297, 300 y 308, todos del cuerpo adjetivo penal; esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, respectivamente, siendo en el caso que nos atañe el sobreseimiento; de manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, se advierte que este puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública u órgano de policía de investigaciones penales o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
De aquí, que señala el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad y no de punibilidad”; (subrayado y negrilla de este tribunal).
(…)


También es importante resaltar que, existen causas que extinguen el derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar “..Nadie puede ser castigado como reo de delito militar sino ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya…”; por lo que hace procedente en este momento procesal la solicitud fiscal.
TERCERO: De allí, que observa esta juzgadora, en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Militar, en representación del Estado Venezolano y de la Victima en los delitos de orden público, considera que la presente solicitud está ajustada a derecho, debido a la existencia de una causa de justificación que exime de responsabilidad penal y da lugar a LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana S2. DELGADO YENAIRI DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.761.596. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de esta Juzgadora seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 301 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
El sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angúlo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
Por su parte, el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. En tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
Para el autor Abalos R.W : “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley” y además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:

SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial.
2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal. De tratarse de decisión mediante auto, debe contener la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal que exige la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
3- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva, y por consiguiente, la acción penal se extingue, siendo, la consecuencia la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las