REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, 13 de Junio de 2016.
205º y 157º


Causa No. CJPM-TM9C-037-2015.

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por la Fiscal Militar Vigésima Tercera Nacional con sede en Punto Fijo, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se encuentra investigada la ciudadana; S2. DELGADO YENAIRI DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.761.596, quien se encuentra incurso en la presunta comisión el delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, en concordada relación con el numeral 1° de articulo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación se estableció que es imposible atribuirle el hecho al imputado de autos, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:

La Ciudadana S2. DELGADO YENAIRI DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.761.596, quien es plaza Del Batallón de Ingenieros “CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO”.

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS

De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud de la Fiscal Militar lo siguiente:

“…En fecha 25 Mayo 2015, se dio inicio a la investigación en el Despacho de la Fiscalía Militar vigésima Tercera de Punto fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, en el cual se encontraba presuntamente involucrada la ciudadana S2. DELGADO YENAIRI DANIELA, quien fue plaza Del Batallón de Ingenieros “CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO”, quien fue plaza De 143 BATALLÓN DE INFANTERIA MECANIZADA “CORONEL ATANASIO GIRARDOT”, y siendo el caso el caso que en el hecho por el cual se ordeno el orden la Apertura de investigación Penal Militar opera una causal de justificación, por cuanto la misma unidad ha indicado que la investigada presente serios problemas y solicitó la posibilidad de un sobreseimiento, por lo que el Ministerio publico como garante también del cumplimiento de los hechos constitucionales y más tratándose de que hay niños de por medio, cuyo bienestar está en juego, debe estudiar esa posibilidad y si considera que efectivamente que hay niños de por medio, cuyo bienestar está en juego, debe estudiar esa posibilidad y si considera que efectivamente estamos en presencia de una causa justificativa presentar este acto conclusivo, circunstancia esta que una vez analizada hace necesario que la fiscalía militar solicite el sobreseimiento en base al numeral 2do del artículo 300 del código orgánico procesal penal, dado que tal circunstancia constituye una (01) de las causales que hace innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal, vale decir ,la posibilidad de ejercitar la acción finaliza cuando se cumple una circunstancia o plazo, siendo el caso que nos ocupa, ”El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, hecho este que repercute en el fundamento para presentar un acto conclusivo de acusación. Este motivo, demuestra que el SOBRESEIMIENTO es una figura procesal, que no puede ser vista solo como un acto conclusivo de la investigación, sino como una institución que pone fin de forma extraordinaria al proceso y a toda pretensión del Estado para la prosecución del hecho delictuoso, por lo que no tiene sentido continuar con el proceso (el debate judicial) sino acabar con el mismo. y en consecuencia, resultaría superfluo continuar con una causa donde existe una causa de JUSTIFICACIÓN, donde la aplicación del castigo resultaría por demás injusto…”

FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

Se desprende de la solicitud fiscal:

El supuesto de hecho ut supra, luego de realizar la interpretación respectiva, se subsume en el contenido del Ordinal 2do del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “… (Omisis)… El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación , inculpabilidad y no de punibilidad …(Omisis)” (SIC), determinando esta Fiscalía Militar la existencia de dicha causal que hace innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal con respecto a alguna persona, ya que el hecho delictual no se realizó y por ende no puede atribuirse a él sujeto activo, es decir: que esta disposición encaja perfectamente en el caso in comento, por cuanto el hecho por el cual se inicio investigación penal militar, a criterio de quien suscribió no puede imputarse a la ciudadana S2. DELGADO YENAIRI DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.761.596, circunstancia esta que hace necesario que la fiscalía militar solicite el sobreseimiento en base al Ordinal 2do del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que tal circunstancia constituye una (01) de las causales que hacen innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal, vale decir, la posibilidad de ejercitar la acción finaliza cuando se cumple una circunstancia o plazo, siendo el caso que nos ocupa. “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad y no de punibilidad”, hecho este que repercute en el fundamento para presentar un acto conclusivo de acusación contra la ciudadana S2. DELGADO YENAIRI DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.761.596. Este motivo, demuestra que el SOBRESEIMIENTO es una figura procesal, que no puede ser vista solo como un acto conclusivo de la investigación, sino como una institución que pone fin de manera extraordinaria al proceso y a toda pretensión del Estado para la persecución del hecho delictuoso, por lo que no tiene sentido continuar con el proceso (el debate judicial) con respecto al imputado, sino acabar con el mismo. Y en consecuencia, resultaría superfluo continuar con una causa donde la factibilidad de castigo que exige la sociedad mal podría ser aplicado, porque el hecho no se realizó y por lo tanto no puede atribuírsele a nadie, y ello elimina la relación de causalidad, por la falta de bases para acreditarle un hecho delictivo a una persona, sujeto activo del hecho punible. Por lo que, al ser adminiculado esta circunstancia con el supuesto de la ley señalado en los artículos citados, demuestra de manera clara y fehaciente que el aspecto objetivo (El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad y no de punibilidad”) y el tipo descrito en la norma penal, se ajustan perfectamente a los requisitos exigidos por nuestro legislador, siendo lo procedente conforme a derecho solicitar el sobreseimiento de ley.



DE LA SOLICITUD FISCAL:

Se desprende del Escrito de Solicitud de la Fiscalía Pública Militar:

“… Por las razones de hecho y derecho expresadas y señaladas ut supra, estando determinado en autos la falta de acervo probatorio para demostrar que el investigado cometió este delito militar, es que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Fiscalía Militar 23 Nacional con sede en Punto Fijo, solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Control, bajo su digna representación, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LEY de la presente causa con respecto a la ciudadana S2. DELGADO YENAIRI DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.761.596…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

De lo alegado por la Fiscal Público Militar, esta juzgadora en base a los fundamentos Constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Juzgadora, que en fecha 25 de Mayo de 2015, el Ministerio Público Militar dictó la orden de inicio de investigación en contra de la ciudadana S2. DELGADO YENAIRI DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.761.596, por considerar la representación fiscal que no existían suficientemente elementos para calificar una serie de actos presuntamente realizados por el investigado, y los cuales se encontraban encuadrados en la tipificación penal militar.

SEGUNDO: Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2º por considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad y no de punibilidad con respecto a la ciudadana S2. DELGADO YENAIRI DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.761.596, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, en concordada relación con el numeral 1° de articulo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, a criterio de esta juzgadora el hecho no se realizó como tal y la causal de sobreseimiento es la contemplada en el numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en esta fase de investigación se demostró que el hecho investigado no puede atribuírsele al mismo. En este sentido, tenemos que dentro de las atribuciones del Ministerio Público Militar, se encuentra las señaladas en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

En este orden de ideas, ha quedado establecido en el artículo 111, numeral 7º, del referido instrumento adjetivo penal, así como en el numeral 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, instituto procesal este, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes que haya recorrido y completado su iter. En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda expresamente en lo señalado en los artículos 297, 300 y 308, todos del cuerpo adjetivo penal; esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, respectivamente, siendo en el caso que nos atañe el sobreseimiento; de manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, se advierte que este puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública u órgano de policía de investigaciones penales o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

De aquí, que señala el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad y no de punibilidad”; (subrayado y negrilla de este tribunal).
(…)

En base a este comentario, es que la jurisprudencia patria, ha sostenido en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:

“…La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión…” (subrayado y negrilla de este tribunal).

También es importante resaltar que, este elemento de la teoría del delito “Acción”, requiere como principal situación la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, y se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo, como ya se ha resaltado en los puntos anteriores, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar “..Nadie puede ser castigado como reo de delito militar sino ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya…”; por lo que hace procedente en este momento procesal la solicitud fiscal.

TERCERO: De allí, que observa esta juzgadora, en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Militar, en representación del Estado Venezolano y de la Victima en los delitos de orden público, considera que la presente solicitud está ajustada a derecho, debido que los pasos que conllevan a determinar la comisión de un hecho punible por parte de un ciudadano, están ausentes por carecer del principal elemento de la teoría del delito como lo es la acción, eliminando en todo su contenido lo que se conoce como el “Iter criminis”, por la cual este Tribunal Militar DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana S2. DELGADO YENAIRI DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.761.596. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:


“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una expresión que viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma… Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de esta Juzgadora seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 301 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido


El sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angúlo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

Por su parte, el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. En tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.

Para el autor Abalos R.W : “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley” y además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:

SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial.

2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal. De tratarse de decisión mediante auto, debe contener la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal que exige la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.

3- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva, y por consiguiente, la acción penal se extingue, siendo, la consecuencia la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.