Visto el desarrollo de la audiencia, celebrada el día¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 06 de junio de 2016, convocada en razón de la verificación del cumplimiento del régimen de prueba acordado en fecha nueve (09) de mayo de 2016, a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJIAS CANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.188.896, incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previstos en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previstos en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:
El ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJIAS CANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.188.896, venezolano, mayor de edad, quien fuera “Plaza de la Segunda Compañía del Destacamento 141, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N°14, de San Felipe estado Yaracuy:
DEL DELITO:
El Ministerio Público Militar acusó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJIAS CANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.188.896, por encontrase incurso en la comisión del delito de naturaleza penal militar de INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previstos en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previstos en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS HECHOS:
La Representación Fiscal explana una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos donde se establece:
“Recibidas las actuaciones preliminares, especialmente acta policial número 14-141-2-2014, emanada de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 141 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº14-Yaracuy, que el día doce (12) de diciembre del presente año, cuando eran aproximadamente las 10:10 horas de la noche, el ciudadano Capitán José Eduardo Contreras Contreras, en su condición de Comandante de la Segunda Compañía, se encontraba pasando (revista) recorrido a los servicios nocturnos de garitas y móviles del Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, comenzando por la garita uno (01) la cual se encontraba para ese momento sin novedad, posteriormente, se dirigió a la garita número seis (06) donde se encontraba de servicio, (según la orden de servicio número 346), el ciudadano Sargento Segundo Nicol David Mejías Cano, titular de la cédula de identidad número V-22.188.896, notando el citado oficial subalterno que el mencionado tropa profesional no se encontraba en su puesto de servicio, por lo cual procedió a efectuarle un total de cinco (05) llamados a viva voz al pie de la garita, (donde por disposiciones internas de esa unidad militar, se tiene un estipulado de tres (03) llamados para los militares que están de servicio de garita), respondiendo el ciudadano Sargento Segundo Nicol David Mejías Cano, al quinto llamado, donde el ciudadano Capitán José Eduardo Contreras Contreras le realizó un llamado de atención y le ordenó que se dirigiera a la prevención de ese comando para ser orientado, posteriormente, el citado oficial subalterno continuó con el recorrido a las garitas 5, 4, 3, 2, móvil 2 y móvil 3 de ese internado judicial, y siendo las 11:00 horas de la noche se concluyó la revista de los servicios de dicho recinto penitenciario. Una vez estando en la prevención el ciudadano Sargento Ayudante Yovani Hérnandez Méndez, (se encontraba de servicio de ronda de primer turno), donde le informa al ciudadano Capitán José Eduardo Contreras Contreras que el ciudadano Sargento Segundo Nicol David Mejías Cano le había manifestado: “que no se iba a parar firme ante el llamado de atención porque no se encontraba dormido”, por el cual los funcionarios actuantes del presente caso, procedieron a ubicar una cámara fotográfica personal marca: Sony, Modelo: Cybertshot, Serial: 82718875, con la finalidad de realizar fílmico de la orientación que se le iba a realizar al ciudadano Sargento Segundo Nicol David Mejías Cano, todo ello en presencia de los efectivos: Sargento Ayudante Yovani Hernández Méndez,(servicio de ronda del primer turno) y el Sargento Mayor de Segunda Deivis Suárez Durant, (servicio de rondín del primer turno), por lo que una vez teniendo dicha cámara fotográfica, el ciudadano Capitán José Eduardo Contreras Contreras procedió a darle la voz de mando al Sargento Segundo Nicol David Mejías Cano, de “Atención fir”, negándose el mismo en todo momento a cumplir la orden, y contestando de manera desafiante: “que él no era ningún carajito”, de manera grosera se retiró del sitio sin autorización, por lo que los funcionarios actuantes le informaron que se encontraba incurriendo en un presunto delito militar tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: Observa este Juzgador, que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional decretó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJIAS CANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.188.896, por encontrase incurso en la comisión del delito de naturaleza penal militar de INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previstos en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previstos en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien debería cumplir con las siguientes condiciones:
“(…)1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) A partir de la presente fecha quedara a orden del ciudadano Mayor Cristóbal Isaac Escalona Carrillo, Comandante del Destacamento 141 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 14 del estado Yaracuy y así mismo deberá mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela 3) Deberá dictar charlas al personal subalterno de el, acerca del delito militar de Insubordinación, sus consecuencias legales y su experiencia personal durante su estadía en el Centro Nacional Procesal Militares de Ramo Verde, debiendo efectuar una reseña fotográfica de tales actividades que desarrollara mensualmente en su unidad de adscripción la cual remitirá estas de manera mensual a este Despacho Judicial. 4) En consideración a la oferta de reparación del daño causado ala estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería …”
SEGUNDO: En fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal garante de los principios constitucionales y legales, fijó audiencia especial a celebrarse el día 10 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que venció el lapso de régimen de prueba impuesto al ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJIAS CANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.188.896, a fin de comprobar el cumplimiento de dicho régimen de prueba, emitiéndose las comunicaciones correspondientes a tal fin. El día 10 de mayo de 2016, día fijado para la celebración del acto procesal, y constituido el Tribunal Militar en presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia especial, donde una vez escuchado los alegatos expuestos por estas, el Juez Militar en uso y ejercicio de sus atribuciones, e invocando lo señalado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo constatar el cumplimiento de los extremos legales exigidos en la mencionada norma procesal por parte del acusado de autos, no evidenciándose elementos que hagan presumir que el mismo haya infringido estas obligaciones, por lo que este Tribunal las considera cumplidas a cabalidad ASI SE SEÑALA.-
TERCERO: Que el Fiscal Militar Decimo Cuarto, con Competencia Nacional PRIMER TENIENTE PABLO III RODRIGUEZ, acepta y da su visto bueno en cuanto a que el acusado, cumplió cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal Militar y solicita se proceda conforme a lo señalado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.-
CUARTO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 ordinal 7 y 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso seguido al ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJIAS CANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.188.896, por la comisión del delito de naturaleza penal militar de INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previstos en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previstos en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
En fuerza de lo antes señalado este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJIAS CANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.188.896, por la comisión del delito penal militar de INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previstos en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previstos en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio (2016), 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación.
EL JUEZ MILITAR, TENIENTE CORONEL JOSÈ COROMOTO BARRETO (FDO), Y LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATHERINE GARCIA INFANTE LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL…………………………………………………..………………………..
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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