Por cuanto se recibió oficio Nº FM26-295 de fecha 02 de mayo de 2016, emanado de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta con sede en Barquisimeto estado Lara, en tres (03) folios útiles y recaudos pertinentes en tres (03) folios útiles, escrito de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Teniente de Navío María Fernanda Aular Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.628, mayor de edad, coordinadora de la Defensa Pública Militar de Centro Occidente, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este orden este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito de solicitud de desestimación lo siguiente:

“… En fecha, cuatro (04) de diciembre del año 2015, siendo las 13:49 de la tarde aproximadamente, compareció ante ese Despacho Fiscal, de manera voluntaria, a fin de formular denuncia, la ciudadana TTE de Navío María Fernanda Aular Cordero, titular de la cedula de identidad No. V-15.264.68; Coordinadora de la Defensa Publica Militar de Centro Occidente, manifestando ser víctima de una comisión de un hecho punible de naturaleza Penal Militar, en razón de ello, esta Fiscalía Militar, conforme a lo establecido en el artículo 265 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dejar constancia del hecho: el día cuatro (04) de abril del año 2016, siendo las 18:30 horas aproximadamente, la ciudadana TTE. De Navío María Fernanda Aular Cordero, acudió en compañía de su madre a la vivienda de la ciudadana Silvia Cristina Romero Velazco, a los fines de entregarle una comunicación que fue dirigida por la ciudadana: Haide Cordero Querales, madre de la mencionada Teniente de Navío, a la junta de condominio de la urbanización Atapaima III, calle Bucare, casa No 16, Cabudare estado Lara, mediante la cual solicitaba el retiro de un vehículo automotor que se encontraba estacionado en el área de retorno (espacio que es contiguo a la vivienda de las mencionadas ciudadanas), destacando que citado vehículo tenia botes de aceite y gasolina y estaba cerca de la toma de gas, dicha comunicación estaba soportada por nueve (09) firmas correspondientes a nueve (09) familias que habitan en la misma cuadra de la mencionada urbanización, siendo recibida dicha comunicación por la ciudadana Silvia Cristina Rivero Velazco, quien de manera grosera manifestó “que no iba a retirar el vehículo”, en visa de esa situación la ciudadana Haide Cordero Querales, le manifestó “que eso no era un taller mecánico”, respondiendo la ora ciudadana “que se la tenían que aguantar porque ya ella había llevado mucha vaina, que eso era una pendejera”, en esa situación la ciudadana TTE. De Navío María Fernanda Aular Cordero, interviene para manifestar que ante al evento va acudir a la prefectura de la ciudad, respondiendo (de manera grosera, desafiante y peyorativa) la ciudadana Silvia Cristina Rivero Velazco “que no fuera tan ridícula que se fuera a poner el uniforme y denunciara, tirando la puerta de la vivienda en la cara a ambas ciudadanas Haide Cordero Querales y TTE. De Navío María Fernanda Aular Cordero…”(sic).

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se logra apreciar del escrito fiscal la siguiente solicitud:

“En virtud de lo señalado anteriormente y conforme lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, solicito ante su competente autoridad se desestime la denuncia formulada por la ciudadana TTE. De Navío María Fernanda Aular Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.628, mayor de edad, coordinadora de la Defensa Pública Militar de Centro Occidente, teléfono 0416-651614, por considerar que los hechos ocurridos no revisten carácter penal, ya que la mencionada oficial no estaba en función de sus servicios si no, como un particular.

DEL DERECHO:

Una vez analizado la presenta solicitud de desestimación, este tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación a ello, debe precisarse que el Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la ciencia del derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro texto penal adjetivo respectivo.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

“…Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente…”

SEGUNDO: Asimismo, se desprende de las actuaciones, que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla; de igual forma el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”. Así como el artículo 111 ejusdem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, específicamente lo señalado en el numeral 19, como es.... “Las demás que le atribuye este código y otras leyes”. De igual manera, Establece los artículos 283 y 284, ibídem establecen lo siguiente:

Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (subrayado y negrilla del tribunal).
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

Las norma antes transcrita refiere cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no reencuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3. Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción.

Se evidencia además del contexto del artículo 283 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, hecho este que se evidencia de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, en el caso que nos ocupa observa quien aquí decide que el hecho que presuntamente se cometió en contra de la Teniente de Navío María Fernanda Aular Cordero, no reviste carácter penal militar, más aun cuando la referida ciudadana no se encontraba actuando en función a su servicio sino como particular. Así se declara.

TERCERO: En el presente caso, presentada como ha sido la solicitud de desestimación de las presentes actuaciones, contenida en la denuncia interpuesta por la ciudadana TTE. De Navío María Fernanda Aular Cordero, titular de la cédula de identidad No V- 15. 264. 628,conforme con los artículos 2, 6, 11, 13, 24, 283 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro sistema acusatorio, considera ajustado a derecho la presente actuación Fiscal; y más aún que se desprende de la denuncia que la misma no reviste carácter penal, razón por la cual este despacho establece que esos hechos no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal militar, imposibilitando la continuación del presente proceso; por lo que así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se señala.

En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, resultado este que para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal Militar, por lo que la presente denuncia adolece de algunos elementos de la teoría del delito como lo es la acción, la tipicidad y la antijurídica; por lo cual, es improcedente encontrar en esta denuncia elementos de convicción que puedan dar inicio a la primera fase del sistema acusatorio, como lo es la fase de investigación o preparatoria, que permitan en su debida oportunidad atribuirle alguna responsabilidad al posible autor o responsable del hecho que aquí se ha querido atribuirle un carácter penal militar, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi.

Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Militar Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Teniente de Navío María Fernanda Aular Cordero, titular de la cédula de identidad No V- 15.264. 628, por cuanto el hecho aquí denunciado no reviste carácter penal, más aun cuando la referida ciudadana no estaba actuando en función de sus servicios, sino como particular. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Militar, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSÉ COROMOTO BARRETO;… LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATTERINE GARCIA INFANTE… HACEN CONSTAR QUE LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL…………………………………………………………………………………………………………………………..

LA SECRETARIA JUDICIAL;


KATTERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE