Visto el Oficio N° FM26-046, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2016, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, estado Lara, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo que este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadana SARGENTO SEGUNDO MIRIAN MADELEY AGUILERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.553.742, plaza de la 1410 Compañía de Sanidad “Cirujano José María Peinado”.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:

“…la ciudadana SARGENTO SEGUNDO MIRIAN MADELEY AGUILERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.553.742 el día 27 de de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 18:00 horas, no se presentó en la unidad a la formación de lista y parte, por lo que se activo el plan de localización para ubicar a la referida Tropa Profesional, resultando in fructuosas todas esas acciones debido a que la misma no contestó las llamadas ni los mensajes de texto que se le enviaron, en razón de ello se procedió a llamar a sus familiares, los cuales manifestaron que desconocían su paradero posteriormente se procedió a efectuarle una visita domiciliaria, cuyas resultas constan al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la presente causa. Posteriormente el veintinueve (29) de diciembre de 2014 la ciudadana SARGENTO SEGUNDO MIRIAN MADELEY AGUILERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.553.742, se presentó en la unidad con 48 horas de retardo, acompañada de sus familiares sin justificación alguna, procediendo a hacer uso del permiso navideño hasta el 12 de enero de 2015 a las 18 horas
(…)
En el desarrollo de la investigación, se constató que la ciudadana SARGENTO SEGUNDO MIRIAN MADELEY AGUILERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.553.742, ciertamente se ausentó de la unidad, presentándose posteriormente y en la unidad y presentando la documentación medica y reposos médicos de las fechas en que estuvo ausente, incorporándose a la unidad y siendo puesta a la orden de la 1410 Compañía de Sanidad y al consultarle a ese comando, remitió en fecha 22 de enero de 2016, opinión de comando suscrita por la Capitán Carolynn Palmira Caldera Castillo, Comandante de la 1410 Compañía de Sanidad en la cual destaca su situación, manifestando que la mencionada Tropa Profesional se ausentó de la unidad de donde era plaza por el lapso de seis (06) meses sin permiso y posteriormente transcurridos de retardo se presentó en las instalaciones de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, presentando un informe médico con 16 semanas de gestación y manifestando por propia solicitud su voluntad de incorporarse a sus actividades laborales, a tal efecto por instrucciones del General de Brigada Elías Antonio Martínez, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Domingo Faneite Medina” fue designada para sentar plaza en la 1410 Compañía de Sanidad donde hasta la fecha se ha desempeñado con normalidad, demostrando responsabilidad en cada una de las tareas y misiones ordenadas por ese comando, actualmente se encuentra disfrutando de su permiso post natal inserto al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la presente causa.
FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“…es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el ciyado hecho que dio origen a la presente investigación, no han surgido nuevos elementos de convicción que determinen o aseveren los elementos del delito a saber: el acto o la acción presuntamente ejercida fue motivada a que la SARGENTO SEGUNDO MIRIAN MADELEY AGUILERA CASTILLO, se encontraba en periodo de 16 semanas de gestación lo que justifico su ausencia en la unidad (…), acción informada y respaldada por su comando, la tipicidad la conducta exteriorizada por la imputada de autos se adecua al tipo penal, aunque posteriormente ella se presentó de manera voluntaria en la unidad y en la actualidad se encuentra desempeñando funciones normales del servicio como auxiliar de la primera sección en la 4010 Compañía de Sanidad (…), la antijuricidad, se observa a través del acto de imputación la presencia de una legítima defensa ya que con su actuar la imputada estaba salvaguardando su estado de salud personal con motivo del embarazo, acto en el cual su defensora solicitó la re incorporación de la imputada a la FANB, la culpabilidad: en este caso la imputada de autos aunque no tenía la intención de causar el delito si lo causo, pero tal como fue anteriormente sustentado surge un estado de gestación, lo que lo conlleva a ejercer esta acción de retardarse y regresar a la unidad militar transcurridos 6 meses, la imputabilidad: no se le puede atribuir a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO MIRIAN MADELEY AGUILERA CASTILLO, ya que las consecuencias de su obrar no fueron realizadas con discernimiento, intención y libertad, por todo lo que se ha explicado anteriormente y por ultimo: la punibilidad: como bien sabemos todo delito es punible, pero ciertamente la conducta exteriorizada por la ciudadana plenamente identificada no existe posibilidad de aplicar la pena correspondiente, toda vez que ella no fue causada con los elementos antes detallados, por lo que a criterio de quien suscribe, esta situación se trato administrativamente, por todo ello este titular de la acción penal militar, estima que no existen elementos suficientes para presentar un acto conclusivo diferente al presente (…)”.

PETITORIO FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número FM26-CJPM-005-2015, seguida contra la ciudadana SARGENTO SEGUNDO MIRIAN MADELEY AGUILERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.553.742, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, aperturada por los hechos y las razón antes expuestas, solicitud que fundamento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, aplicable a la Jurisdicción Militar, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento en la causa seguida contra la ciudadana SARGENTO SEGUNDO MIRIAN MADELEY AGUILERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.553.742, ahora bien si bien es cierto que existe una presunción de un delito de naturaleza militar contra la ciudadana antes mencionada, se pudo evidenciar en los hechos antes narrados que el Ministerio Público Militar, se evidencia de actas que hasta la presente fecha no han surgido nuevos elementos que permitan su enjuiciamiento toda vez que su unidad militar de adscripción resolvió la situación administrativamente, demostrando poco interés en la presente investigación.

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dicho artículo en su numeral 4 dispone lo siguiente:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 0000130, de fecha 10 de febrero del año 2015. Así se decide.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia sea cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que se encuentra imputada la ciudadana SARGENTO SEGUNDO MIRIAN MADELEY AGUILERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.553.742, por la presunta comisión de delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los treinta (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis del (2016) Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSÉ COROMOTO BARRETO;… LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATTERINE GARCIA INFANTE… HACEN CONSTAR QUE LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL…………………………………………………………………………………………………………………………..

LA SECRETARIA JUDICIAL;


KATTERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE