Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado Benito Luzardo, titular de la cédula de identidad N° V-10.399.783, constante de cinco (05) folios útiles, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310 y Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.510.333, ambos plaza de esa unidad a su magno, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela con Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 segundo aparte en concordada relación con el artículo 576 numeral 3 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al centinela con ocasión de lesiones, previsto sancionado en el artículo 501 numeral 2 segundo aparte en concordada relación con el artículo 576 numeral 3, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 y Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numerales 11, 19 y 20 y sancionado en el artículo 465, todos en grado de autor en concordada relación con el artículo 390 numeral 1 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Miliar, a través de la cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos; al respecto, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar para decidir hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, declaró con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela con Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 segundo aparte en concordada relación con el artículo 576 numeral 3 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310 y Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.510.333.

En este sentido, en el léxico militar, sustraer es hurtar, robar con fraude, equiparándose incluso a una de las formas del peculado, mientras que la palabra efectos es utilizada para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso y destino dentro de las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, a criterio de este juzgador, conforme a los hechos y a los elementos de convicción que reposan en autos, que la conducta asumida por los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310 y Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.510.333, puede subsumirse en el tipo penal señalado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que si bien es cierto no fueron sorprendidos efectivamente ejecutando la acción propiamente dicha, no es menos que sin sus acciones tanto de informar a los ciudadanos Distinguido Yefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad número V- 19.644.770, Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vásquez, titular de la cédula de identidad número V- 27.431.353 de los efectivos que estarían de guardia no hubiera sido posible la materialización del hecho delictivo, en este caso la sustracción de un (01) fusil AK-103, con cuatro (04) cargadores, provistos de treinta (30) balas cada uno, razón por la cual no se descarta ninguna hipótesis.

Por otro lado, en cuanto al delito de Ataque al Centinela, el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone lo siguiente: “…El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…”. De la norma citada, se infiere que el sujeto pasivo en la norma in comento, es el centinela, entendido como todo soldado que custodia un puesto que se le confía, siendo sinónimo de vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro, tal como lo define el autor José Rafael Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, en el presente caso se trata del ciudadano Cabo Segundo Enderson Josué Rodríguez, titular de la cédula N° V-25.400.597 quien se encontraba desempeñando el segundo turno de guardia, en la garita del puesto N° 01 del Fuerte Terepaima, quien resulto herido por arma blanca, específicamente en el cuello para despojarlo de su arma de reglamento fusil AK-103 con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x 39 mm, previsto de treinta (30) balas cada uno.

Finalmente, el delito de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, está destinado a tutelar el honor de las representaciones consagradas como símbolos militares, procurando garantizar el crédito de que deben gozar u ostentar, así como el respeto debido al Ejercito a la Armada y a sus unidades, circunstancias que incumplieron los ciudadanos ut supra identificados, al no cumplir con sus responsabilidades como soldados de la patria, demostrando un gran irrespeto y traición a la institución castrense al no pasar la novedad a los superiores, procurando de esta forma cumplir con sus deberes y evitar la lamentable perdida del armamento tipo fusil AK-103 con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x 39 mm, previsto de treinta (30) balas cada uno.

Por otro lado, respecto al ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, este Tribunal militar en audiencia de presentación, admitió la calificación de los delitos militares de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al centinela con ocasión de lesiones, previsto sancionado en el artículo 501 numeral 2 segundo aparte en concordada relación con el artículo 576 numeral 3, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 y Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numerales 11, 19 y 20 y sancionado en el artículo 465, todos en grado de autor en concordada relación con el artículo 390 numeral 1 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Miliar.

En este sentido, se reitera que en el léxico militar, sustraer es hurtar, robar con fraude, equiparándose incluso a una de las formas del peculado, mientras que la palabra efectos es utilizada para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso y destino dentro de las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, a criterio de este juzgador, conforme a los hechos y a los elementos de convicción que reposan en autos, la conducta asumida por el ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, puede subsumirse en el tipo penal señalado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, al trasladarse junto a los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353 en un vehículo marca Ford, tipo sedán, modelo Fiesta, año 2010, color negro, placas AA162TB (de su propiedad), hasta la inmediaciones del Fuerte Terepaima del municipio Palavecino del estado Lara, con el objeto de despojar al centinela que se encontraba de servicio de su arma de reglamento (fusil, marca: KALASHNICOV modelo: AK-103, serial: 061691127, con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x39 mm, provisto cada uno de treinta (30) balas) acción esta que se materializó resultando herido el ciudadano Cabo Segundo Anderson Josué Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-25.400.597, con varias heridas punzo penetrantes a nivel del cuello y pecho producidas por sus victimarios Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, mientras que en las afueras de la precitada unidad militar les esperaba el ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, para emprender la huida.

Por otro lado, en cuanto al delito de Ataque al Centinela, el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone lo siguiente: “…El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…”. De la norma citada, se infiere que el sujeto pasivo en la norma in comento, es el centinela, entendido como todo soldado que custodia un puesto que se le confía, siendo sinónimo de vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro, tal como lo define el autor José Rafael Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, en el presente caso se trata del ciudadano Cabo Segundo Enderson Josué Rodríguez, titular de la cédula N° V-25.400.597, quien se encontraba desempeñando el segundo turno de guardia, en la garita del puesto N° 01 del Fuerte Terepaima, resultó herido por arma blanca, específicamente en el cuello y pecho para despojarlo de su arma de reglamento fusil AK-103 con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x 39 mm, previsto de treinta (30) balas cada uno, en efecto, si bien es cierto que el ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, no ingresó hasta el puesto de guardia con los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, no es menos cierto que los trasladó y emprendieron la huida en su vehículo, situación que no se hubiera podido materializar sin su colaboración.

Así mismo, el delito de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, está destinado a tutelar el honor de las representaciones consagradas como símbolos militares, procurando garantizar el crédito de que deben gozar u ostentar, así como el respeto debido al Ejército a la Armada y a sus unidades, circunstancias que incumplió el ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, conjuntamente con los ciudadanos Cabo Segundo Jefferson Antonio Fernández Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.770 y Cabo Segundo Jhosia Alejandro Vázquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.353, al no cumplir con sus responsabilidades primeramente como ciudadanos y luego estos dos últimos como soldados de la patria, demostrando con ello un gran irrespeto y traición a la institución castrense al no pasar la novedad a los superiores, procurando de esta forma cumplir con sus deberes y evitar la lamentable perdida del armamento tipo fusil AK-103 con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x 39 mm, previsto de treinta (30) balas cada uno.

Por último, en relación al delito de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numerales 11, 19 y 20 y sancionado en el artículo 465, del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos que tal como lo establece el Doctor José Rafael Mendoza Troconis en su trabajo Curso de Derecho Penal Militar Venezolano en su Tomo I, página 171, establece lo siguiente:

“Traición y traidor vienen del latín traditio, traidor, nombre derivados del verbo tradere, entrega. La traición trae consigo la idea de una entrega. Ahora bien, la palabra patria significaba entre los antiguos la tierra de los padres: terra patria.

No es necesario profundizar mucho para comprender lo que el delito de traición a la patria significa para un ciudadano. Ha sido siempre un delito gravísimo. Se consuma quebrantando la fidelidad y lealtad que debe guardar el nacional con su país de origen. En el derecho militar, este delito se comete contra la patria y contra el Estado, sirviendo al enemigo y prestándole auxilio y ayuda de distintas formas y con variados medios. Por esto, el concepto de traición, en sus dos aspectos contra la patria y contra el Estado, es muy amplio en el Derecho Penal Militar. En muchos de sus casos se incriminan los “actos preparatorios” y las “tentativas”. El legislador busca la defensa nacional y por eso, reprime los hechos que directa o indirectamente, pongan en peligro la incolumidad de la república, que obtiene así una protección amplia contra los actos que más gravemente la dañan en sus relaciones internacionales o que exponen su imagen a público escarnio”.

En opinión de quien aquí decide, la Traición a la Patria es un delito contra la seguridad de la Nación, no obstante, es importante señalar que el delito de Traición a la Patria tiene como fundamento los lazos que unen al hombre con su patria y los deberes que se tienen con el Estado, el delito es más grave cuando el culpable tenía comprometido sus servicio al Estado, como el caso in comento, donde parte de los imputados son personal militar. Ahora bien, para configurar el delito de Traición a la Patria es necesario ser venezolano o que se encuentre en el momento en la comisión de un delito al servicio de la República, asimismo un extranjero que tenga más de diez (10) años radicado en este país. Sin embargo, al hablar de enemigos, puede ser enemigos externos, ejemplo: un país o potencia extrajera y enemigos internos como grupos, violentos organizados contra el Estado para subvertir el orden público o cometer actos delictivos en contra de la sociedad venezolana.

La sustracción de fusil AK-103 con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x 39 mm, previsto de treinta (30) balas cada uno, que eventualmente podrían ser usados para armar a grupos internos enemigos de la patria, presuntamente ejecutada por el imputado de autos, demuestra claramente la planificación de este grupo integrado por personal militar y personal civil organizados para sustraer y financiar este tipo de armamento que es específico para uso de guerra convencional y privativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, utilizadas para la defensa, garantizar soberanía y mantener el orden interno de conformidad a lo señalado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante destacar que este tipo de armamento de guerra tiene gran alcance y los impactos de los proyectiles son mortíferos, dan ventaja a las personas o grupos que los tienen en su poder, sobre cualquier cuerpo policial o de investigación. Por otro lado, merma la capacidad de defensa del Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino del estado Lara, lo que de alguna manera repercute en la capacidad de fuego para dar respuesta a cualquier contingencia. Esto representa una situación grave para el Estado como garante de la soberanía e integridad de la Nación, así como mantener el orden interno, la paz, sosiego, a fin de salvaguardar las vidas de toda la población. Por las razones expuestas es criterio de quien aquí decide que estos grupos están organizados y son enemigos de la patria, porque simplemente lo que persiguen es desestabilizar a la sociedad, cometer hechos delictivos y atacar la estabilidad del gobierno.

De allí que hay elementos de convicción para establecer la entrega de este tipo de información sobre el armamento que reposaba en la garita del puesto número 1 del Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino del estado Lara a los grupos internos enemigos de la patria a cambio de dinero. Sin embargo, corresponde a la Fiscalía Pública Militar seguir la investigación de los hechos aquí imputados de conformidad a lo señalado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

El numeral 20 del artículo 464 ejusdem, proporcionar al enemigo medios de hostilizar a la Nación o restar a ésta medios de defensa, de la causa se desprende suficientes elementos de convicción con la sustracción de esta gran cantidad de armamento que este grupo organizado cometa cualquier actividad ilícita en contra del Estado y de la población venezolana.

En este sentido el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en la obra citada, señala lo siguiente:

Hostilizar es agresión armada de un pueblo, ejército o tropa, que constituye de hecho “el estado de guerra” de modo que, en términos castrenses, romper las hostilidades es dar principio a la guerra atacando al enemigo”. Pero, como dice el Profesor Chissone, en el sentido del tipo delictivo no es necesario que la hostilidad se haga en tiempo de guerra, y consiguientemente, el legislador ha usado esta palabra en el sentido de causar daños a la República con el dolo especifico de lograr la lesión de parte de su territorio o de cambiar alguna de sus instituciones republicanas, sin alterar la forma política.

Con respecto al numeral 26 poner en peligro la independencia de la Nación o la Integridad de su territorio la protección que el legislador castrense da a esas dos interesantes bases de la autonomía del Estado tiene su fuente en preceptos constitucionales. (…). Por tanto, es a las Fuerzas Armadas Nacionales a las cuales corresponde defender y mantener la incolumidad de esos fundamentos de la soberanía”. En consecuencia, todo aquel que al tener conocimiento que se intenta cometer delito de traición a la patria, no haya cumplido lo dispuesto en el artículo 170, será condenado como si lo hubiera cometido de conformidad a lo señalado en el artículo 467 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, en relación al escrito consignado por el abogado Benito Luzardo, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, observa quien aquí decide que el referido profesional del derecho expone lo siguiente:

¿Qué es supletoriedad o Derecho supletorio? Es el conjunto normativo que rige en defecto del previsto inicialmente (COJM), cuando este último no contemple o regule un aspecto concreto de la materia correspondiente. Pero, eso sí, siempre que la norma que carece de regulación no establezca como supletoria otra norma distinta a la que acudir por ejemplo en el artículo 592 del COJM que establece como norma supletoria al COPP y siempre que estemos ante un auténtico caso de insuficiencia normativa.

Lo que significa que, en aquellos casos en lo que la Ley Especial (Código Orgánico de Justicia Militar o COJM) no este establecido o que va en contra del sistema acusatorio señalado en nuestra constitución, se aplicara con preferencia lo previsto para el caso concreto, lo establecido en la Ley Ordinaria es decir, en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Así mismo, señala la defensa que debe decretarse el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, toda vez que el acto conclusivo no se presentó en el lapso establecido en el artículo 169 del Código Orgánico de Justicia Militar, no obstante, quien aquí decide estima necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la posterior vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se da un giro al sistema procesal penal venezolano, pues se venía impartiendo justicia con el llamado con el Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía lo que en teoría se conoce como sistema inquisitivo, donde los aspectos esenciales del proceso (acusación, defensa y decisión), estaban en manos de una sola persona: el juez quien iniciaba el juicio, investigaba en el sumario (fase en la cual toda la investigación de los hechos se realizaba prácticamente en secreto y a espalda del acusado mismo), a su vez conducía el debate en el plenario y finalmente sentenciaba, sistema adoptado por el Código Orgánico de Justicia Militar, que luego de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna solo resulta aplicable en su libro segundo, referente a los delitos y faltas militares.

En este sentido, es necesario resaltar contenido y alcance del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual dispone lo siguiente:

“…La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. Le ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución…”. (Resaltado nuestro).

Del análisis de la norma citada ut supra se desprende que efectivamente, la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y se rige por el sistema acusatorio en salvaguarda de los derechos del individuo, el respeto a ellos y particularmente en la protección de la libertad, considerada como el bien más sagrado de los ciudadanos.

Vale destacar, que la principal característica que difiere al sistema acusatorio de un sistema inquisitorial es por supuesto la oralidad. Todo el juicio se desarrolla llevando a cabo audiencias públicas, dependiendo de la prueba verbal, verificando esta mediante la contra interrogación de testigos. Todo lo que vaya a formar parte del expediente en determinado caso, se presenta oralmente, así sea alguna prueba física, algún documento, este se presenta de manera oral durante el juicio. En este sistema la investigación se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público Militar como titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, quien cuenta con los órganos de investigaciones penales, debiendo actuar en todo momento conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada. (Resaltado nuestro).
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.(Resaltado nuestro).
De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público debe actuar bajo el principio de buena fe, recolectando todos los elementos de convicción que permitan fundar una acusación, haciendo constar además no sólo los hechos para fundar la inculpación, sino también aquellos que permitan exculpar al imputado o imputada y en caso de haberse mantenido la privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, tal como ocurrió en el presente caso, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, conforme a lo previsto en el artículo 236, parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, observa quien aquí decide que el día 07 de abril de 2016, se celebró audiencia oral de presentación de imputado en contra de los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310 y Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V-27.510.333, a quienes les fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se celebró audiencia oral de presentación de imputado en contra del ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, a quien de igual forma le fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, todo conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el correspondiente acto conclusivo en fecha 22 de mayo de 2016, como en efecto lo hizo la representación fiscal, tal como se desprende del folio ciento cincuenta y ocho (158) de la presente causa. Así se decide.

TERCERO: Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente…”

En este orden de ideas, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V-27.510.333 y Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310 y Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V-27.510.333, puede subsumirse presuntamente en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela con Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 segundo aparte en concordada relación con el artículo 576 numeral 3 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mientras que para el ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, en los delitos militares de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al centinela con ocasión de lesiones, previsto sancionado en el artículo 501 numeral 2 segundo aparte en concordada relación con el artículo 576 numeral 3, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 y Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numerales 11, 19 y 20 y sancionado en el artículo 465, todos en grado de autor en concordada relación con el artículo 390 numeral 1 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Miliar, delitos todos que merecen pena privativa de libertad.

De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 04 de abril de 2016, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 04 de abril de 2016.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, más aun cuando existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, tal como ocurre en el presente caso donde el ciudadano Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.510.333, en audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha siete (07) de abril de 2016, tal como corre inserto del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) de la presente causa, manifestó lo siguiente: “…el Distinguido Jefferson me había contado que tenía ganas de llevarse un fusil, para ese momento yo me estaba yendo de baja, el 15 de diciembre de 2015, me fui de baja, yo no le tomé importancia porque pensé que era jugando, cuando regresó como realistado me vuelve a decir que se quiere llevar el fusil, le dije que ese no era mi problema y que no me involucrara en eso, allí fue cuando me dijo que tuviera cuidado con lo que hacía, continuó diciéndome esto, luego salí de permiso el 16 de marzo a presentarme en los tribunales por un antecedente por drogas que tengo, me vuelve a decir que se quiere llevar el fusil y que si no lo ayudaba le iba a hacer algo a mi familia, el salió de permiso como hace 15 días, antes de irse me dice que estuviera pendiente que iba a ir para allá, entonces le dije que ok ya que él estaba afuera y yo adentro y temía que le hiciera algo a mi familia, me preguntó que dónde estaba y me dijo los nombres de las personas que él quería que montaran guardia, él me dijo también que el fusil lo tenía vendido a su primo, mas no sé quién es porque nunca llegué a verlo (…) Octava Pregunta: ¿Tienes información de que hicieron con el fusil? Respondió: Me dijeron que iban a venderlo su primo en Caracas. Es todo…”.

Así mismo, tenemos acta policial de fecha 04 de abril de 2016, donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310 y Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.510.333; 2) Acta de entrevista efectuada al ciudadano Enderson López (victima), inserta al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la cual se desprende lo siguiente: ¿Diga usted los datos filiatorios de los ciudadanos de las personas que lo despojaron del fusil de reglamento para el momento del hecho que narra? Contestó: el Cabo Segundo Vásquez Jhosia apodado “Cara Perro” y el Distinguido Fernández Jefferson apodado “El Chino” (…) ¿Diga usted en que parte del cuerpo específicamente resultó lesionado? Contestó: fueron cinco en la región del cuello y una en la región del pecho lado izquierdo.

De igual forma, el ciudadano Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, manifestó en sala de audiencia a viva voz lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Ciudadano imputado, diga usted dónde y a quién le vendió el fusil? Respondió: Le entregué el fusil a un señor de una camioneta Hilux, en Caracas, La Vega, desconozco a esa persona, ya que fue por un contacto de teléfono. ¿Cuánto dinero le entregaron a usted? Respondió: 3.000.000 (tres millones de bolívares fuertes). Décima Segunda Pregunta: ¿Informe si conoce a la persona a la que le vendió el fusil? Respondió: No sé quién es, primera vez que lo veía. A su vez, dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos:1) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de abril de 2016, inserta al folio noventa y dos (92) de la presente causa. Inspección Técnica N° 1712-16 efectuada a un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, color negro, tipo sedan, año 2010, placas AA162TB, serial de carrocería 8YPZF16N4A8A12486, inserta al folio noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) de la presente causa, vehículo donde presuntamente se trasladó el fusil. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio noventa y seis (96) de la presente causa. 4) Experticia de reconocimiento y activación de seriales, inserta al folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la presente causa. Acta de entrevista efectuada a la ciudadana YENIREE ROJAS, inserta al folio ciento dos (102) de la presente causa. Acta de entrevista efectuada al ciudadano RUPERTO BERRIOS, inserta al folio ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la presente causa. Registro de cadena de custodia N° 075-16 inserta al folio ciento diez (110) de la presente causa. Acta de allanamiento de fecha 22 de abril de 2016, inserta al folio ciento veinte (120) de la presente causa. Acta de investigación penal de fecha 22 de abril de 2016 inserta al folio ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, en razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V-27.510.333 y Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, han sido presuntamente autores o participes en la comisión de los delitos militares ut supra identificados.

Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.

En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por el delito imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, establece una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, así mismo el delito de Ataque al Centinela con Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 segundo aparte en concordada relación con el artículo 576 numeral 3, establece una pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio, el delito de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 una pena de tres (03) a ocho (08) años de prisión, mientras que el delito de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numerales 11,19 y 20 y sancionado en el artículo 465, establece una pena de treinta (30) años de presidio todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente donde se pudiese presumir la preparación y realización de actos ilícitos que atenten contra la soberanía e integridad del país. Es importante señalar que el fusil AK-103, junto a los cuatro (04) cargadores calibre 7.62x39 mm, provistos de treinta (30) balas cada uno, puede ser entregado al hampa común o grupos irregulares a fin de cometer hechos delictivos en contra de la población venezolana, creando un clima de inseguridad. De allí que, una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que los imputados de autos estando en libertad, pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para determinar la participación de otras personas, tal como lo establece el numeral 1 del citado artículo, así mismo, pueden influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por la cual se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V-27.510.333 y Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681 y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Decide:

UNICO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordadas relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.520.310, Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cedula de identidad Nº V-27.510.333 y Roberto José Berrios Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.681, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares ut supra señalados, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por el Defensor Privado, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días de junio del año dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


JOSÉ COROMOTO BARRETO LA SECRETARIA JUDICIAL
TENIENTE CORONEL

KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE