REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Visto el escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, estado Lara, solicitud de orden de aprehensión constante de cinco (05) folios útiles y demás recaudos pertinentes, constante de nueve (09) folios útiles contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO KHENDRY DAVID GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-21.561.765, plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera” con sede en Carora, estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 con los agravantes previsto en el artículo 402 numeral 1,2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Observa este juzgador las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos pertinentes se desprende lo siguiente: “De las actuaciones procesales que constan en el cuaderno de investigación penal militar que nos ocupa se desprende que:
1) El ciudadano SARGENTO PRIMERO KHENDRY DAVID GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-21.561.765, cumple funciones como reemplazante de pelotón de la 2da Compañía de Fusileros Mecanizados plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera” con sede en Carora, estado Lara, el mismo fue presentado en la unidad el día 06 de septiembre del año 2011, demostrando desde dicha fecha poco apego a las normas, leyes y reglamentos militares vigentes. Así se constata en la opinión de comando inserta del folio siete (07) al folio nueve (09) de la presente causa.
2) El ciudadano SARGENTO PRIMERO KHENDRY DAVID GUTIERREZ CHIRINOS, el día 19 de mayo de 2016, se encontraba desempeñando funciones de supervisar al personal de tropa en el comedor de la unidad antes mencionada.
3) Ahora bien la soldada BENIFER NOHEMI DURAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad numero V-24.711.840, le tenía un adaptador de cargador de celular al citado tropa profesional por lo cual él le preguntó por el cargador a lo que la soldada respondió que no lo había llevado.
4) En razón de ello, el SARGENTO PRIMERO KHENDRY DAVID GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-21.561.765, le dio la orden a la soldada de pararse firme golpeándola en dos (02) oportunidades con una tabla que cargaba en sus manos, por el muslo derecho. Demostrando con ello actos que atentan contra la moral, el decoro y el código de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con que debe regirse un profesional militar, e irrespeto al personal subalterno.
5) Posteriormente comparece a la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, previa boleta de citación la Soldada ARTELH PRECIOSA FARIA MEDINA, titular de la cédula de identidad numero V-26.107.060, plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera” a fin de rendir entrevista en calidad de testigo, en donde manifestó que el Sargento GUTIERREZ CHIRINOS, llamo a la Soldada DURAN ALVAREZ, con la orden que se presentara al trote a lo que ella fue hasta donde se encontraba el Sargento Gutiérrez, acatando la orden de pararse firme frente a él diciéndole “porqué te mueves maldita soldada”, acto seguido el Sargento Primero golpeo a la Soldada Duran, con un palo que cargaba en la mano, con el que amenaza siempre de golpear al personal de tropa que se encuentra en el comedor y se moviera.
6) Se evidencia en el folio 17 de la presente causa oficio suscrito por el experto Dr. Edui José Valera, experto profesional especialista II, adjunto al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, examen físico forense N° 356-1327-588, donde se hace constar que la soldada BENIFER NOHEMI DURAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad numero V-24.711.840, presenta contusión equimotica de más o menos seis (06) centímetros en cara dorsal de muslo derecho, reviste carácter leve, el tiempo de curación se estima un cálculo de diez (10) días, privación de ocupaciones y asistencia médica.
7) Observando este Ministerio Público Militar, que el SARGENTO PRIMERO KHENDRY DAVID GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-21.561.765, es reincidente en la comisión de este tipo de falta, indisciplina y subordinación. Destacando que en diversas oportunidades ha sido sancionado por dicho comando con quince (15) días de arresto severo y no procura mejorar la conducta para dar un buen ejemplo a sus subalternos y respetar las órdenes emanadas por la superioridad.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, los artículos 576 numeral 3 y 509 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente:
Artículo 576.3 “…Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: 3. En los demás casos que se castigaran las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión en ningún caso, de seis (6) años…”.
Artículo 509.3 “…Serán castigados con prisión de uno (01) a cuatro (04) años: 3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos.
Del análisis de los artículos citados anteriormente, se deprende que la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO PRIMERO KHENDRY DAVID GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-21.561.765, puede subsumirse en los tipos penales antes descritos, toda vez que el Tropa Profesional, presuntamente golpeo a la soldada BENIFER NOHEMI DURAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad numero V-24.711.840, por cuanto esta le tenía un adaptador de cargador, y al preguntarle por el mismo esta ultimo manifestó que no se lo había llevado. En razón de ello, el SARGENTO PRIMERO KHENDRY DAVID GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-21.561.765, le dio la orden a la soldada de pararse firme golpeándola en dos (02) oportunidades con una tabla que cargaba en sus manos, por el muslo derecho, ocasionándole una contusión esquemática de más o menos seis (06) centímetros en cara dorsal de muslo derecho, según el examen físico forense N° 356-1327-588, de fecha 23 de Mayo de 2016, realizado en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Carora, Estado Lara. Demostrando con ello actos que atentan contra la moral, el decoro y el código de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con que debe regirse un profesional militar, e irrespeto al personal subalterno, subsumiéndose tal conducta en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 con los agravantes previsto en el artículo 402 numeral 1,2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Tomando en consideración lo establecido en la norma antes citada, este Juzgador observa que los hechos ante descritos se encuentran dentro del supuesto de la norma ut supra mencionado. Aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia Social, el Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra pauta:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
TERCERO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. De modo que el ciudadano: SARGENTO PRIMERO KHENDRY DAVID GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-21.561.765, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 con los agravantes previsto en el artículo 402 numeral 1,2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita, en efecto los hechos sucedieron durante el mes de Mayo del año 2016.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SARGENTO PRIMERO KHENDRY DAVID GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-21.561.765, ha sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible; tal y como se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente, dentro de los cuales tenemos: 1) Opinión de comando inserta al folio siete (07) de la presente causa. 2) Reseña fotográfica de la cual se evidencia la magnitud de las lesiones ocasionadas y 3) Informe médico forense, suscrito por el ciudadano Doctor Eduin José Valera, Experto Profesional Adjunto al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, inserto al folio doce (12) de la presente causa, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana soldada BENIFER NOHEMI DURAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad numero V-24.711.840, una contusión esquemática de más o menos seis (06) centímetros en cara dorsal de muslo derecho, según el examen físico forense N° 356-1327-588.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre este punto quien aquí decide quiere señalar que hay peligro de fuga por la circunstancia del caso debido a la pena que podrían llegarse a imponer.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
En relación a lo expuesto, el abogado Juan Eliezer Ruiz B, comenta en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal Comentado Concordado y Jurisprudenciado, en la página 463, lo siguiente:
“La orden de aprehensión o de captura puede darse en dos supuestos, según esta norma, en primer término en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 de este artículo, y sea requerido por el Ministerio Público y acordado por el respectivo Juez o Jueza de control. En este caso, una vez acordado la aprehensión, la misma deberá ser debidamente motivada dentro de las doce horas siguientes de la captura del investigado; debiéndose cumplir con el procedimiento previsto en la norma referida a la presentación del sujeto, quien con este acto adquiere la condición de imputado. El otro supuesto en el cual el Ministerio Público puede solicitar orden de captura o de aprehensión y el decreto de privación judicial preventiva de libertad, se produce en el supuesto de que se presuma motivadamente que el imputado o imputada no dará cumplimiento a los actos del proceso; en este caso se procederá conforme al procedimiento establecido en este artículo.”
En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
(…)El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida (…)
CUARTO: Asimismo, cuando el Ministerio Público Militar solicita una orden de aprehensión, está solicitando la Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución Nacional de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia– requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
QUINTO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 4514 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
(…) Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano: SARGENTO PRIMERO KHENDRY DAVID GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-21.561.765, plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera” con sede en Carora, Estado Lara, y se ORDENA: 1) Librar las correspondientes órdenes de aprehensión por separado, y remitir mediante oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, Estado Lara, a cargo de la División de Captura. 2) Participar de tal decisión a las partes intervinientes en el presente proceso. 3) Líbrese las comunicaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO; LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATHERINE JOSEIDYS GARCIA INFANTE; LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL……………………………………………
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE J. GARCIA INFANTE
TENIENTE