CAUSA No. CJPM-TM7C-014-05
Visto el Oficio No. FM26-302-16 de fecha 04 de mayo de 2016, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, con sede en Barquisimeto, estado Lara, conjuntamente con escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO constante de cinco (05) folios útiles, relacionado con la causa que se le sigue al ciudadano SOLDADO ANTONIO JOSÉ GUERE LUJANO, titular de la cédula de identidad No.V-19.883.803, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527numeral 1 y articulo 528 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano SOLDADO ANTONIO JOSÉ GUERE LUJANO, titular de la cédula de identidad No.V-19.883.803, quien fuera plaza del 841 Batallón de Apoyo Logístico Juan de Escalona “G/B Juan de Escalona”, con sede en el Fuerte Terepaima de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

DE LOS HECHOS:
“…en fecha doce (12) de julio del año 2005, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar oficio N° 5883, emanado de la Guarnición Militar de Barquisimeto, estado Lara (para aquel entonces), dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha doce (12) de julio del año 2005.
En fecha diez (10) de julio dela año 2005, luego del regreso a la Unidad del personal que estaba en el Plan Republica desplegado para el simulacro electoral, el ciudadano Distinguido José Ramos Gómez, se le presentó a su Comandante de Compañía Cap. Julio Cesar Vásquez Yépez, y le informó sobre una novedad ocurrida el día nueve (09) de julio de 2005, manifestándole que luego de lavar su uniforme de campaña integrado por una (01) guerrera y un (01) pantalón camuflado y al colgarlos a secar, el mismo le fue sustraído. Ante tal novedad se inician las averiguaciones internas respectiva, el ciudadano C/2do. Jiménez Aular Jonathan Orlando, quien se desempeñaba como cuartelero en la cuadra donde ocurrió la sustracción, le manifestó al ciudadano Cap. JULIO Cesar Vásquez Yépez, haber visto un uniforme camuflado mojado en manos del soldado Antonio José Guere Lujano, quien lo guardo en su escaparate. Paralelamente se ordena una formación de control en la unidad para proceder a sacar de permiso al personal que le correspondía, luego del despliegue por el simulacro electoral y en esa formación se detectó que el soldado Antonio José Guere Lujano, no se encontraba en formación, procediéndose a su ubicación inmediata en diversos sitios de la unidad, resultando infructuosa su localización. Por tal motivo, el mencionado Tropa es reseñado en el parte postal diario de fecha once (11) de julio de 2005, como evadido de las instalaciones. Por otra parte en esa misma fecha, siendo las 07:30 am, el Sargento Segundo Héctor Fernández Valenzuela, plaza de la Compañía de Comando de la 136 Brigada de Infantería, quien se desplazaba por la carretera Acarigua-Barquisimeto, en las afueras del Fuerte Terepaima, para dirigirse a su lugar de trabajo observó a un sujeto uniformado de militar camuflado, se orilla y le pregunta que hacia allí y por qué estaba sucio, el referido individuo se identificó como soldado plaza del 841 BALOG, y le manifestó que estaba evadido porque lo querían meter preso por una sustracción, ante tales circunstancias el referido profesional procede a detenerlo y a trasladarlo hasta su unidad de adscripción (Sic)”.


DEL PETITORIO FISCAL:

“…ésta Representación Fiscal, de conformidad con los Artículos111 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 300 numeral 3° en su parte inicial ejusden, Artículo 37, 108 numeral 5°en su parte inicial y 110 del Código Penal Venezolano, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal seguida al ciudadano SOLDADO ANTONIO JOSÉ GUERE LUJANO, titular de la cédula de identidad No.V-19.883.803, a quien se le seguía investigación por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 2 y articulo 528 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (Sic)”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De los hechos narrados por la representación fiscal, observa este juzgador que la conducta asumida por el ciudadano SOLDADO ANTONIO JOSÉ GUERE LUJANO, titular de la cédula de identidad No.V-19.883.803, puede ser subsumida en el delito militar de Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone lo siguiente: “El hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares (BS. 200,00), será penado con arresto de seis (06) a doce (12) meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados. ”.

En efecto, En fecha diez (10) de julio dela año 2005, luego del regreso a la Unidad del personal que se encontraba en el Plan Republica desplegado para el simulacro electoral, el ciudadano Distinguido José Ramos Gómez, se le presentó a su Comandante de Compañía Capitán Julio Cesar Vásquez Yépez, y le informó sobre una novedad ocurrida el día nueve (09) de julio de 2005, manifestándole que luego de lavar su uniforme de campaña integrado por una (01) guerrera y un (01) pantalón camuflado y al colgarlos a secar, el mismo le fue sustraído. Ante tal novedad se inician las averiguaciones internas respectiva, el ciudadano Cabo Segundo Jiménez Aular Jonathan Orlando, quien se desempeñaba como cuartelero en la cuadra donde ocurrió la sustracción, le manifestó al ciudadano Capitán Julio Cesar Vásquez Yépez, haber visto un uniforme camuflado mojado en manos del soldado Antonio José Guere Lujano, quien lo guardo en su escaparate, en este sentido quien aquí decide estima necesario apartarse de la calificación efectuada por el representante del Ministerio Público y adoptar la calificación por el delito militar de Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

SEGUNDO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa. Dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipe.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso. Dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem. En este sentido el numeral 3 de dicho artículo establece: El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”.Así se decide.-

TERCERO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuírsele responsabilidad al investigado del hecho punible, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que “la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. Así mismo, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria. La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Del análisis del criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, debe señalar este Tribunal que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. Así se decide.

CUARTO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que se dio inicio a ella, en razón a los hechos suscitados en fecha diez (10) de julio del año 2005, cuando el ciudadano: SOLDADO ANTONIO JOSÉ GUERE LUJANO, titular de la cédula de identidad No.V-19.883.803, quien fuera plaza del 841 Batallón de Apoyo Logístico Juan de Escalona “G/B Juan de Escalona”, con sede en el Fuerte Terepaima de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se evadió de la referida unidad militar, dejando de cumplir con sus obligaciones y con su servicio militar, aunado al hecho que presuntamente sustrajo el uniforme de campaña del ciudadano Distinguido José Ramos Gómez, compuesto por una (01) guerrera y un (01) pantalón camuflado, estando en consecuencia presuntamente en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527numeral 1 y articulo 528 y HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, cabe señalar que el autor ERIC LORENZO PÉREZ, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, refiere que …La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad.

Así las cosas, en fecha 14 de octubre de 2005 fue acordada orden de aprehensión contra el precitado ciudadano, así mismo, es procedente recalcar que el delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y articulo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene establecida una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. Por otro lado el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio NUEVE (09) MESES DE ARRESTO. En este orden de ideas, es importante resaltar que el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, refiere que la acción penal prescribe por TRES (03) años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos.

De igual modo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.

Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia N° 559, ponente Eladio Aponte Aponte).

Igualmente, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción. En este aspecto la Sala de Casación Penal en fecha 12/05/05, expediente N° 04-0422, estableció: … se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley.

Ahora bien, en cuanto al cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por lo que, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta comience a correr de nuevo. En el caso en estudio, desde la fecha de la perpetración del hecho punible, es decir, desde el día DIEZ (10) de julio de 2005, hasta el día de hoy veinte (20) de julio de 2016, han transcurrido, DIEZ (10) años, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) días, habiéndose suscitado en fecha 14 de octubre de 2005 , un acto de interrupción de la acción penal, mediante, la orden de aprehensión; y desde la mencionada fecha al día de hoy, han trascurrido DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES y SESIS (06) DIAS, con la particular circunstancia que la prolongación de la presente causa se puede considerar no imputable al imputado, por cuanto, si bien es cierto, se le libro orden de aprehensión, siendo ratificada la misma en diversas oportunidades, no siendo a la fecha efectiva dichas ordenes, aunado a la pérdida del interés del Estado en agotar los mecanismos necesarios para materializarla, solo opera en contra del estado mismo; y no puede tal circunstancia prolongar indefinidamente la situación procesal del imputado. Por lo que, tal hecho hace que opera la prescripción judicial a favor del imputado SOLDADO ANTONIO JOSÉ GUERE LUJANO, titular de la cédula de identidad No.V-19.883.803, incurso en la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527numeral 1 y articulo 528 y HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al haber transcurrido a la fecha DIEZ (10) años, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) días, tal cual lo dispone el artículo 108 ordinal 36 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano SOLDADO ANTONIO JOSÉ GUERE LUJANO, titular de la cédula de identidad No.V-19.883.803, quien fuera plaza del 841 Batallón de Apoyo Logístico Juan de Escalona “G/B Juan de Escalona”, con sede en el Fuerte Terepaima de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527numeral 1 y articulo 528 y HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena publicar la notificación dirigida al Sobreseído en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese oficio de exclusión al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a cardo del Departamento de Asesoría Jurídica. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), Años 206º de la Independencia y 157º de la Federaci























EL JUEZ MILITAR;


JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL;


KATTERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL;


KATTERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE