Visto el escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, estado Lara, solicitud de escrito de orden de aprehensión constante de cinco (05) folios útiles y demás recaudos pertinentes constante de doce (12) folios útiles contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO GENIS JOSE TORRES VARGAS titular de la cédula de identidad número V-17.573.545, quien es plaza del 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi”, estado Lara, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, y ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2,4 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Observa este juzgador las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos pertinentes se desprende:
“De las actuaciones procesales que constan en el cuaderno de investigación penal militar que nos ocupa se desprende que: 1) El día cuatro (04) de abril del 2016, el ciudadano SARGENTO PRIMERO TORRES VARGAS GENIS JOSE titular de la cédula de identidad número V-17.573.545, salió de la unidad rumbo hacia su casa ubicada en el Cuji Carorita, sector Prado del Norte, casa No 42, calle 07 con carrera 03, Barquisimeto estado Lara hasta la formación de lista y parte del día siguiente, en la formación de la mañana del 05 de abril del año 2016 SARGENTO PRIMERO TORRES VARGAS GENIS JOSE titular de la cédula de identidad número V-17.573.545, no se presentó en la unidad retardándose sin aparente causa justificada se activó el plan de localización a fin de ubicar a la mencionada Tropa Profesional siendo infructuosa su localización, el día ocho (08) de abril del año 2016 se activó el plan de localización por parte del CAPITAN RODRIGUEZ MARCANOLUIS CELESTINO (Comandante de la Compañía de Mando y Servicios) donde fue infructuosa su localización, ese mismo día salió a la avenida Libertador Diagonal a la Botella, vereda No 3, sector Baradida de Barquisimeto, estado Lara, en la casa S/N con el fin de entrevistar al mencionado Tropa profesional y fue atendido por la Señora Virginia Margarita Vargas Guerrero (madre del Tropa Profesional) donde manifestó tener un (01) mes que no tenía comunicaciones con su hijo. 2) En virtud que el SARGENTO PRIMERO TORRES VARGAS GENIS JOSE titular de la cédula de identidad número V-17.573.545, no se presentó a la unidad y no se ha comunicado con el Comando se tiene en consideración las acciones que se han realizado para la ubicación del Tropa Profesional, se reportó retardo por la novedad del servicio del día 07 de abril del año 2016 y debido a que se cumplió el tiempo establecido en la ley para solicitar la apertura a la investigación penal; se puede apreciar que de las actuaciones realizadas por el sargento en mención se desprende una actitud no cónsona con los principios éticos y morales de los hombres y mujeres que integran a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, acción que va en detrimento de la moral de los individuos de la unidad y que hasta la fecha (15 de abril de 2016) no se había presentado en la unidad para exponer los motivos de su retardo, a pesar de su búsqueda y ubicación vía telefónica y agotados todos los esfuerzos para que se presentare en la unidad y evitar la inminente imputación de un delito de naturaleza militar, no se presentó en la unidad. 3) Según la remisión de informe en fecha 13 de abril del año 2016 en función de oficial del día Capitán Rodríguez Marcano Luis Celestino se percató que habían transcurrido ocho (08) días de retardo del SARGENTO PRIMERO TORRES VARGAS GENIS JOSE, titular de la cédula de identidad No V-17.573.545, quien se encontraba retardado desde el cinco (05) de abril del año 2016 razón por la cual se activó el plan de localización pero fue imposible establecer comunicación o dar con el paradero del mencionado Tropa Profesional y se reportó presunto desertor 4) la Remisión de Informe Suscrito por el PRIMER TENIENTE LUGO MALDONADO CLAUDIO JOSE, donde se observan los hechos ocurridos el día siete (07) de abril del año 2016 cuando se encontraba de oficial de día se percató que el SARGENTO PRIMERO TORRES VARGAS GENIS JOSE titular de la cédula de identidad No V-17.573.545 no se presentó a la hora de la formación lista y parte, procedió a cumplir con lo establecido en Reglamento de Castigo Disciplinario No 6, pasándolo retardado ya que se activó el plan localizador pero fue imposible establecer comunicación o dar con el paradero del mencionado Tropa Profesional. 5) La remisión de informe suscrito por el SARGENTO PRIMERO AMAYA COLMENARES YESENIA DEL CARMEN, cuando se encontraba de oficial de inspecciono por el sector “B” (CIA DE INSTRUCCIÓN) quien se percató que el SARGENTO PRIMERO TORRES VARGAS GENIS JOSE titular de la cédula de identidad número V-17.573.545, no se presentó a la formación de lista y parte, procedió a cumplir con lo establecido en Reglamento de Castigo Disciplinario No 6, pasándolo retardado ya que se activó el plan localizador pero fue imposible establecer comunicación o dar con el paradero del mencionado Tropa Profesional. 6) El informe suscrito por el SARGENTO PRIMERO LOPEZ MENDOZA MARIA DE LOS ANGELES, quien se encontraba desempeñándose el servicio de Oficial de Inspección por el sector “A” (Compañía de Mando y Servicio) se percató que habían transcurrido ocho (08) de retardo del SARGENTO PRIMERO TORRES VARGAS GENIS JOSE titular de la cédula de identidad número V-17.573.545, quien se encontraba retardado desde el día 05 de abril del año 2016, razón por la cual se activó el plan localizador pero fue imposible establecer comunicación o dar con el paradero del mencionado Tropa Profesional y procedió a pasarlo por presunto desertor sin captura.7) Se observa en el Parte Postal que el SARGENTO PRIMERO TORRES VARGAS GENIS JOSE titular de la cédula de identidad número V-17.573.545, se encontraba retardado desde el siete (07) de abril del año 2016 pasa a esta situación de presunto desertor sin captura. 8) Resuelto interno suscrito por el TENIENTE CORONEL JOSBERT ANTONIO ESCALANTE SALAYA, quien es el Comandante de la Unidad y cual expresa que por disposición del comando fue designado el SARGENTO PRIMERO TORRES VARGAS GENIS JOSE, titular de la cedula de identidad No V-17.573.545, como jefe de la Sección de Comunicaciones del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”. (Sic).
De los hechos anteriormente transcritos, se deprende que la conducta presuntamente asumida por el ciudadano SARGENTO PRIMERO GENIS JOSE TORRES VARGAS titular de la cédula de identidad número V-17.573.545, es contraria a la normativa castrense, lo cual refleja y fomenta la indisciplina dentro de la Institución Armada, toda vez que en fecha 05 de abril del año 2016. se le otorgó un permiso, debiendo regresar al día siguiente, no obstante el citado Tropa Profesional hizo caso omiso a esta obligación ausentándose de su unidad militar de adscripción, más aun cuando él había sido designada para el servicio en fecha 07 de abril de 2016, por ello ante tal circunstancia, se procedió a activar el plan de localización, acciones estas que hasta la presente fecha han resultado infructuosas. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De igual manera se aprecia de las actas del proceso que el SARGENTO PRIMERO GENIS JOSE TORRES VARGAS titular de la cédula de identidad número V-17.573.545, no rehusó de un modo expreso, el cumplimiento del servicio para cual fue nombrado debiendo presentarse en las instalaciones de B.R.P.M. G/J Juan Bautista Arismendi”, el día cinco (05) de abril de 2016, haciendo caso omiso a esta obligación y no presentándose en la citada unidad militar, lo cual causo un daño a la institución, en tal sentido el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar establece:
Artículo 523. Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprende la intensión de cometer delito.
Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que: 1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso (…).
Artículo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Considerando lo esgrimido por el Dr. Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, cuando se refiere al delito militar de deserción señala lo siguiente: “Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado descansa en la necesidad de mantener la disciplina”, este delito se considera grave cuando es cometido por oficiales, ya que su preparación como militar le otorga el conocimiento de las leyes y normativas que se deben cumplir y respetar dentro de la institución, quienes una vez ingresado a las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, juran defender la patria, el honor y los símbolos patrióticos.
Artículo 534
“El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (02) a cuatro años (04) y con separación de la Fuerza Armada.”
Artículo 537
“Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajados en cada caso, a la mitad.”
Ahora bien el ciudadano SARGENTO PRIMERO GENIS JOSE TORRES VARGAS titular de la cédula de identidad número V-17.573.545, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, y ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2,4 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Evidentemente este profesional, se ausentó de su unidad de adscripción en fecha 04 de abril del 2016, cuando salió rumbo a su casa hasta la formación de lista de la mañana del 05 de abril de 2016, sin que el referido Tropa Profesional se presentara en la unidad, retardándose sin aparente causa justificada, razón por la cual se procedió a activar el plan de localización resultando infructuosa su localización.
Por lo antes expuesto, el SARGENTO PRIMERO GENIS JOSE TORRES VARGAS titular de la cédula de identidad número V-17.573.545, es presuntamente responsable por el cometimiento de los delitos militares antes señalado a título de autor de conformidad a lo establecido al artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo, están presente en los hechos circunstancias agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Tomando en consideración lo establecido en la norma antes citada, este Juzgador observa que los hechos ante descritos se encuentran dentro del supuesto de la norma ut supra mencionado. Aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia Social, el Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra pauta:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
TERCERO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. De modo que presuntamente SARGENTO PRIMERO GENIS JOSE TORRES VARGAS titular de la cédula de identidad número V-17.573.545, quien es plaza del 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi”, estado Lara, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, y ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2,4 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 435, todos a título de autor, por cuanto cuya acción penal no se encuentra prescrita, en efectos los hechos sucedieron el 04 de abril del año 2016.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el SARGENTO PRIMERO GENIS JOSE TORRES VARGAS titular de la cédula de identidad número V-17.573.545, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tal y como se desprende de las actas procesales: 1) Opinión de Comando suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Josbert Antonio Escalante Salaya, Primer Comandante del 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi”, estado Lara, inserto al folio siete (07) de la presente causa. 2) Informe de fecha 13 de abril del año 2016 suscrito por el Capitán Luis Celestino Rodríguez Marcano, quien era oficial de día y se percató que habían transcurrido ocho (08) días de retardo del SARGENTO PRIMERO GENIS JOSE TORRES VARGAS titular de la cédula de identidad número V-17.573.545. 3) Informe Suscrito por el Primer Teniente Claudio José Lugo Maldonado, donde se observan los hechos ocurridos el día siete (07) de abril del año 2016 cuando se encontraba de oficial de día se percató que el SARGENTO PRIMERO TORRES VARGAS GENIS JOSE titular de la cédula de identidad No V-17.573.545 no se presentó a la hora de la formación lista y parte, procedió a cumplir con lo establecido en Reglamento de Castigo Disciplinario No 6, pasándolo retardado ya que se activó el plan localizador pero fue imposible establecer comunicación o dar con el paradero del mencionado Tropa Profesional. 4) Informe suscrito por el Sargento Primero Yesenia del Carmen Amaya Colmenares, cuando se encontraba de oficial de inspección por el sector “B” (CIA DE INSTRUCCIÓN) quien se percató que el SARGENTO PRIMERO TORRES VARGAS GENIS JOSE titular de la cédula de identidad número V-17.573.545, no se presentó a la formación de lista y parte, procedió a cumplir con lo establecido en Reglamento de Castigo Disciplinario No 6, pasándolo retardado ya que se activó el plan localizador pero fue imposible establecer comunicación o dar con el paradero del mencionado Tropa Profesional. 5) Informe suscrito por el Sargento Primero María de Los Ángeles López Mendoza, quien se encontraba desempeñándose el servicio de Oficial de Inspección por el sector “A” (Compañía de Mando y Servicio) se percató que habían transcurrido ocho (08) de retardo del SARGENTO PRIMERO GENIS JOSE TORRES VARGAS titular de la cédula de identidad número V-17.573.545, quien se encontraba retardado desde el día 05 de abril del año 2016, razón por la cual se activó el plan localizador pero fue imposible establecer comunicación o dar con el paradero del mencionado Tropa Profesional y procedió a pasarlo por presunto desertor sin captura.6) Parte Postal, de fecha 14 de abril de 2016, inserto al folio quince (15) de la presente causa.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre este punto quien aquí decide quiere señalar que hay peligro de fuga por la circunstancia del caso debido a que las penas que podrían llegarse a imponer en el caso in comento exceden de los diez (10) años de prisión. De igual manera la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Bolivariana Nacional, al incumplir con las obligaciones para la cual fue nombrado y al no ocupar el cargo para el cual fue debidamente nombrado.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
En relación a lo expuesto, el Abogado Juan Eliezer Ruiz B, comenta en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal Comentado Concordado y Jurisprudenciado, en la página 463, lo siguiente:
“La orden de aprehensión o de captura puede darse en dos supuestos, según esta norma, en primer término en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 de este artículo, y sea requerido por el Ministerio Público y acordado por el respectivo Juez o Jueza de control. En este caso, una vez acordado la aprehensión, la misma deberá ser debidamente motivada dentro de las doce horas siguientes de la captura del investigado; debiéndose cumplir con el procedimiento previsto en la norma referida a la presentación del sujeto, quien con este acto adquiere la condición de imputado. El otro supuesto en el cual el Ministerio Público puede solicitar orden de captura o de aprehensión y el decreto de privación judicial preventiva de libertad, se produce en el supuesto de que se presuma motivadamente que el imputado o imputada no dará cumplimiento a los actos del proceso; en este caso se procederá conforme al procedimiento establecido en este artículo.”
En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
(…)El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida (…)
CUARTO: Asimismo, cuando el Ministerio Público Militar solicita una orden de aprehensión, está solicitando la Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución Nacional de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia– requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
QUINTO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 4514 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
(…) Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO GENIS JOSE TORRES VARGAS titular de la cédula de identidad número V-17.573.545, y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente orden de aprehensión. 2) Remítase al Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia nacional para que este a su vez la haga llegar al ciudadano al Comandante 354 B.R.P.M. “G/J JUAN BAUTISTA ARISMENDI”. 3) Líbrese las comunicaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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