CAUSA CJPM-TM7C--012-16

Visto el Oficio N° FM26-324, de fecha 11 de mayo de 2016, emanado de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de siete (07) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la causa en la cual se investiga la presunta comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, causa en la que se encuentran imputados los ciudadanos Jorge Alexander Santeliz Sanchez, titular de la cédula de identidad N° V-16.001.660, Yamileth del Carmen Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-14.269.435, Enyuris Yulexi Navarro Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-25.401.367, Jesus Enrique Navarro Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-23.852.480 y Yestzuli Carolina Gonzalez Quero, titular de la cédula de identidad N° V-23.903.274, y contra el ciudadano Oscar David Arriechi Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.936, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, Destrucción de Bienes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 552 y el delito militar de Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en Grado de Frustración, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadanos Jorge Alexander Santeliz Sanchez, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Chirgua I, parte alta de la zamorana, casa sin número, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, 0416-854.64.98 y 0424-517.4220, Enyuris Yulexi Navarro Arteaga, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, de 19 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Chirgua I, terrazas verdes, calle principal, Casa Nº 102, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, 0424-512.53.79 y 0426-951.24.05, Jesús Enrique Navarro Arteaga, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Chirgua I, terrazas verdes, calle principal, Casa Nº 94, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, teléfonos: 0426-654.06.15, 0426-951.24.05 y 0416-657.05.58, Yestzuli Carolina Gonzalez Quero, titular de la cédula de identidad V-23.903.274, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector Chirgua I, terrazas verdes calle 3 con 3, Casa Nº 79, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, teléfonos: 0414-551.89.73 y 0251-257.00.77, Yamileth del Carmen Mendoza, titular de la cédula de identidad V-14.269.435, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector Chirgua I, la zamorana calle principal, manzana 1, Casa Nº 15, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, teléfono 0416-105.15.53 y Oscar David Arriechi Rivero, titular de la cédula de identidad V-15.693.936 de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Chirgua I, la zamorana calle principal, manzana 1, Casa Nº 15, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara teléfonos: 0416-105.15.53.


RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Agotada la fase de investigación, este despacho fiscal militar, constató que, “…En fecha 12 de febrero del año 2.016, cuando los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUINTANA COLINA LUIS, SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ YEPEZ LUIS, SARGENTO PRIMERO TORREALBA MALENDEZ LUIS, SARGENTO PRIMERO VALERA LINAREZ DAYANA, SARGENTO PRIMERO CARDENAS RAMIREZ LUIS, SARGENTO SEGUNDO GIL RODRIGUEZ ALEXANDRA, SARGENTO SEGUNDO RAMOS FLORES YESICA, SARGENTO SEGUNDO CASTILLO ESCALONA JESUS, SARGENTO SEGUNDO VARGAS BASTIDAS ALBERT, SARGENTO SEGUNDO TORREALBA AREVALO KELVIN, SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ GONZALEZ JAIRO, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 12 Lara del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando conforme a lo previsto en los Artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 113, 114, 115, 153, del “Código Orgánico Procesal Penal” dejaron constancia de la siguiente Diligencia Policial: Cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAPITÁN HERRERA GRATEROL NIKEL, Comandante de la Primera Compañía, siendo las 06:30 horas de la tarde del día 11 de Febrero del presente año, se recibió llamada telefónica por parte del SARGENTO PRIMERO BERMUDEZ SILVA ABRAHAN, adscrito al Destacamento Guardia del Pueblo Tarabana y que para el momento desempeñaba su servicio en la Base de Misiones denominada Por Aquí paso Chávez, ubicada en Chirgua uno, sector Los Techos Rojo del Cercado, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, donde manifestó que en dicha base de misiones se está realizando una jornada de mercal denominada “Bolsa por Casa”, donde se atenderán veintiún (21) sectores del Cercado, con una asistencia aproximada de mil doscientas (1.200) personas, ya que serán vendidas la cantidad de quince toneladas (15) y que por la hora en que llegaron los vehículos con dicha alimentación un grupo de personas que se encontraban en mencionado lugar optaron por atacarlo desafiándolo a golpes, motivado a esto nos apersonamos hasta la mencionada base de misiones donde se entrevistó a dicho funcionario y el mismo señalo a un ciudadano de estatura mediana, contextura gruesa, que vestía para el momento un suéter de color azul y pantalón de color azul, como uno de los agresores, motivo por el cual procedimos a identificarnos como efectivos militares de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Donde observaron al ciudadano que se encontraba en el lugar con las mismas características aportadas por el guardia nacional que sería objeto de una revisión corporal, no sin antes indicarle que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto o sustancia de interés policial, el mismo manifestó no poseer nada, procediendo el SARGENTO PRIMERO TORREALBA MELENDEZ LUIS, a efectuarle la inspección corporal, quien al terminar de revisarlo no le incauto objeto alguno de interés policial, luego se le indicó que sería trasladado hasta la sede del comando del cercado con la finalidad de realizarle una entrevista sobre los hechos ocurridos, en ese momento se acercó una ciudadana de estatura mediana, contextura delgada (embarazada), que vestía para el momento una franela de color blanco y un pantalón de color verde, manifestando que era esposa del ciudadano y que no se lo llevarían a ningún lugar, motivo por el cual se le explico la situación y la misma mostro una actitud agresiva agarrándole el cabello a la SARGENTO SEGUNDO RAMOS FLORES YESICA, motivo por el cual la ciudadana femenina fue conducida a la unidad militar por la SARGENTO SEGUNDO GIL RODRIGUEZ, SARGENTO PRIMERO VALERA DAYANA, y el ciudadano fue montado por SARGENTO SEGUNDO TORREALBA AREVALO, ambos para ser trasladados hasta el comando, cuando de pronto un grupo de masculinos y femeninas se colocaron frente a la unidad con la finalidad de impedir la salida del vehículo, luego una ciudadana de estatura alta, contextura gruesa que vestía para el momento una franela de color gris y pantalón tipo mono de color amarillo con puntos multicolor, se abalanza contra la SARGENTO SEGUNDO GIL RODRIGUEZ ALEXANDRA, agarrándola por el cabello logrando tirarla al suelo, en eso la SARGENTO PRIMERO VALERA LINAREZ DAYANA, intenta separar a la ciudadana que agredía a la efectivo militar, cuando de pronto un ciudadano de estatura mediana, contextura gruesa que vestía para el momento suéter de color negro y pantalón gris, le propina un golpe en la cara a la SARGENTO SEGUNDO GIL RODRIGUEZ ALEXANDRA, tratando de despojarla del armamento tipo fusil, igualmente se acercó una ciudadana de estatura pequeña, contextura delgada, quien vestía para el momento una blusa de color marrón con puntos blancos y licra color negro, quien comenzó a golpear a la SARGENTO SEGUNDO RAMOS YESSICA, ante esta situación el SARGENTO PRIMERO CADENAS RAMIREZ LUIS, primeramente separa al ciudadano masculino que intentó despojar del arma orgánica a la SARGENTO SEGUNDO GIL RODRIGUEZ ALEXANDRA, haciendo uso de la fuerza proporcional, solo bajo el esfuerzo físico sin el uso de armas de fuego, siendo inmovilizado por precitado efectivo militar, cabe destacar que al momento de realizar dicha acción el ciudadano resulto golpeado en el área de la cara, específicamente ojo izquierdo, en ese momento otro ciudadano de estatura mediana, contextura delgada que vestía para el momento suéter de color rosado con rayas blancas pantalón de color negro, en compañía de otro ciudadano de estatura alta, contextura delgada, que vestía para el momento franela color azul y pantalón negro agreden al SARGENTO SEGUNDO CASTILLO ESCALONA JESUS, propinándole un golpe en el labio, razón por la cual el SARGENTO SEGUNDO VARGAS BASTIDAS ALBERT, intenta separar a los ciudadanos del guardia CASTILLO JESUS, recibiendo una fuerte patada en los testículos, por parte del ciudadano de estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento franela color azul y pantalón negro, en vista de la situación el SARGENTO PRIMERO TORREALBA MELENDEZ y SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ GONZALEZ, inmovilizaron al ciudadano que pateo al efectivo militar, igualmente el SARGENTO SEGUNDO CASTILLO ESCALONA sujetó al ciudadano que acompañaba a este ciudadano, logrando en ese momento dominar la situación, cuando vamos a efectuar el traslado de las siete (07) personas involucradas hasta la sede del comando principal de la 1ra compañía del DESUR Nº 12 Lara, ubicados, en la avenida Moran con avenida Los Abogados, en ese momento el ciudadano que en principio intento despojar del arma de fuego a la SARGENTO SEGUNDO GIL RODRIGUEZ ALEXANDRA, le dio varias patadas a la puerta de la unidad militar partiendo los vidrios de las puertas traseras, ocasionando con dicha acción que la SARGENTO SEGUNDO RAMOS FLORES YESICA, callera al pavimento, debido a que ella iba guindada de la puerta e igualmente recibió una patada a la altura del abdomen, acción que obligó a detener la unidad para brindarle los primeros auxilios a la efectivo militar que colisiono contra el pavimento, quien indicó sentirse golpeada pero estable por lo que continuamos el traslado hasta la referida unidad. Posteriormente, siendo las 07:15 horas de la noche el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUINTANA LUIS le hizo de su conocimiento de sus derechos constitucionales, solicitándoles que mostraran que mostraran el físico de su cédula de identidad, quedando identificado como: 01.- JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, mencionado ciudadano intento agredir al efectivo militar de guardia del pueblo, 02.- YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274, mencionada ciudadana agredió halándole el cabello a la S2. RAMOS FLORES, 03.- YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435 mencionada ciudadana agredió a la S2. GIL RODRIGUEZ, 04.- OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936, mencionado ciudadano le propinó un golpe a la S2. GIL RODRIGUEZ, igualmente intento despojar del arma de fuego a la efectivo militar, 05.- ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, mencionada ciudadana golpeo en reiteradas oportunidades a la SARGENTO SEGUNDO RAMOS FLORES, 06.- JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, mencionado ciudadano le propina un golpe en el labio al SARGENTO SEGUNDO CASTILLO ESCALONA JESUS, 07.- DARWIN JOSUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-26.357.781, mencionado ciudadano le da una patada en los testículos al SARGENTO SEGUNDO VARGAS BASTIDAS. Acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a verificar los datos de los ciudadanos detenidos mediante llamada vía telefónica al sistema SIIPOL del 171 de Barquisimeto estado Lara, con la finalidad de verificar posibles antecedentes penales de los detenidos, siendo atendido por el radio operador de guardia AGT. GARCIA ALCIDES, manifestando que solo el ciudadano OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936, presenta una solicitud por la sub delegación del CICPC del estado Mérida, según el expediente Nº F- 094676, de fecha 07/04/98, por el delito de lesiones personales. Posteriormente los ciudadanos fueron trasladados hasta el Ambulatorio Urbano tipo III, ubicado en el sector Obelisco de Barquisimeto estado Lara, con el fin de dejar constancia de su estado de salud físico.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, se recibió en este despacho fiscal, oficio número 315, de fecha 09 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano Teniente Coronel José Coromoto Barreto, Juez Militar Séptimo de Control, mediante el cual remite factura de pago número 0100986, de fecha 11 de abril de 2016, emanada por la empresa Vidrio Auto C.A. (Vidrio para autos y camiones mayor y detal de vidrios y carrocerías), ubicada en la avenida Pedro León Torres, entre calles 47 y 48, casa número 47-40, sector centro master de Barquisimeto estado Lara, por la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos (42.400,00) bolívares, la cual según información allí destacada se observa que la misma fue consignada ante ese Órgano Jurisdiccional, por el ciudadano OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936, con lo cual quedó demostrado el pago del daño causado al vehículo automotor objeto de la presente causa investigación, (vehículo automotor militar tipo: Camioneta, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, Placa: GN2686, Color: Blanco, perteneciente al DESUR 12-Lara). Motivo por el cual este Ministerio Publico, se fundamenta en la presente solicitud (Sic).
FUNDAMENTACIÓN FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por los ciudadanos JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435, ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, JESÚS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936 y YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274¸ en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa penal militar, porque todos los funcionarios actuantes pertenecen a nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al componente de la Guardia Nacional Bolivariana y para el momento del hecho se encontraban prestando apoyo al Destacamento Guardia del Pueblo Tarabana, en la base de misiones denominada “por aquí pasó Chávez”, ubicada en Chirgua uno, sector Los Techos Rojo del Cercado, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara. Este tipo de conducta encuadra en la hipótesis prevista en los artículos 501 numeral 2, 576, numeral 3, 570 numeral 1, y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…).
Esta representación fiscal, una vez agotada la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamental la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1) no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal estime prudentes para presentar un nuevo acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, en contra de los ciudadanos 01.- JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, de 38 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Chirgua I, parte alta de La Zamorana, casa sin número, Parroquia Santa Rosa, Municipio, Iribarren, Barquisimeto estado Lara, 02.- YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435, de 35 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el sector Chirgua I, parte alta de La Zamorana, calle principal, manzana 1, casa N° 15, Parroquia Santa Rosa, Municipio, Iribarren, Barquisimeto estado Lara. 03.- ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, de 19 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Chirgua I, Terrazas Verdes, calle principal, casa N° 102, Parroquia Santa Rosa, Municipio, Iribarren, Barquisimeto estado Lara. 04.- JESÚS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, de 20 años de edad, de profesión u albañil, residenciado en el sector Chirgua I, Terrazas Verdes, calle principal, casa N° 94, Parroquia Santa Rosa, Municipio, Iribarren, Barquisimeto estado Lara. 05.- OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Chirgua I, parte alta de La Zamorana, calle principal, manzana 1, casa N° 15, Parroquia Santa Rosa, Municipio, Iribarren, Barquisimeto estado Lara. 06.- YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274¸y tal como se destacó anteriormente el daño del vehículo fue subsanado voluntariamente por los imputados de la presente causa. 2) a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permita solicitar fundadamente, el enjuiciamiento de los presuntos autores materiales del hecho, por cómo se explicó anteriormente, en base a ello, ésta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta la presente solicitud, siendo a juicio de este despacho fiscal, la realidad del presente hecho investigado, es que no surgirán nuevos elementos que coadyuven a la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento por las razones destacadas anteriormente, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanza con la realización de actos conclusivos y así mismo, se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del Ministerio Público, que considera sobreseer la presente causa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4 (…).
En razón de lo señalado, este Ministerio Público Militar, se fundamente para solicitar ante el Juez de Control, el correspondiente sobreseimiento de la causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Estima necesario quien aquí decide, establecer una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, en efecto en fecha 11 de febrero de 2016, el ciudadano JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, fue señalado presuntamente como uno de los ciudadanos que se encontraba en actitud desafiante contra los efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Zonal N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban prestando apoyo a la Base de Misiones “Sector Los Techos Rojos”, ubicada en Barquisimeto estado Lara, toda vez que en dicho sector se llevaría a cabo una jornada de mercal denominada “bolsa por casa”, destacando que dicho lugar contaba con la presencia de una cantidad exorbitante de personas.
En este sentido, los servidores públicos se apersonan ante el ciudadano antes mencionado, identificándose como Guardias Nacionales y proceden a efectuarle una revisión corporal ajustada a derecho tal como lo establece el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, de dicha revisión no se incautó objeto alguno de interés criminalístico, una vez hecho esto se le indicó que sería trasladado hasta la sede del comando del Cercado con la finalidad de realizarle una entrevista sobre los hechos acontecidos.
Ante tal circunstancia, se aproxima la ciudadana YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, quien se encentraba en estado de gravidez para el momento de los hechos, quien además manifestó ser la esposa del ciudadano antes identificado, indicando que no permitiría que se llevaran a su esposo. Consecuencialmente, en virtud de no entender el procedimiento tomó por el cabello a la Sargento Segundo Yesica Flores Ramos, razón por la cual fue conducida hasta un vehículo militar por la Sargento Segundo Alexandra Gil Rodríguez con el apoyo de la Sargento Primero Dayana Valera, mientras que el ciudadano JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, fue conducido por el Sargento Segundo Arévalo Torrealba.
Vista tal circunstancia, se le acerca un grupo de ciudadanos al vehículo militar, con la intención de impedir la salida del mismo, haciendo acto de presencia la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, quien presuntamente agredió a la Sargento Segundo Alexandra Gil Rodríguez, tomándola del cabello y logrando arrojarla al suelo, vista la situación, interviene la Sargento Primero Dayana Valera Linarez, quien intenta separar a la agresora de la efectivo militar antes indicada, cuando de pronto aparece el ciudadano OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, propinándole presuntamente un golpe en la cara a la Sargento Segundo Alexandra Gil Rodríguez y tratando presuntamente de despojarla del armamento, igualmente se acerca la ciudadana ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, quien comenzó a golpear a la referida tropa profesional.
Ante esta situación el Sargento Primero Luis Cárdenas Ramírez, separa al ciudadano OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO y luego de un instante llega el ciudadano JESÚS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA en compañía del ciudadano JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, quienes presuntamente agreden al Sargento Segundo Jesús Castillo Escalona, propinándole un golpe en el labio, razón por la cual el Sargento Segundo Albert Vargas Bastidas, intenta separar al Guardia Nacional Sargento Segundo Jesús Castillo de los ciudadanos antes mencionados, momento en que estos presuntamente le propinan una patada en los testículos. Así se decide.
SEGUNDO: Visto el escrito presentado por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta en fecha 17 de mayo de 2016, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima necesario hacer las siguientes consideraciones, efectivamente en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, desatacando que la solicitud efectuada por la representación fiscal se encuentra sustentada en el numeral 4 del citado artículo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requieren elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado, pues ciertamente no existe certeza alguna sobre la inocencia de los imputados, pero tampoco quedó demostrada su culpabilidad, pues los elementos de investigación disponibles no permiten sostener fundadamente una acusación, más aun cuando estamos en presencia de un hecho donde se encuentra involucrada una cantidad exorbitante de personas, sin que exista elemento alguno que permita individualizar la conducta asumida por cada uno de los imputados de autos, para poder subsumirla en la comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en Grado de Frustración, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo, no consta en actas experticia alguna que permita determinar la magnitud de los daños ocasionados al vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser Chacis Largo Color Blanco, placa GN2687, orgánico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, asignado al DESUR LARA, para poder encuadrarlo en la comisión del delito militar de Destrucción de Bienes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
TERCERO: Ahora bien, en relación al contenido del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar que una de las principales diferencias entre el numeral 4 del citado artículo, con respecto al resto de las causales de sobreseimiento, es la falta de certeza existente sobre la participación del imputado en el delito investigado o incluso con respecto a la realización del hecho presuntamente punible, lo cual es complementado por la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, generando en consecuencia, la imposibilidad jurídica para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de sujeto alguno. Este supuesto ostenta dos caras, la primera se refiere a la duda que subsiste respecto a la comisión del delito y/o a la participación del imputado en él; y la segunda, se traduce en la certeza de que no se podrán incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, la certeza negativa propia del sobreseimiento.
En este sentido, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal sostiene que el numeral 4 del artículo 300, solo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede acobijarse en el numeral 1.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia sea cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos Oscar David Arriechi Rivero, titular de la cédula de identidad V-15.693.936, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, Destrucción de Bienes de la FANB, previsto y sancionado en el artículo 552 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en Grado de Frustración, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, Jorge Alexander Santeliz Sánchez, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, Enyuris Yulexi Navarro Arteaga, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, Jesús Enrique Navarro Arteaga, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, Yestzuli Carolina González Quero, titular de la cédula de identidad V-23.903.274, Yamileth del Carmen Mendoza, titular de la cédula de identidad V-14.269.435, presuntamente incursa en la comision del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157 de la Federación


EL JUEZ MILITAR,


JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,


KATHERINE GARCÍA INFANTE
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCÍA INFANTE
TENIENTE