Por cuanto se recibió oficio Nº FM26-377 de fecha 01 de junio de 2016, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con competencia Nacional y sede en Barquisimeto estado Lara, en cinco (05) folios útiles y recaudos pertinentes en tres (32) folios útiles, contentivo del escrito de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Elsy Montiel Linero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.521, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este orden este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito de solicitud de desestimación lo siguiente:
“… En fecha, tres (03) de marzo del año 2016, compareció ante este despacho fiscal, de manera voluntaria, a fin de formular denuncia, la ciudadana Elsy Montiel Linero, titular de la cedula de identidad No V-4.566.521; médico traumatólogo, domiciliada en la avenida Hernán Garmendia, Urbanización Villas del Este, casa No 39, Barquisimeto estado Lara, manifestando ser víctima de una comisión de un hecho punible de naturaleza Penal Militar, en razón de ello esta Fiscalía Militar conforme a lo establecido en el articulo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal, procedió a dejar constancia del siguiente hecho: el día veintitrés (23) de febrero del 2016, se presentaron en su residencia (dirección antes descrita) una comisión conformada por TENIENTE PADRON MIGUEL ANGEL, SM/2DA ARENAS TORRES JOSE, SM/3ERA GIMENEZ WILMER, S/1ERO PEREZ CARLOS ALEXANDER, S/1ERO ESCALANTE RODRIGUEZ FREDDY, S/2DO MENDOZA GIMENEZ CARLOS, todos funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro (CONAS) en compañía del ABOGADO DOMÍNGUEZ TORRES CARLOS ANDRÉS Fiscal Auxiliar Municipal Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara, con la finalidad de practicar un allanamiento en la residencia antes descrita según orden de allanamiento acordada por el Tribunal 1ero de Control del Estado Lara en fecha 19 de febrero de 2016. Ahora bien, es el caso que en el mencionado allanamiento fueron incautados varios elementos de interés criminalística relacionados con la causa que genero la referida orden, así como también fue hallada un arma de fuego tipo Rifle, calibre 22, marca Glenfield modelo 60 serial 71301890, por lo que la mencionada ciudadana es detenida por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego donde el Tribunal de segunda instancia en funciones municipales acuerda el día 25 de febrero de 2016 en audiencia de flagrancia el procedimiento especial de delitos menos graves y se le otorga una medida cautelar de presentación periódica cada quince días, una vez al regresar a su vivienda esta señala que mientras se encontraba revisando sus pertenencias se percata de que faltan entre ellas: 8 cadenas de oro, 10 pares de zarcillos de oro tipo argollas labradas, 8 anillos de piedras preciosas, 4 zarcillos de oro labrados, 2 anillos de matrimonio, 1 anillo de graduación como médico, 1 anillo de graduación de la aviación de su padre (difunto), 1 anillo de oro blanco con brillante, insignias de la aviación enchapadas en oro, 3 esclavas de acero y oro, un semanario ( 7 pulseras unidas) de oro, 1 pulsera de oro de color amarillo rojo y blanco,2 esclavas de oro con nombre, 1 cadena de oro con nombre, 1 cadena de oro con virgen de oro, 6 zarcillos de oro con piedras preciosas, 1 zarcillo de alambrado de oro, 8 dijes de oro, 2 cruces de oro pintadas, 7 medallas varias, 3 cadenas de oro y piedras de colores, 1 pulsera tipo semanario, 1 pulsera con oro blanco, amarillo y rojo tipo semanario, 1 tobillera de oro labrada, estuche de piezas de oro partido con tentativas de aproximadamente 20 piezas, 1 reloj marca Bromesier, 1 reloj marca carolina herrera, 1 reloj marca fendi, 2 relojes rolex, 1 reloj marca tissot, 1 reloj marca mikol korsh, 2 relojes marca shaurtz, 10 relojes de hombre, diecisiete juegos de perfumes de diferentes marcas, 6 desodorantes, 1 laptop, una tablet marca Samsung, 17 prendas de ropa intima, 10 trajes de bann, cargador de celular, 1 cámara fotográfica, 1 monedero negro con 500 dólares americanos y un millón de pesos colombianos en efectivo, 1 juego de lapiceros mont blanc, 1 talonario medico de récipes morados y 3 bolsos grandes de excursión, por lo que la referida denunciante presume que dichas prendas fueron sustraídas por la comisión de funcionarios del CONAS que practicaron el allanamiento en su vivienda (Sic).
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se logra apreciar del escrito fiscal la siguiente solicitud:
“En virtud de lo señalado anteriormente y conforme lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, solicito ante su competente autoridad se desestime la denuncia formulada por la ciudadana Elsy Montiel Linero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.521, médico traumatólogo, domiciliada en la Avenida Hernán Garmendia, Urbanización Villas del Este Plaza, casa No 39, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-651-2285, por los hechos ocurridos el día 23de febrero de 2016, por considerar que los hechos ocurridos no revisten carácter penal militar, ya que no se pudo comprobar la existencia de los elementos que fueron presuntamente sustraídos ya que no hubo testigos que den fe de los hechos ni se logro demostrar la propiedad de los mismos”.
DEL DERECHO:
Una vez analizado la presenta solicitud de desestimación, este tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación a ello, debe precisarse que el Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de investigación en consecuencia debe (imperativo), concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la ciencia del derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro texto penal adjetivo respectivo.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
“…Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente…”
SEGUNDO: Asimismo, se desprende de las actuaciones, que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla; de igual forma el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”. Así como el artículo 111 ejusdem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, específicamente lo señalado en el numeral 19, como es.... “Las demás que le atribuye este código y otras leyes”. De igual manera, Establece los artículos 283 y 284, ibídem establecen lo siguiente:
Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (subrayado y negrilla del tribunal).
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación. La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
Las norma antes transcrita refiere cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no reencuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3. Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción.
Se evidencia además del contexto del artículo 283 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, hecho este que se evidencia de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, en el caso que nos ocupa observa quien aquí decide que se desprende del cuaderno de investigación fiscal se logra apreciar que el delito que presuntamente se cometió en contra de la Elsy Montiel Linero, no reviste carácter penal militar. Así se declara.
TERCERO: En el presente caso, presentada como ha sido la solicitud de desestimación de las presentes actuaciones, contenida en la denuncia interpuesta por la ciudadana Elsy Montiel Linero, titular de la cédula de identidad No V- 4.566.521,conforme con los artículos 2, 6, 11, 13, 24, 283 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro sistema acusatorio, considera ajustado a derecho la presente actuación Fiscal; y más aún que se desprende de la denuncia que la misma no reviste carácter penal, toda vez que no se logró comprobar la existencia de los elementos que fueron presuntamente sustraídos ya que no hubo testigos que dieran fe de los hechos ni se logró demostrar la propiedad de los mismos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional establece que esos hechos no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal militar, imposibilitando la continuación del presente proceso; por lo que así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, resultado este que para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal Militar, por lo que la presente denuncia adolece de algunos elementos de la teoría del delito como lo es la acción, la tipicidad y la antijurídica; por lo cual, es improcedente encontrar en esta denuncia elementos de convicción que puedan dar inicio a la primera fase del sistema acusatorio, como lo es la fase de investigación o preparatoria, que permitan en su debida oportunidad atribuirle alguna responsabilidad al posible autor o responsable del hecho que aquí se ha querido atribuirle un carácter penal militar, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi. Así se decide.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Militar Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano Elsy Montiel Linero, titular de la cédula de identidad No V-4.566.521, por cuanto el hecho aquí denunciado no reviste carácter penal. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Militar, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSÉ COROMOTO BARRETO;… LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATTERINE GARCIA INFANTE… HACEN CONSTAR QUE LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL…………………………………………………………………………………………………………………………..
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATTERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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