CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 06 de Junio 2016
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la audiencia preliminar, celebrada a los ciudadanos Soldado EDUARDO JOSE HURTADO RUBIO, titular de la cedula de Identidad V-25.664.795 y Soldado JHON ENRIQUE RONDON PAEZ, titular de la cedula de Identidad V-26.178.550, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los Artículo 570 numeral 1° en grado de FRUSTRACION de conformidad con el Articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 375 ejusdem se procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha 13 de febrero de 2016, funcionarios adscritos al punto de abastecimiento militar clase I, con sede en el fuerte conopoima, pasando revista para recibir el servicio de oficial de inspección por el punto de abastecimiento militar clase I, se percatan que en el área de contabilidad faltaba una (01) computadora con CPU integrado, marca Compaq, serial LE11611041, un (01) mouse marca KODE, serial 0022120700836, de los Bienes Nacionales Muebles del pabasto San Juan, en razón de ellos se procedió a realizar entrevista a los soldados que habían montado servicio nocturno, específicamente segundo y tercer turno de garita N°1, que queda al lado del estadio de softball, cerca de la oficina del Pabasto donde hurtaron la computadora, luego de conversaciones con la tropa alistada destaca que el soldado Hurtado Rubio Eduardo José dio la dirección exacta donde se encontraba la computadora, se trasladan los funcionarios hasta donde se encontraba exactamente dicho equipo, al llegar al sitio donde sucedieron los hechos se le pregunto al soldado Hurtado Rubio Eduardo José si había actuado solo o en complicidad manifestando que había sacado el equipo de computación de la oficina en compañía del soldado Jhon Rondón Pérez. En virtud de los hechos anteriormente señalados, estos se subsumen en el tipo penal militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto a los ciudadanos Soldado EDUARDO JOSE HURTADO RUBIO, titular de la cedula de Identidad V-25.664.795 y Soldado JHON ENRIQUE RONDON PAEZ, titular de la cedula de Identidad V-26.178.550, del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, informándoles de modo separado en relación al contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente señalándose que las medidas alternativas a la prosecución del proceso no precedían ya que no estábamos en presencia de bienes jurídicos disponibles ni de delitos culposos en relación a los acuerdos reparatorios y en relación a la suspensión condicional del proceso estábamos en presencia de la excepción establecida por el legislador, ya que los hechos criminosos de la presente causa encuadran perfectamente dentro de la excepción legal prevista por el legislador ya que se atenta o causan un grave daño al patrimonio público e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogándolos de modo separado de la siguiente manera: 1) ¿Ciudadano Soldado EDUARDO JOSE HURTADO RUBIO, titular de la cedula de Identidad V-25.664.795, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. 2) ¿Ciudadano Soldado JHON ENRIQUE RONDON PAEZ, titular de la cedula de Identidad V-26.178.550, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”.
III
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos Soldado EDUARDO JOSE HURTADO RUBIO, titular de la cedula de Identidad V-25.664.795 y Soldado JHON ENRIQUE RONDON PAEZ, titular de la cedula de Identidad V-26.178.550, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y ASÍ SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
En aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión, en aplicación del artículo 423 estando en presencia de una de las formas inacabadas como es la sustracción en este sentido el legislador ordenar rebajar hasta la 1/4 parte de la pena correspondiente y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, en el grado de FRUSTRACION por lo que se condena a los ciudadanos Soldado EDUARDO JOSE HURTADO RUBIO, titular de la cedula de Identidad V-25.664.795 y Soldado JHON ENRIQUE RONDON PAEZ, titular de la cedula de Identidad V-26.178.550, a UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, en el grado de FRUSTRACION, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de los ciudadanos Soldado EDUARDO JOSE HURTADO RUBIO, titular de la cedula de Identidad V-25.664.795 y Soldado JHON ENRIQUE RONDON PAEZ, titular de la cedula de Identidad V-26.178.550, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los Artículo 570 numeral 1° en grado de FRUSTRACION de conformidad con el Articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho SEGUNDO: Se admiten LAS PRUEBAS, presentadas por la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. En este estado del acto de audiencia la jueza militar le solicita al ciudadano secretario judicial imponer al imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, explicándole el contenido y el alcance de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso establecido en los artículos 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; preguntándole si desean declarar?, haciéndolo de la siguiente manera por separado: el ciudadano Soldado EDUARDO JOSE HURTADO RUBIO, titular de la cedula de Identidad V-25.664.795; quien expuso: “ciudadana juez asumo los hechos para una condena inmediata”. El ciudadano Soldado EDUARDO JOSE HURTADO RUBIO, titular de la cedula de Identidad V-25.664.795; quien expuso: “ciudadana juez asumo los hechos para una condena inmediata”. Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por los acusado de auto se procede a dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos: Soldado EDUARDO JOSE HURTADO RUBIO, titular de la cedula de Identidad V-25.664.795 y Soldado JHON ENRIQUE RONDON PAEZ, titular de la cedula de Identidad V-26.178.550, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los Artículo 570 numeral 1° en grado de FRUSTRACION de conformidad con el Articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términosy en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión, en aplicación del artículo 423 estando en presencia de una de las formas inacabadas como es la sustracción en este sentido el legislador ordenar rebajar hasta la 1/4 parte de la pena correspondiente y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por lo que se condena a los ciudadanos Soldado EDUARDO JOSE HURTADO RUBIO, titular de la cedula de Identidad V-25.664.795 y Soldado JHON ENRIQUE RONDON PAEZ, titular de la cedula de Identidad V-26.178.550, de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la pena y 2° La separación del servicio activo. TERCERO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer a los ciudadanos de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION , tiene como probable fecha de finalización el día 07 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CUARTO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación de imputado en fecha 16 de febrero de 2016, en contra de los acusados Soldado EDUARDO JOSE HURTADO RUBIO, titular de la cedula de Identidad V-25.664.795 y Soldado JHON ENRIQUE RONDON PAEZ, titular de la cedula de Identidad V-26.178.550. En consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda y oficios correspondientes. QUINTO: se ordena remitir al Tribunal Segundo Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay, Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute. Los ciudadanos Soldado EDUARDO JOSE HURTADO RUBIO, titular de la cedula de Identidad V-25.664.795 y Soldado JHON ENRIQUE RONDON PAEZ, titular de la cedula de Identidad V-26.178.550, deberán presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia en un lapso de 15 días hábiles a partir de la presente fecha. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR;
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
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