TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 28 de Junio del 2016
205° y 156°
Visto el escrito consignado por la Teniente de Fragata LYNNETTE LANGAINE BENJAMIN, Fiscal Militar Quincuagésima Quinta con sede en San Carlos, Estado Cojedes, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encuadrar perfectamente en lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano: SARGENTO PRIMERO PABLO JOSÉ GUERRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.613.198, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 y Zona de Defensa Integral N° 34, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Carlos, Estado Cojedes
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 11 de Mayo de 2010, se recibió por ante la Fiscalía Militar Quincuagésima Quinta de San Carlos, Estado Cojedes, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 003-10, de fecha 11 de Mayo de 2010, emanada del Ciudadano Coronel SIXTO JOSÉ MORALES NÚÑEZ, Comandante del Destacamento N° 23 y Zona de Operaciones de Defensa Integral N° 34 de San Carlos, Estado Cojedes, a fin de que se inicie la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano SARGENTO PRIMERO PABLO JOSÉ GUERRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.613.198, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 y Zona de Defensa Integral N° 34, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Carlos, Estado Cojedes, Asignándole el N° FM15-009-2011, nomenclatura de esta Vindicta Publica Militar.
Del análisis de la presente causa se desprende, del imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO PABLO JOSÉ GUERRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.613.198, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 y Zona de Defensa Integral N° 34, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Carlos, Estado Cojedes, de acuerdo a los registros que lleva, en opinión del comandante de su unidad militar, se puede apreciar que el SARGENTO PRIMERO PABLO JOSÉ GUERRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.613.198, de Estado civil soltero, quien fuera efectivo de Tropa Profesional con el grado de Sargento Primero del componente Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en: Av. Principal, Romulo Gallegos, Las Vegas, Estado Cojedes, no regreso del permiso, pasando a la condición de presunto desertor por su unidad de origen el día 11 de Abril de 2010, siendo detectado su retardo durante la formación lista y parte, por el personal de servicio diurno de esta unidad, este comando hizo todos los esfuerzos en las diligencias para la localización del imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO PABLO JOSÉ GUERRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.613.198, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 y Zona de Defensa Integral N° 34, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Carlos, Estado Cojedes, siendo infructuosa la misma dentro de las 72 horas establecidas para ello, por lo que este comando procedió a declararlo presunto desertor de la Fuerza Armada Nacional el día 11 de Abril de 2010, de acuerdo a los registros que lleva, en opinión del comandante de su unidad militar, se puede apreciar que el SARGENTO PRIMERO PABLO JOSÉ GUERRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.613.198, decidió no regresar a las instalaciones del Batallón o cuartel sin ninguna justificación y hasta la presente fecha no ha sido posible la localización del ciudadano SARGENTO PRIMERO PABLO JOSÉ GUERRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.613.198, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 y Zona de Defensa Integral N° 34, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Carlos, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentra tipificado y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivo ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviesen de acuerdo con la solicitud ordenara a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo.
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se lo concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la legislación venezolana, el sobreseimiento está previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente que el sobreseimiento proceda cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico procesal Penal, que procede entre otros casos cuando sean acreditadas o (donde proceda) la prescripción de la acción penal como en el casos de marras, desde el momento en que se cometió el hecho 11 de Abril de 2010, y hasta el día de hoy, y no existiendo interrupción de la prescripción ya han transcurrido más de seis (06) años.
El numeral 8 del Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal inscribe la última causal de extinción de la acción penal, base fundamental para que se solicite el Sobreseimiento en función de lo dispuesto ciertamente en el Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando advierte que “El Sobreseimiento procede cuando: ...(omisis) 3. la acción penal se ha extinguido ...”; no siendo esa causal cosa distinta que el perecimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo y es por ello que la prescripción se ha concebido en interés social, teniendo como característica esencial la de ser de Orden Público, y en actas se evidencia que el curso de la prescripción, en la investigación en estudio, no obstante desde ese último momento hasta el presente, han transcurrido más de seis (06) años, sin que se produzca otro acto procesal que vuelva a interrumpir la misma, motivo por el cual se evidencia el transcurso de un lapso superior al de los seis (06) años, tiempo previstos en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, para que opere la prescripción de la acción penal en los casos de delitos que tengan prevista pena de prisión, según lo consagrado en el artículo 427 en relación debida con el 429, ambos del Código Castrense.
Es por todo lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los Artículos 302, encabezado del 305 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en este caso por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ACUERDA declarar EL SOBRESEIMIENTO, de la Causa N° CJPM-TM6C-134-16, (nomenclatura nuestra), Investigación Penal Militar N° FM15-009-2011 de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 300 del Código Adjetivo Penal, seguida en contra del ciudadano, SARGENTO PRIMERO PABLO JOSÉ GUERRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.613.198, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 y Zona de Defensa Integral N° 34, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Carlos, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentran tipificado y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO
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