CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 02 de junio de 2016
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, por la presunta comisión delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4° y ultimo aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EL SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.955.432, plaza del 416 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “Tcnel. Alejandro Salazar”. Asistido en este acto por el Defensora Pública Militar de Valencia, Mayor Lizcano Cañate Maritza.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 15°

LA ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA MARIA PACHECO TIRADO, quien expuso: “Ante todo muy buenos días, en mi condición de fiscal militar la décimo quinto auxiliar de competencia nacional hago formar la presentación del ciudadano. SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.955.432, plaza del 416 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “Tcnel. Alejandro Salazar”, De acuerdo a la presión con fragancia a lo aconsejado al artículo 234 y 373, incurre en lo delito militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4° y ultimo aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, precalificación esta que hace el ministerio público en razón a que en fecha veinticuatro (25) de Mayo del 2016, emanada del 416 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “Tcnel. Alejandro Salazar”, siendo las 13:30 horas, la unidad señala los acontecimientos en el acta policial de la siguiente manera “se avistó a un ciudadano, vestido con chemy de franjas color gris y azul, pantalón jean, Zapato semi-casual; marca puma de color gris y portando un (01) bolso tipo viajero de color rojo y negro, quién se aproximó a la Alcabala de la 41 Brigada Blindada y se identificó como S/2DO. BEXANDER BRICEÑO MORENO, titular de la Cedula de Identidad Numero: V-19.955.432, plaza del 416 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “Tcnel. Alejandro Salazar” y al momento de presentarse para solicitar permiso para retirarse de las Instalaciones del Fuerte Paramacay, se procedió a realizar la requisa de rutina, al bolso de color rojo y negro que portaba y en su interior le fue encontrado un Carburador de cuatro (04) boca y dos (02) tanque de marca Holley yal momento de preguntarle sobre la procedencia del carburador; manifestó “eso es un Carburador de mi carro”; al mencionado Tropa Profesional le dije “espere un momento para informarle a mi Tcnel. Ernesto Antonio López (Jefe de Servicio de la 41 Brigada Blindada) y dicho profesional insistió en tres oportunidades que no pase la novedad; le respondí diciéndole que “mantenga la calma y siéntese en la Silla y espere al Jefe de Servicio”, me comunique por Radio con mi Tcnel. Ernesto A. López (Jefe de Servicio de la 41 Brigada Blindada) y le dije que se apersonara a la Alcabala para darle la Información de los acontecimientos el mismo llegó y le notifique y procedió a llamar al Oficial de Día del 416 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “Tcnel. Alejandro Salazar” Unidad Orgánica a la que pertenece el S/2DO. BEXANDER BRICEÑO MORENO, dicho Oficial de día que responde al nombre de 1Tte. Hernández Bocaney Yudith, se apersonó en compañía del Tte. Oscar Viloria Liendo, Oficial de Inspección y el 1Tte. José González Mujica (Oficial de Inteligencia del 416 Grupo de Artillería Antiaérea Tcnel. Alejandro Salazar) para constatar los hechos antes mencionados por el Jefe de Servicio y Jefe de Alcabala de la 41 Brigada Blindada, procediendo a realizar una breve investigación en área del Taller de Transporte del 416 Grupo de Artillería Antiaérea, detectando que la pieza encontrada, es parte de las piezas de un vehículo marca Tiuna modelo 4x4 serial; EV-3230 de esta Unidad Táctica, en vista del resultado de la investigación en el lugar antes mencionado se procedió a la detención en flagrancia del S/2do. Bexander Briceño Moreno, titular de la Cedula de Identidad Numero:V-19.955.432. Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.955.432, plaza del 416 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “Tcnel. Alejandro Salazar, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa Penal, al incurrir presuntamente en los delitos de naturaleza penal militar como lo son la Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 en su numeral 4 y ultimo aparte, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y es por lo que esta vindicta publica de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. ahora bien como aún estamos en la primera fase del proceso estamos iniciando la investigación requiere del ministerio público militar aun recabando elementos de comisión necesario para la demostración indudablemente esa posible verdad material porque bien lo señalamos desde un principio solo tenemos pocas actuaciones el lapso procesal es muy corto para evacuar todo este tipo de pruebas y en razón a ellos solicitan muy respetuosamente uno que se califique fragante mente la acción tomada por el imputado 2 la continuación del procedimiento ordinario por el fin de recabar los elementos de convicción necesario y suficiente para presentar el acto conclusivos número 3 que se realicen la precalificación jurídicas del imputado presente por los delitos militares ya señalados que son el uso de indebido uniforme, insignias y prendas militares contemplado en el artículo 566 el uso y falsificación de documentos militares contemplado en el artículo 568 y 569 de nuestro código orgánico de justicia militar también solicitar muy respetuosamente una medida de cohesión específicamente medida privativa judicial y preventiva libertad contemplada en los articulo 236 # 1,2 y 3 y 237 y 238 donde muy respetuosamente considera que le ministerio publico consagrado con el mencionado artículos en razón a estos mencionado juez este ministerio publico siguiendo con la garantía y el debido proceso tal como lo señala el artículo 285 constitucional sea señalado todos sus derechos al imputado. Es todo”.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, desea hacer uso de la palabra: “…no deseo declarar…”.. Es todo.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

la ciudadana Defensora Público Militar MAYOR MARITZA LIZCANO CAÑATE, para que expusiera su defensa, expresando: “Buenas Tardes ciudadana juez, secretario judicial y demás presentes, una vez escucha la solicitud de precalificación expuesta por la vindicta publica, esta defensa ve la necedad de anunciar que el artículo 127 del código orgánico procesal penal en su 1 ordinal señala que se le debe informar de los hechos que se le están imponiendo en este acto a mi partico en virtud de que se han nombrados unos hechos en cuanto al delito de sustracción con lo cual no se concatenan con lo estipulado en el artículo 519 y 521, no ha quedado claro de qué manera incumplió la orden de servicio siendo que el reglamento de servicio interno en el artículo 94 señala las órdenes militares, no vemos de qué manera se dejó de ejecuta o se rehusó al cumplimiento de una orden de servicio, en consideración al delio de sustracción establecido en el artículo 570 ordinal 1, establece una penalidad de 2 a 8 años, mi patrocinado tiene el derecho se seguir en libertad no existe peligro de fuga ni de obstaculización, así mismo solicito muy respetuosamente en razón del articulo 8 presunción de inocencia y articulo 9 afirmación de libertad del código orgánico procesal penal, 105 buena fe, 219, en cuanto a la gravedad del delito y las circunstancias de que conocer cuales fueron la sanción probable a imponer e virtud de que la búsqueda de la verdad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de aquellas que están consagradas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal y para concluir solicito muy respetuosamente que a mi patrocinado se le imponga alguna de las medidas de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Es todo.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras EL SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2016 y presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Mayo de 2016, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, por la presunta comisión delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4° y ultimo aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar. en relación al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, la doctrina patria más actualizada afirma que la administración Militar contiene un complejo de operaciones y bienes que pueden traducirse en abastecimiento, en los diferentes ordinales del articulo 570 hay características comunes, en primer término la antijuricidad la cual tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar, castigando hechos que, así mismo están incriminados en el Código Penal, la tipicidad el sujeto activo puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, es decir un sujeto activo indeterminado, en el caso que nos ocupa la acción tiene tres hipótesis, sustraer, malversar y dilapidar, en el léxico militar sustraer en robar con fraude, bajo el punto de vista jurídico penal, la sustracción prevista en el ordinal 1° del artículo 570, es una forma de peculado, relacionado con la malversación de fondos públicos, el hecho aquí incriminado participa de hurto o apropiación indebida según los casos incriminados como delitos contra la administración militar. La segunda hipótesis de la acción es la malversación que se define como inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o a un empleado civil de la misma, la tercera hipótesis del delito tipificado en el ordinal 1° del artículo 570, consiste en dilapidar, esto es malgastar los bienes del ejército o de la armada que se tienen en su cargo, las tres hipótesis de la acción son alternativas y no acumulativas. Los objetos materiales protegidos son los fondos valores o efectos pertenecientes a la fuerza armada, la cosa sustraída se entiende por bienes muebles, títulos, actos y documentos. Los medios de comisión resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar, y dilapidar. En la causa in comento el up supra identificado tropa profesional una vez que le fue realizada la requisa para salir de permiso le fue encontrado en el interior del Bolso que portaba un carburador de 04 Boca y dos (02) tanques de Marca Holley, perteneciente a un vehiculo marca Tiuna, modelo 4x4, serial EV-3230 del 416 G.A.D.A. TCNEL ALEJANDRO SALAZAR, unidad a la cual esta adscrito el imputado de autos. En relación a delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 521 numeral 4° de la norma castrense, el derecho castrense divide en dos especies la desobediencia entre la inobediencia y la desobediencia, el desobediente se concreta en no obedecer el desobediente en ejecutar un acto contrario al que la obediencia exige, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención, el sujeto activo en el presente delito debe ser un militar, es decir, un sujeto activo determinado, el sujeto inmediato de protección es la orden de servicio, la antijuricidad consiste en realizar una acción contraria a derecho, en el presente caso estamos en presencia de una desobediencia impropia, en relación a lo que señala el artículo 521 en su numeral 4° parte infine, las especificaciones del mismo son de gran significación perjudicial en ella se hace una determinación casuística de los objetos allí enumerado pero que en el caso que nos ocupa por ser en tiempo de paz la pena es rebajada a la mitad, en este sentido el imputado de autos se encuadra su acción en el presente delito al ejecutar un acto contrario a lo que la obediencia exige. SE ADMITE TOTALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Décima Quinta de Valencia, en relación al ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4° y ultimo aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho.Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4° y ultimo aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que establece una penalidad, tiene una pena prision de 8 a 16 años rebajada a la mitad. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1.-Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2016. B) Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas. C) Fijación Fotográfica. D) Actas de Entrevistas C) una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un Peligro de Obstaculización, que viene dada por la jerarquía que ostenta dentro de la unidad donde se cometió el hecho, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términosPRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION del ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, en flagrancia ya que fue realizada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, Estado Carabobo de continuar la investigación por la vía ordinaria conforme las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Décima Quinta de Valencia, en relación al ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4° y ultimo aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes; vista la hora de la culminación de la presente audiencia, el ut supra identificado permanecerá en calidad de depósito en el Batallón Blindado 416 GRUPO DE ARTILLERIA DE DEFESNA ANTI-AEREA “TCNL ALEJANDRO SALAZAR” desde el día de hoy lunes 30 de Mayo de 2016 hasta el día martes 31 de Mayo de 2016, fecha en la que será trasladado al Centro Nacional de Procesados que fue designado. Se designa como comisión de traslado al Batallón Blindado 416 GRUPO DE ARTILLERIA DE DEFESNA ANTI-AEREA “TCNL ALEJANDRO SALAZAR. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de la no admisión de la precalificación del delito militar del DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4° y ultimo aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el punto que antecede fue admitida totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Décima Quinta de Valencia, en relación al ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica militar del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, de otorgar medidas Cautelares sustitutivas de libertad, al ut supra identificado imputado; en virtud que estas no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena remitir el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación. REGISTRESE PUBLIQUESE DIGITALICESA HAGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZA MILITAR,

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL,

RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE