CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA


Valencia 02 de junio de 2016

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación ordenes de aprehensión emanadas de este órgano jurisdiccional signadas con los números CJPM-TM6C-OAJ-017 y 017 -2016, |, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano Primer Teniente FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.677.566, plaza del 412 Batallón Blindado “G/J JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”. Distinguido ESNEIDER ENRIQUEZ VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-25.971.102, plaza del 412 Batallón Blindado “G/J JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, asistidos por los ciudadanos Abogado WISTON JESUS TALAVERA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.730.684, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 86.207 y Abogada WILLIE JOSE TALAVERA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.720.893, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 24.259 defensores Privados y el ciudadano Distinguido ESNEIDER ENRIQUEZ VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-25.971.102, asistido en este acto por la ciudadana Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE, Defensora Publica Militar.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 15 CON COMPETENCIA NACIONAL

ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA MARIA PACHECO TIRADO, quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez, representante de la defensa publica militar, Alférez de Navío Angélica María Pacheco Tirado, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago Formal Presentación de los Ciudadanos Primer Teniente Francisco Antonio Escalante, titular de la cédula de identidad No. 17.677.566 y el Distinguido Esneider Enrique Velásquez , titular de la cédula de identidad No. 25.971.102, ambos plaza del 412 Batallón Blindado G/J. José Francisco Bermúdez. Acantonado en la 41 Brigada Blindada avenida universidad, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en los delitos de naturaleza militar como lo son la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 ORDINAL 1° Y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien la presente solicitud se realiza en base a lo siguiente: En fecha 24 de Marzo de 20, compareció voluntariamente ante la zona de contrainteligencia militar de Carabobo, a los fines de formular una denuncia informando de que el día 24 de Marzo del presente año, durante el relevo de servicio del Oficial de día del Primer Teniente Francisco Antonio Escalante Aguilar ya identificado en actas este mismo entregaba el servicio al Primer Teniente Ender Briseño Quintero, una vez cumplida las órdenes del comandante de la unidad, también se procedió a entregar todo el personal de tropa mediante el chequeo de lista y parte, asimismo todo el material rodante y todo los tanques, en compañía de todos los oficiales inspecciones en la cual estos se percataron de inmediato que a la gandola marca TIANJIN modelo porta tanque serial de chasis 3150284, al cual le faltaban cuatro (04) acumuladores, de arranque BATERIAS, por lo que se informó de manera inmediata de la novedad al oficial de día que recibía, tomando este mismo la decisión de dirigirse al segundo Comando y tramitar la novedad al Mayor Castro Guedez quien cumple funciones de segundo comandante del 412 Batallón Blindado G/J. José Francisco Bermúdez, tomando este la iniciativa de informar al comandante de la unidad Tcnel Irwin Sotillo, posteriormente el día 25 de Marzo del presente año se constituyó a la sede del 412 batallón Bermúdez, una comisión de Contrainteligencia Militar, con la finalidad de hacer todas las investigaciones pertinentes al caso y búsqueda del material extraviado, y entrevistas a todo el personal adscrito a dicha unidad, teniendo como resultado y plasmado en Acta de Investigación Penal, de Fecha 26 de Marzo de 2016, el Mayor Luis Castro Guedez segundo comandante de la unidad se apersono con un efectivo de tropa, manifestando que tenía información relacionada con la sustracción de las baterías de los vehículos orgánicos de la unidad, por lo que el mismo en su declaración según entrevista tomada por los funcionarios el mismo dijo llamarse Distinguido Esneider Enrique Velásquez, titular de la cedula de identidad N° 25.971.102, manifestando también libre de coacción que el día miércoles 23 de Marzo del presente año, en horas de la noche sustrajo las cuatro Baterías de los vehículos tipo gandola, asignados a la unidad en compañía del Primer Teniente Francisco Antonio Escalante, titular de la cédula de identidad No. 17.677.566, y las trasladaron el material sustraído en una casa a las afuera de la unidad y 41 Brigada Blindada, posteriormente el efectivo de tropa de manera voluntaria traslado a dicha comisión hasta la casa donde se encontraban las baterías, en la cual se recuperándose de manera fructuosa el material se hizo una reseña fotográfica del material y la casa donde se encontraban por lo que estos a su vez unas vez obtenidas todas las actuaciones y recopilar todos los elementos de interés criminalísticas en dicha averiguación y sus cadenas de custodias, procedieron a remitir todas las actuaciones a esta vindicta publica tomando esta como acción la aprehensión de los efectivos militares acá presente y ser presentados a este tribunal militar. En virtud de lo antes señalado este Ministerio Publico Militar, solicita muy respetuosamente se mantenga dicha privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes señalados de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal Primer Teniente FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE AGUILAR, si desea hacer uso de la palabra: “...Si…”, para así exponer: “Ante todo buena tardes el día 23 de marzo me encontraba de servicio de oficial de día en el batallón, al momento de recibir el servicio mi mayor castro hizo énfasis que se habían perdido algunas baterías y recomendó pasar revista y retirado el relevo no dirigimos hasta el sector y se mandó a chequear el vehículo encontrándose sin novedad, paso el transcurso del día sin inconveniente y en horas de la tarde el distinguido se presentó y me dijo que si podía llevar un material y le die que sí que no tenía problemas, en horas de la noche yo realicé el libro normal de ronda y entregue, di algunas ordenes que contaran el material de los vehículos, hice énfasis en las baterías y en el toque de diana me dijeron que se realizó el servicio sin novedad a las 8.30 de la mañana cuando iba a entregar el servicio el distinguido me manifestó que ya tenía sus cosas lista y le di la llave para que las fuera a guardar, para el relevo se volvió hacer énfasis en la perdida de batería, finalizado el relevo de la guardia fui al sector del caney y mande a pasar revista ambos al momento de pasar revista se percataron que faltaban las baterías y la tte rodríguez se me acerca y me pasa la novedad y yo llame a mi mayor y se acercó al caney y constato que se perdieron 4 baterías que utiliza la gandola y el procedió a pasar la revista y el soldado me dijo que ya estaba listo le día la lave me fui en mi carro, lo deje en su casa y yo en ningún momento me baje del vehículo yo le abrí la maleta desde dentro de mi carro y el bajo sus cosas y luego arranque y me fui, el día viernes me dijeron que tenían 2 soldados a orden de mi mayor y le pregunte y él me dijo que los soldados estaban metidos en problemas hasta que un soldado me llama del teléfono de mi mayor que estaba metido en problemas y el día domingo me acerque estaban con el personal del DGCIM haciendo una entrevista y en el transcurso de la semana me dijo que entre las declaraciones cunado estaban haciendo un informe en varias oportunidades se los hizo hacer de nuevo porque no aparecía mi nombre y que yo le había dado la orden de extraer esas baterías, y desde ese tiempo he desempeñado cualquier servicio sin inconvenientes hasta el día viernes que mi comandante sotillo me dijo que iba a ser entrega de la compañía y me leyó los derechos del imputado y por lo cual estaba siendo investigado. Es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano Primer Teniente FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE AGUILAR, que acaba de realizar, la ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA MARIA PACHECO TIRADO Pregunta: numero “no tengo preguntar que realizar”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Abogado WILLIE JOSE TALAVERA GUERRERO, para que realice las preguntas al ciudadano Primer Teniente FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE AGUILAR, en referencia a la declaración que realizo. Primera 1) ¿Cuando el expone de que el soldado le pide la cola que tipo de material quiso referirse al momento de pedirle el favor? Responde: Cuando yo le daba la cola el llevaba lo que compraba en el transcurso de la semana sino era su talega con su ropa. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Abogado WISTON JESUS TALAVERA GUERRERO, para que realice las preguntas al ciudadano Primer Teniente FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE AGUILAR, en referencia a la declaración que realizo. Primera 1) ¿En el momento que paso la revista o la orden hubo ningún tipo de novedad, en que momento el mayo o la persona determina que usted tiene grado de culpabilidad? Responde: Al momento que mi mayor vamos pasar revista se percata de la novedad, se la manifestó al oficial de día y estaba entregando el servicio en ningún momento hicieron referencia hacia mi persona, eso traspasa con las declaraciones de los soldados donde manifiestan que mi comandante sotillo los mando a hacer los informe donde dijera que yo le había dado la orden. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Juez Militar, para que realice las preguntas al ciudadano Primer Teniente FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE AGUILAR, en referencia a la declaración que realizo, Primera 1) ¿Usted informa que le dio la cola al soldado hasta su casa usted verifico que tipo de material estaba siendo traslado? Responde: No. 2) ¿Al momento de salir de la prevención fue objeto de requisas de los oficiales de la prevención? Responde: no. Seguidamente la juez militar Interroga por separado, al ciudadano, Distinguido ESNEIDER ENRIQUEZ VELASQUEZ, si desea hacer uso de la palabra: “...no, deseo declarar…”.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
Y PRIVADA

El Abogado WILLIE JOSE TALAVERA GUERRERO, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana juez, representante del Ministerio Publico, secretario y demás presentes en sala, del somero análisis de las actas procesales que están contempladas en este causa la defensa considera y difiere del criterio fiscal por cuanto seguimos manteniendo la plena inocencia de nuestro defendido en relación a los hechos que se discuten analizando la presente causa nos damos cuenta que nuestro defendido en ningún momento sustrajo ningún material perteneciente a la fuerza armada nacional y mucho menos incurrió en el delito de abuso de autoridad en los mismo se evidencia de los mismo folios que corren en dicha causa ahí podemos observar que las declaración rendida por el soldado que también está siendo investigado esa declaración fue rendida sin la presencia de un fiscal y ni un abogado de confianza lo cual ello anula todo caso dicha declaración igualmente si nos referimos al material sustraído a nuestro defendió ese material no le fue decomisado en su vehículo, ni en su lugar de trabajo, ni en otro sitio que lo pueda comprometer, partiendo de ese criterio es que consideramos que nuestro defendido jamás ni nunca desarrollo una conducta reñida o contraria a nuestro ordenamiento jurídico vigente, igualmente en este acto consigamos copia del acta del libro de ronda donde ese evidencia o se deja plasmado que no aparece ningún hecho que lo pueda comprometer desde el punto de vista penal, partiendo de esa circunstancia la defensa ratifica una vez más la plena inocencia de nuestro defendido. Es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al ciudadano Abogado WISTON JESUS TALAVERA GUERRERO para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Buenas tardes, ciudadana juez, representante del Ministerio Publico, secretario y demás presentes en sala, tomando en consideración ratificó la propuesta que acaba de deliberar donde damos fehaciente de la inocencia de nuestro defendido Escalante, aparte de que se violentaron los derechos de Velásquez donde fue declara sin su abogado privado o público, pudo manejase mucha presión, en otras cosas viendo que se detectan en las actas policiales con respecto al sito donde es localizada las presuntas baterías donde se violenta también ya que no se evacuaron ningunos testigos que dieran fe de los elementos que estaban consiguiendo, es por lo que ratificamos y solicitamos libertad plena del ciudadano Escalante por no considerar elementos vinculantes con el delito penal y militar. Es todo.” Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la ciudadana Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE defensora Publica Militar, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana juez, secretario, defensores privados y demás presentes una vez oída la exposición del Ministerio Publico Militar esta defensa publica solicita muy respetuosamente se declara de nulidad absoluta a mi patrocinad en virtud de que según lo que riela en las actas se realiza una acta de denuncia del 24 de marzo del presente año donde se inició una investigación a espalda de mi patrocinado donde ya se encontraba señalado por esta persona que realiza la denuncia y es en fecha 09 de mayo donde se ejecuta la orden de aprehensión, solcito se verifique el acta de inspección técnico donde se realiza un allanamiento sin la orden previa de un tribunal militar, no se encuentran los requisitos del artículo 106 del copp y solicito de conformad al artículo 175 del copp la nulidad absoluta por la inobservancia de lo establecido en la Constitución de la república bolivariana de Venezuela y en el copp. Así mismo solcito que le sea declara de nulidad absoluta y se revoque la orden de aprehensión N°018-2016, primero en cuanto a los hechos imputados por el fiscal militar no está claro, primeramente se está imputando por sustracción donde no hay elementos en las actas donde estas baterías pertenecían a una unidad militar y que son efectos de la Fuerza Armada y segundo al delito de desobediencia este no se denota en el acta de imputación y no fue corroborado de que fue violentada la orden o desobedeció a la orden mi patrocinado no se encontraba haciendo un servicio, así ves uno de los imputados hizo su declaración a que los servicios era por oficiales y no por la tropa alistada, y sabemos que la tropa alistada no son personal que pueda ocultar o tenga acceso a encubrir algún tipo de prueba o de indicio que puedan inmiscuirle en el proceso, solcito primero sea revocada la orden de aprehensión y sean declaradas nulas las actas de la investigación fiscal de conformidad con el artículo 175 del copp. Es todo.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR
DE LA NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA
POR LA DEFENSA PÚBLICA

La defensa publica en el presente caso solicito la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa en los siguientes términos: …omisis esta defensa publica solicita muy respetuosamente se declara de nulidad absoluta a mi patrocinad en virtud de que según lo que riela en las actas se realiza una acta de denuncia del 24 de marzo del presente año donde se inició una investigación a espalda de mi patrocinado donde ya se encontraba señalado por esta persona que realiza la denuncia y es en fecha 09 de mayo donde se ejecuta la orden de aprehensión, solcito se verifique el acta de inspección técnico donde se realiza un allanamiento sin la orden previa de un tribunal militar, no se encuentran los requisitos del artículo 106 del copp y solicito de conformad al artículo 175 del copp …omisis… en este sentido evaluada la solicitud realizada por la honorable defensa privada, es este sentido la doctrina patria más actualizada, señala que en la fase preparatoria el COPP utiliza la expresión “Elementos de Convicción” para referirse tanto a diligencias de investigación que pueden contener medios probatorios como a la simple actividad investigativa que no reúne los requisitos para ser considerada como medio probatorio. Así por ejemplo, un acta policial donde se da cuenta de una actividad realizada no es considerada como un medio probatorio, todo medio probatorio desarrollado en la fase preliminar tiene el carácter de elemento de convicción que sirve al Ministerio Publico para plantear su acusación, decretar el sobreseimiento o archivo de la causa, mas no todo elemento de convicción recabado durante la fase preliminar va a tener la característica de medio probatorio susceptible a ser presentado durante la fase de juicio, en la fase preparatoria en este sentido vamos a encontrar las proposiciones que puedan hacer tanto el imputado como la víctima o cualquier otro sujeto al que se le conozca actividad en el proceso, de solicitar la práctica de ciertas actividades probatorias muchas de las cuales pueda tener esa características de medios probatorios. Según Maier el ofrecimiento y producción de la prueba, representa a los actos cumplidos para introducir (en el proceso) un medio de prueba (1999; 585) así las cosas es prematuro hablar de nulidad absoluta del presente procedimiento en base a un elemento de convicción, ya que la oferta probatoria trae como consecuencia su admisión mediante el cual el órgano competente se pronuncia sobre la aceptación o no de dicha oferta probatoria, es allí donde se evalúa si cumple con los parámetros establecidos por el legislador para ser admitida, dentro de los cuales se encuentra la legalidad de la misma, en este sentido al librar en la oportunidad legal correspondientes la orden de aprehensión a su patrocinado este órgano jurisdiccional no tomo en consideración como elemento de convicción el allanamiento practicado al lugar de residencia del ciudadano DGDO. ESNEIDER ENRIQUE VELAZQUEZ, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, calle número 02, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, en virtud de que aun cuando fue voluntario el acceso a los organismos de seguridad, no consta en actas posteriores al allanamiento la presencia de dos testigos imparciales que den fe de que el mismo fue realizado bajo el cumplimiento del debido proceso. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica en el presente caso en relación a la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar ya que no observa quien aquí juzga ninguna violación expresa a leyes, tratados y convenios internacionales conforme lo establecido en los artículo 175 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado Primer Teniente FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.677.566, por estar involucrado en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numerales 1° y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en relación al Distinguido ESNEIDER ENRIQUEZ VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-25.971.102, por estar involucrado en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el articulo 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que según actas que rielan en la presente Investigación Penal Militar, en los delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en los artículos 519, en concordada relación con el articulo 521 numeral 4° parte infine, en relación al delito militar DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, la doctrina patria más actualizada afirma que la administración Militar contiene un complejo de operaciones y bienes que pueden traducirse en abastecimiento, en los diferentes ordinales del articulo 570 hay características comunes, en primer término la antijuricidad la cual tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar, castigando hechos que, así mismo están incriminados en el Código Penal, la tipicidad el sujeto activo puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, es decir un sujeto activo indeterminado, en el caso que nos ocupa la acción tiene tres hipótesis, sustraer, malversar y dilapidar, en el léxico militar sustraer en robar con fraude, bajo el punto de vista jurídico penal, la sustracción prevista en el ordinal 1° del artículo 570, es una forma de peculado, relacionado con la malversación de fondos públicos, el hecho aquí incriminado participa de hurto o apropiación indebida según los casos incriminados como delitos contra la administración militar. La segunda hipótesis de la acción es la malversación que se define como inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o a un empleado civil de la misma, la tercera hipótesis del delito tipificado en el ordinal 1° del artículo 570, consiste en dilapidar, esto es malgastar los bienes del ejército o de la armada que se tienen en su cargo, las tres hipótesis de la acción son alternativas y no acumulativas. Los objetos materiales protegidos son los fondos valores o efectos pertenecientes a la fuerza armada, la cosa sustraída se entiende por bienes muebles, títulos, actos y documentos. Los medios de comisión resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar, y dilapidar, en el caso in comento estamos en presencia de la presunta pérdida de 4 acumuladores de arranque (batería) de una gandola marca Tianjin modelo porta tanque serial de chasis 3150284, que afecta el cumplimiento de la misión asignada; en relación al Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el artículo 509 todos tienen como características comunes la tipicidad, en cuanto al sujeto activo, que es un militar, y a la penalidad que es prisión de uno a cuatro años, se diferencian en cada acción y el deber violado, la antijurídidad en estos delitos está configurada en excederse arbitrariamente el superior en ejercicio de su cargo militar, prevalido se su autoridad o situación especial en que está colocado, coquibus opina que implica el uso indebido de la potestad que la ley le ha conferido, al salir de los limites, y por extensión, de los derechos y atribuciones, entre estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario. La primera infracción, tipificada en el ordinal 1° del artículo 509 de la norma castrense, precalifica al imputado de autos, castiga a los militares que obligan a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal, la acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio, el significado del verbo aquí es peyorativo consiste en hacer fuerza a una persona para conseguir un resultado, este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran a un interés o provecho personal del obligante la fuerza en este caso consiste en un deber personal de obediencia y tratándose de un civil en coacción. En el caso in comento el imputado de autos ciudadano imputado Primer Teniente FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.677.566, supuestamente según actas que rielan en la presente causa ordeno al Distinguido ESNEIDER ENRIQUEZ VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-25.971.102, que guardara en su lugar de residencia cuatro (04) acumuladores, de arranque BATERIAS, pertenecientes a los vehículos de la unidad en la cual él se encuentra adscrito. En relación a delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 521 numeral 4° de la norma castrense, el derecho castrense divide en dos especies la desobediencia entre la inobediencia y la desobediencia, el desobediente se concreta en no obedecer el desobediente en ejecutar un acto contrario al que la obediencia exige, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención, el sujeto activo en el presente delito debe ser un militar, es decir, un sujeto activo determinado, el sujeto inmediato de protección es la orden de servicio, la antijuricidad consiste en realizar una acción contraria a derecho, en el presente caso estamos en presencia de una desobediencia impropia, en relación a lo que señala el artículo 521 en su numeral 4° parte infine, las especificaciones del mismo son de gran significación perjudicial en ella se hace una determinación casuística de los objetos allí enumerado pero que en el caso que nos ocupa por ser en tiempo de paz la pena es rebajada a la mitad, en este sentido el imputado de autos se encuadra su acción en el presente delito al ejecutar un acto contrario a lo que la obediencia exige, ya que el hecho criminoso aquí debatido afecto el cumplimento de la misión ya que esos bienes muebles sustraídos causo un daño dentro de la unidad, específicamente el 412 Batallón Blindado Francisco Bermúdez. En consecuencia en virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas. SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, por parte de los representantes del Ministerio Publico Militar, representados en este acto por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, en contra de los ciudadanos Primer Teniente FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.677.566, por los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numerales 1° y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al Distinguido ESNEIDER ENRIQUEZ VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-25.971.102, por los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el articulo 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que para quien aquí juzga hay subsunción de los hechos en el derecho, ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
EN RELACIÓN AL PTTE ESCALANTE:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:
Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:Al analizar la citada norma, a la luz del caso de marras, constatamos que con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el capítulo V , sección I del Abuso de Autoridad Artículos 509 numeral 1° Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delitos militares éstos, que amerita pena corporal para el delito más grave de dos (02) años a ocho (08) años de prisión, según lo dispone el artículo 570 numerales 1°; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión. En cuanto al segundo requisito, considera quien aquí decide, que igualmente está satisfecha, ya que emergen del Cuaderno de Investigación Fiscal fundados elementos de convicción que apuntalan al imputado como autor del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y ABUSO DE AUTORIDAD, de lo que se infiere que hay una causa probable, con viabilidad, sin entenderse esto como un menoscabo a la presunción de inocencia. Estos elementos, los representan: 1.) ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 marzo 201. 2.) Acta de entrevista de fecha 25 marzo de 2016. 3.) Acta de entrevista de fecha 25 de marzo de 2016. 4) Acta de Inspección Técnica de fecha 25 de marzo de 2016. 5) Fijación Fotográfica DGCIM/ZCIM -002. Tercer elemento, esta juzgadora estima que hay peligro de fuga, palpado a tenor de lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe grave sospecha de que el ut supra identificado, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá para que coimputados, testigos o victimas informen falsamente por su grado.En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares pueden adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe un germen embrionario la imputación. Casi todos los ordenamientos procesales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de investigación. De tal manera como lo señala la doctrina patria más actualizada para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los presupuestos o requisitos procesales que la doctrina ha dado en llamar columna de atlas del proceso penal, como lo son: 1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2) fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Estas condiciones juntas constituyen el fundamentos de derecho del estado de perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fomus boni iuris). A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado puede tratar de escapar de la acción de la justicia o trata de entorpecer la investigación (periculum in mora) por lo que será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de este, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares. …omisis…. atención a las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas, este Tribunal Militar Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se acuerda emitir Orden de Aprehensión Judicial del Ciudadano: PTTE FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.677.566, a quien el Ministerio Publico Militar investiga por el delitos Militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el capítulo V , sección I del Abuso de Autoridad Artículos 509 numeral 1° Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según la investigación Penal Militar seguida en el Cuaderno de Investigación Penal Militar Nº FM15-015-2016…omisis… EN RELACIÓN AL DISTINGUIDO ESNEIDER ENRIQUEZ VELASQUEZ: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:
Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”: Al analizar la citada norma, a la luz del caso de marras, constatamos que con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el articulo 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delitos militares éstos, que amerita pena corporal para el delito más grave de ocho (08) años a dieciséis (16) años de prisión, según lo dispone el artículo 521 de la norma castrense y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión. En cuanto al segundo requisito, considera quien aquí decide, que igualmente está satisfecha, ya que emergen del Cuaderno de Investigación Fiscal fundados elementos de convicción que apuntalan al imputado como autor del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el articulo 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de lo que se infiere que hay una causa probable, con viabilidad, sin entenderse esto como un menoscabo a la presunción de inocencia. Estos elementos, los representan: 1.) ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 marzo 201. 2.) Acta de entrevista de fecha 25 marzo de 2016. 3.) Acta de entrevista de fecha 25 de marzo de 2016. 4) Acta de Inspección Técnica de fecha 25 de marzo de 2016. 5) Fijación Fotográfica DGCIM/ZCIM -002. Tercer elemento, esta juzgadora estima que hay peligro de fuga, palpado a tenor de lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe grave sospecha de que el ut supra identificado, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá para que coimputados, testigos o victimas informen falsamente. En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares pueden adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe un germen embrionario la imputación. Casi todos los ordenamientos procesales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de investigación. De tal manera como lo señala la doctrina patria más actualizada para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los presupuestos o requisitos procesales que la doctrina ha dado en llamar columna de atlas del proceso penal, como lo son: 1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2) fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Estas condiciones juntas constituyen el fundamentos de derecho del estado de perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fomus boni iuris). A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado puede tratar de escapar de la acción de la justicia o trata de entorpecer la investigación (periculum in mora) por lo que será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de este, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares. …omisis…. atención a las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas, este Tribunal Militar Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se acuerda emitir Orden de Aprehensión Judicial del Ciudadano: Distinguido ESNEIDER ENRIQUEZ VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-25.971.102 a quien el Ministerio Publico Militar investiga por el delitos Militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el articulo 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según la investigación Penal Militar seguida en el Cuaderno de Investigación Penal Militar Nº FM15-015-2016…omisis…


En este sentido visto las actas que rielan en el cuaderno de Investigación Fiscal, y analizadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y las consideraciones de hecho y derecho anteriormente señaladas SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar, de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 20 de Febrero de 2016, en contra del los ciudadanos Primer Teniente FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.677.566, por los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numerales 1° y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al Distinguido ESNEIDER ENRIQUEZ VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-25.971.102, por los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el articulo 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica en el presente caso en relación a la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar ya que no observa quien aquí juzga ninguna violación expresa a leyes, tratados y convenios internacionales conforme lo establecido en los artículo 175 de la norma adjetiva penal. . SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, por parte de los representantes del Ministerio Publico Militar, representados en este acto por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, en contra de los ciudadanos Primer Teniente FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.677.566, por los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numerales 1° y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al Distinguido ESNEIDER ENRIQUEZ VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-25.971.102, por los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el articulo 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que para quien aquí juzga hay subsunción de los hechos en el derecho. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar, de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 09 de Mayo de 2016, mediante ordenes de aprehensión N°017-16 y 018-16 en contra del ciudadanos imputados Primer Teniente FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.677.566, por los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numerales 1° y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al Distinguido ESNEIDER ENRIQUEZ VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-25.971.102, por los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el articulo 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes. Vista la hora de la culminación de la presente audiencia, los ut supra identificados permanecerán en calidad de depósito en el 412 Batallón Blindado José FRANCISCO BERMUDEZ” desde el día de hoy miércoles 01 de Junio de 2016 hasta el día jueves 02 de junio de 2016, fecha en la que será trasladado al Centro Nacional de Procesados que fue designado. Se designa como comisión de traslado al 412 Batallón Blindado José FRANCISCO BERMUDEZ”. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la defensa privada de una libertad plena y sin restricciones, en virtud de que en el punto que antecede fue ratificada la orden de aprehensión en contra de los ut supra imputados. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica de la revocatoria de la orden de aprehensión en contra del ciudadano Distinguido ESNEIDER ENRIQUEZ VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-25.971.102. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a culminar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, dentro de los 45 días siguientes a la individualización. Las parte quedan notificadas de la presente decisión, la motiva de la presente decisión se hará por auto separado, REGISTRESE, PUBLIQUESE DIARICESE, DIGITALICE, HAGASE COMO SE ORDENAa los fines de continuar con la presente investigación. Regístrese, publíquese dialícese, digitalice. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE