CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar decima sexta nacional, en la Investigación Penal Militar seguida al INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADA MOLLEJA , titular de la cedula de identidad Nº V-25.842.122, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1°, en Grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a las pautas establecidas en los artículos, 234 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de Procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.842.122. Plaza del Grupo de Artillería “General Agustín Codazzi”, ubicado en la Base Naval CA AGUSTIN ARMARIO, de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Representado en este acto de audiencia por el ciudadano MAYOR OSCAR ANÍBAL FLORES JIMÉNEZ, Defensor Público Militar de Puerto Cabello Y Mora.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL AUXILIAR MILITAR 16
ciudadano TENIENTE JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES, quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez, representante de la defensa publica militar, Yo, TENIENTE JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Sexto, con Competencia Nacional, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 111 Ordinal 11º, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo a su disposición al ciudadano: INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADA MOLLEJA COLONNA C.I V-21.166.741, En relación a los hechos ciudadana juez, En fecha 08 de Junio de 2016, siendo las 0930 horas aproximadamente, se encontraba el ciudadano AN. FREDDY RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad V-17.164.461, en el puesto de guardia de la Alcabala Principal de la Base Naval “CA. AGUSTIN ARMARIO” (BNAR), quien encontrándose en labores de chequeo de vehículos en la referida Alcabala procedió a pasar revista a un vehículo marca SIENA color blanco que efectúa labores de taxi, en el mismo se identifica un ciudadano como Infante de Marina PARADA MOLLEJA YOHIVER titular de la cédula de identidad Nª V-25.842.122 quien para el momento se encontraba a bordo del referido vehículo, procediendo el AN. FREDDY RAFAEL HERRERA a solicitarle su respectiva documentación, manifestando el Infante de Marina, que no poseía franquía (boleta de permiso), observando tal novedad el AN. FREDDY RAFAEL HERRERA le dijo al Infante de Marina PARADA MOLLEJA YOHIVER titular de la cédula de identidad Nª V-25.842.122, en presencia del PN. JESÚS MEDINA MANZANO y PN ADRIÁN ALFONZO GUERRA ROA, que bajara el bolso del vehículo, procediendo el Tropa Alistada a bajar un bolso de colores negro con azul. En ese momento se le da la orden de abrirlo para llevar a cabo la inspección respectiva, siendo ese el momento en el que se logra visualizar que en el interior del mismo se encontraba el siguiente material: Tres (03) uniformes patriotas verde oliva, Dos (Ø2) pares de botas de campaña color negro, Cuatro (Ø4) gorros caribe color verde, Cinco (Ø5) utensilios de comida (tres en uno), Dos (Ø2) menajes de campaña, Un (Ø1) arnés de campaña color verde, Tres (Ø3) correajes de arnés color verde, Un (Ø1) mosquitero de campaña color verde, Nueve (Ø9) almillas verdes, Cinco (Ø5) pares de media color verde, Cuatro (Ø4) correas negras con su respectiva hebilla, Una (Ø1) toalla color verde y Una (Ø1) gorra de patriota, aunado a ello se le encontró la cantidad de ocho mil trescientos diez (8.31Ø) bolívares, según las siguientes denominaciones: ochenta y tres billetes de cien (100) y dos billetes de cinco (Ø5) bolívares. Cuando el AN. HERRERA le preguntó sobre el referido material al Infante PARADA MOLLEJA YOHIVER titular de la cédula de identidad Nª V-25.842.122, este le respondió que era un material que sustrajo del pañol del Grupo de Artillería “GENERAL AGUSTÍN CODAZZI” (GRART13), procediendo el AN. HERRERA a detener al ciudadano in comento, informando la novedad al Oficial Jefe de la Guardia por el 92 Batallón de Policía Naval “CA. MATÍAS PADRÓN” (BAPN92) el TF. JORGE LUÍS VALDIVIEZO, quien ordenó que una comisión de la unidad se apersonara a la alcabala principal, trasladando al precitado Infante de Marina junto al material incautado en el Toyota LAND CRUSIER, serial BAPN92-Ø3 para el Comando del 92 Batallón de Policía Naval “CA. MATÍAS PADRÓN”. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Infante de Marina PARADA MOLLEJA YOHIVER titular de la cédula de identidad Nª V-25.842.122, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo. (SIC).
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, juez militar Interroga si desea declarar, al ciudadano INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.842.122, desea hacer uso de la palabra:
“no, me acojo al precepto constitucional de no declarar”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA
DEFENSA PÚBLICA
El ciudadano Defensor Público Militar MAYOR OSCAR FLORES JIMENEZ, para que expusiera su defensa, expresando: “Buenos días Ciudadana juez, secretario, ciudadano representante del Ministerio Púbico y de más presentes una vez escuchada la exposición hecha por el representante del Ministerio Púbico esta defensa publica se opone a la precalificación jurídica dada por la vindicta publica por cuanto en su precalificación hace mención al delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada sin tomar en cuenta que estamos en presencia de una de las forma inacabadas del delito, no se consumo fue frustrado por cuanto fue incautados en la requisa en la alcabala del fuerte de la base naval no se logró materializar el hecho de la fuerza armada solcito sea este órgano jurisdiccional en base su potestad para reforma hago lo pertinente en cuanto a los hechos, este Ministerio Púbico trae una cantidad de bienes sustraído a tal efecto solicito sea realizad la experticia pertinente a eso objetos del estado y uso de conservación de los mismos si eran nuevos o usados en cuanto a la solicitud que hace la representación fiscal de una medid privativa por este órgano jurisdiccional de los cuales hace mención a unos uniformes, unos pares de botas, armilla y gorras que en si estaban presentes los mismo objeto de esa presunta sustracción por pertenecían al uso personal de mi patrocinado, igual los pares de botas incluso uno de ellos está rota, las armilla de su uso personal, esta defensa no se opone que habían otros elementos que habían nuevo y se presumen que es lo que estamos debatiendo que pudieron ser objetos de una sustracción los otros objetos por lo tanto deberían ser excluido de esa lista, me opongo a dicha solicitud para la procedibilidad de esa medida, no estamos en peligro de fuga ni de obstaculización mi representado no cuenta con los medios, ni la jerarquía para obstaculizar ni para influenciar o intervenir en la opinión que pueden realizar los órganos actuante, sin el peligro de fuga el mismo tiene su residencia en la ciudad de yaritagua eso se acredita en su expediente personal, está bajo control y vigilancia de la unida puede ser sometido a la custodia de la unidad, solicito en su lugar sea acordada una medid cautelar menos gravosa de las prevista en el artículo 242 del código orgánico procesal penal y en base de la penalidad la misma no excede de 10 años por lo tanto solcito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Es todo…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.842.122; fue aprehendidos según Acta Policial de fecha 08 de junio de 2016, y fueron presentados ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Junio de 2016, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION PARCIAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.842.122, en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, que según el Autor Hernández Osorio, consiste en la sustracción de fondos, valores, o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia, y para materializarse exige que; los efectos, fondos o valores de la fuerza armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar, el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera que sea su origen o destinación que pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional por quien en razón de su cargo o funciones le fueron confiadas para la buena marcha del servicio y en lugar de ello, las destina en beneficio propio o de un tercero, creando entorpecimiento en la buena marcha del servicio, en virtud de ello en el presente caso el up supra identificado imputado de auto tenían según el acta policial se le fue encontrado Tres (03) uniformes patriotas verde oliva, Dos (02) pares de botas de campaña color negro, Cuatro (04) gorros caribe color verde, Cinco (05) utensilios de comida (tres en uno), Dos (02) menajes de campaña, Un (01) arnés de campaña color verde, Tres (03) correajes de arnés color verde, Un (01) mosquitero de campaña color verde, Nueve (09) almillas verdes, Cinco (05) pares de media color verde, Cuatro (04) correas negras con su respectiva hebilla, Una (01) toalla color verde y Una (01) gorra de patriota pertenecientes al Grupo de Artillería “General Agustín Codazzi”, ubicado en la Base Naval CA AGUSTIN ARMARIO, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, presuntamente con el fin de sustraerlos para su beneficio, sin embargo, por razones ajenas a su voluntad pero existiendo la intención de hacerlo, estamos en presencia de un delito frustrado, tal y como lo señala la doctrina patria, hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. En el caso de Marras presuntamente el hoy imputado intento sustraer de la base naval Contralmirante Agustín Armario Tres (03) uniformes patriotas verde oliva, Dos (02) pares de botas de campaña color negro, Cuatro (04) gorros caribe color verde, Cinco (05) utensilios de comida (tres en uno), Dos (02) menajes de campaña, Un (01) arnés de campaña color verde, Tres (03) correajes de arnés color verde, Un (01) mosquitero de campaña color verde, Nueve (09) almillas verdes, Cinco (05) pares de media color verde, Cuatro (04) correas negras con su respectiva hebilla, Una (01) toalla color verde y Una (01) gorra de patriota este material pertenece al stop de inventario del Grupo de Artillería “General Agustín Codazzi”, ubicado en la Base Naval CA AGUSTIN ARMARIO, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, pero según acta policial fueron avistados por funcionarios que estaban de guardia en el puesto de guardia de la Alcabala Principal de la Base Naval “CA. AGUSTIN ARMARIO” (BNAR), en consecuencia SE ADMITE EL DELITO MILITAR DE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1°, agregándose como forma inacabada en Grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° de la norma castrense, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 1 a 2 años de prisión. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2016. 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2016. 3) CONSTANCIA DE MATERIAL DE CAMPAÑA PERTENECIENTE A LA UNIDAD. Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto. Y en relación al 238 del código orgánico procesal penal, existe en el presente caso una obstaculización, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 16, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.842.122, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION del ciudadano INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.842.122, en flagrancia ya que fue realizada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Sexta de Puerto Cabello, Estado Carabobo de continuar la investigación por la vía ordinaria conforme las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Decima Sexta de Puerto Cabello, en consecuencia SE ADMITE EL DELITO MILITAR DE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1°, y se agrega la forma inacabada en virtud de los hechos en Grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADA MOLLEJA , titular de la cedula de identidad Nº V-25.842.122, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes; vista la hora de la culminación de la presente audiencia, el ut supra identificado permanecerá en calidad de depósito en el 92 Batallón de Policía Naval “CA. MATIAS PADRON”, Puerto Cabello, Estado Carabobo hasta próximo día jueves 16 de junio de 2016, fecha en la que se trasladara al precitado ciudadano hasta Centro de Procesados Militares de Ramo verde Los Teques, Estado Miranda. Se designa como comisión de traslado al 92 Batallón de Policía Naval “CA. MATIAS PADRON”, Puerto Cabello, Estado Carabobo. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica militar de realizarle experticia a los uniformes incautados al INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.842.122 pero habiendo la acotación al fiscal del Ministerio Publico la previa juramentación de los expertos. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica militar del ciudadano: INFANTE DE MARINA YOHIVER EDUARDO PARADA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.842.122, de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ut supra identificado imputado; en virtud que estas no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena remitir el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación, igualmente. REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
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