REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
Visto el escrito presentado por el ciudadano Mayor OSCAR FLORES JIMENEZ; Defensor Público Militar del ciudadano: PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, A quienes se le sigue Investigación Penal Militar Nº FM15-016-2016, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numerales 1 y 513 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar., mediante la cual solicita LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta a su defendido en fecha 02 de Mayo de 2016: en los siguientes términos:
…omisis… Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMJNO,..."Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso... " El Estado deviene la inviolabilidad de la libertad personal de allí que toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible tendrá derecho de permanecer en libertad durante el proceso… omisis… este proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que está debe utilizarse como un recurso de última ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en razón de: 1.No se encuentra acreditado en actas mala conducta predelictual deducida de mi patrocinado, no tiene antecedentes penales que este registrado, es decir que no haya sido objeto de tina o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativa de libertad. 2. Que al ciudadano Primer Teniente Ronald SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad número V.- 18.183.115, ut supra nombrado, no se le encuentra acreditado en actas la reincidencia de haber cometido el delito de Insubordinación en adecuada correlación a lo prescrito en los artículos 100, 101 y 102 del Código Penal Venezolano, como norma supletoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto que mi patrocinado no ha sido condenado por esos delitos o por otros ni de naturaleza militar o civil. 3. que tomando en cuenta la lesión jurídica realizada al bien jurídico protegido por la norma y la penalidad establecida en el límite máximo para el delito de mayor pena en este caso el de Insubordinación es de seis (06) años, de acuerdo a la precalificación fiscal; la cual es menor a ocho (08) años, requisito este para poder ser beneficiado en futuro posible por alguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 4. que en consideración al peligro de fuga y obstaculización, como quedo por sentado en actas mi patrocinado no presentó resistencia al momento de su detención al más por el contrario ha estado presto en todo momento; asimismo se le hace inferencia en que el Primer Teniente Ronald SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad número V- 18.183.115, no tiene la fuerza o la potestad que pueda influenciar en la investigación que se le sigue en su contra , de igual manera hasta la presente fecha no ha hecho comunicación con algún personal de su Unidad, ni solicitado comunicación o conexión con persona alguna, qué pueda provocar o incidir una sospecha grave que pueda hacer presumir que mi patrocinado puede influir en alguno de los testigos o en la pruebas que puedan ser útiles en la presente investigación, lo cual de la misma manera pudiera evitarse con una medida cautelar sustitutiva, como la contemplada en el numeral 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como último punto y más importante, le hago de su conocimiento que tal y como lo expresó mi representado en su declaración en la audiencia de presentación celebrada el día 02 de mayo de 2016 y que consta en acta, la ciudadana IRMA MERCEDES TOLEDO titular de la cedida de identidad número 6.815.785, madre de mi representado, es paciente oncológica, según informe médico detallado y del cual se consignará copia fotostática del mismo…omisis… la misma padece cambios de probable naturaleza degenerativa en las articulaciones sacroiliacas caracterizados por esclerosis subcondral más evidente en la superficie articular sacra derecha, diastasisde los rectos anteriores y hernia umbilical con profusión de grasa epigástrica y eventración en hipogastrio con protusion de la grasa peritoneal y asa intestinales, colostomia en FII y resección del recto y sigmoides. Todas estos trastornos de salud degenerativos han contribuido en mermar la condiciones fisicas y psicológicas de la progenitora de mi defendido y siendo este hijo único es la fuente de apoyo económico, emocional y proveedor de las diferentes medicinas e implementos médicos que necesita para su cuidado personal y de salud, es conocido por todos honorable Juez, que es bastante cuesta arriba conseguir los productos de primera necesidad y medicina y la Señora Irma Toledo no se encuentra en condiciones óptimas de salud para recorrer distintos establecimientos a diario en busca de los medicamentos que le prologan la vida y bolsas de colostomía, es por lo que Plasencia Toledo socorre a su madre y la abastece a su medida de lo necesario, estando este privado de libertad le es imposible cumplir con esa misión y seríamás su cárcel ver a su madre morir sin poder ayudarla…omisis… haciendo uso de los preceptos legales no contrarios a derecho y jurando la urgencia que lo amerita que le solicito la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea sustituida por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alPrimer Teniente Ronald SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad número V.- 18.183.115 y quedando a bien cumplir con las condiciones que tenga a bien imponer su egregio Tribunal a los fines de asegurar la presencia fisica del imputado durante todo el proceso.
Este Tribunal Militar Sexto de Control para decidir observa:
Que en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, presento escrito de presentación de imputado y se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numerales 1 y 513 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1° y 513 numeral 2° del del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que establece una penalidad, tiene una pena presidio de 3 a 6 años. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1.-ACTA N° 001-ABR-2016, de fecha 18 de abril de 2016. B) informes. C) orden del día N° 118. C) una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un Peligro de Obstaculización, que viene dada por el grado que ostenta dentro de la unidad donde se cometió el hecho, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 15, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numerales 1 y 513 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…omisis…
En razón de lo antes señalado este órgano jurisdiccional considero a efecto de dictar la medida de coerción personal al imputado de autos, tanto el periculum in mora como el periculum in libertatis, en este sentido, y analizada como fue la causa in comento, no observando, de este modo que hayan variado las circunstancias por las cuales fue dictada en su oportunidad, tomando en consideración, que la investigación aún no ha concluido, teniendo el fiscal militar del presente caso, vigente la presentación del acto conclusivo, y en este sentido no cesa aun la obstaculización a la búsqueda de la verdad procesal respecto al hecho concreto de la investigación.
Visto lo anteriormente planteado por la honorable Defensora Publica Militar, menester es para quien juzga, declarar SIN LUGAR tal petitorio, pues al verificar la solicitud formulada y contrastar con lo cursante en autos, atiende quien juzga, que en efecto, las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad al ciudadano: PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, se verifica que las mismas no han sufrido variabilidad alguna, y mal puede esta juzgadora, efectuar un análisis de otras circunstancias o argumentos señalados por la honorable defensa, pues ello implicaría sin duda alguna, un adelanto de opinión en la Causa in comento, por lo que forzosamente la petición de Revisión de Medida, requerida por el ciudadano Mayor OSCAR FLORES JIMENES; Defensor Publica Militar, se declara SIN LUGAR y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesta este juzgadora considera ajustado a derecho que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 02 de Mayo de 2016, en Audiencia de presentación de imputados y calificación de procedimiento por el Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numerales 1 y 513 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Militar Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 02 de Mayo de 2016, en Audiencia de presentación de imputados y calificación de procedimiento por el Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia, al ciudadano: PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115 de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 Y 250 del Código Orgánico Procesal Pena. por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numerales 1 y 513 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, NO HAN VARIADO. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese a las partes. Agréguese a la causa. Dada, firmada y sellada en Valencia a los trece (13) días de mes de Junio de 2016, en el Tribunal Sexto en funciones de control de Valencia estado Carabobo.
LA JUEZA MILITAR;
LUZ MARIELA SANTAFÉ ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL;
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
En la misma fecha se procedió conforme lo ordenado, se libraron boletas de notificación correspondientes y oficio al centro nacional de procesados militares, se dejó copia certificada en los archivos del despacho. Se agregó a la causa.
EL SECRETARIO JUDICIAL;
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE