REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 157º
Maracay 6 de junio de 2016
CJPM-TM5C-150-2016 (FM11-018-2013).
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante oficio No. FM11-186-2016, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-018-2013, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, investigación fiscal seguida en virtud de las denuncias N°. 029 y 030 interpuestas por ante la Oficina de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Militar Superior de Maracay, por parte de los ciudadanos Cadete 1° año Jesús Alberto Parra Aro, titular de la cédula de identidad N°. V-23.549.323, Cadete de 1° año Gustaylor Anthony Barreto Cortez, titular de la cédula de identidad N°. V-22.740.034, plaza de la Academias Técnica Militar Bolivariana, con sede en Maracay Edo. Aragua, por presunto Abuso de Autoridad y Maltratos Físicos, hecho ocurrido en fecha 28 de mayo de 2013 en las instalaciones de referida casa de estudios militares, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Primero:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
Segundo:
Antecedentes y Actuaciones Fiscales
En fecha 1 de julio de 2013, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 4076 de fecha 12 de junio de 2013, por los presuntos maltratos físicos y abuso de autoridad del cual fueron objeto los ciudadanos Cadete 1° año Jesús Alberto Parra Aro, titular de la cédula de identidad N°. V-23.549.323, Cadete de 1° año Gustaylor Anthony Barreto Cortez, titular de la cédula de identidad N°. V-22.740.034, plaza de la Academias Técnica Militar Bolivariana, con sede en Maracay Edo. Aragua. Toda vez que en fecha 29 de mayo de 2013, comparecieron por la Unidad de Atención a la Victima los ciudadanos Cadete 1° año Jesús Alberto Parra Aro, titular de la cédula de identidad N°. V-23.549.323, Cadete de 1° año Gustaylor Anthony Barreto Cortez, titular de la cédula de identidad N°. V-22.740.034, plaza de la Academias Técnica Militar Bolivariana, con sede en Maracay Edo. Aragua, con la finalidad de interponer denuncia quedando signada con los números 029 y 030 respectivamente, de las cuales se desprende que en fecha 28 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas se encontraban los Cadetes del Núcleo Ejercito de la Academia Técnica Militar Bolivariana, en el área del comedor, donde se encontraba presente el ciudadano Mayor Escobar, interrogando a los cadetes en relación al nombre del General que para el momento se encontraba como Director de la Academia Técnica Militar, en virtud de que los ciudadanos Cadete 1° año Jesús Alberto Parra Aro, titular de la cédula de identidad N°. V-23.549.323, Cadete de 1° año Gustaylor Anthony Barreto Cortez, titular de la cédula de identidad N°. V-22.740.034, desconocían la información de referido Oficial General, procedió a llamar al Primer Brigadier MIGUEL ANGEL SIERRA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N°. V-21.271.679, quien fungía como comandante de pelotón de los referidos cadetes, siendo sancionado por el Mayor toda vez que os cadetes desconocían el nombre del director de referida academia; luego de salir del comedor los ciudadanos Cadete 1° año Jesús Alberto Parra Aro, titular de la cédula de identidad N°. V-23.549.323, Cadete de 1° año Gustaylor Anthony Barreto Cortez, titular de la cédula de identidad N°. V-22.740.034, fueron orientados por el Primer Brigadier MIGUEL ANGEL SIERRA PIMENTEL, quien procedió a ordenarles que ingresaran al baño de la escuadrilla, lugar donde les ordeno enterrarse de cabeza y procedió a golpear por la zona de los glúteos con un palo de madera.
En atención a la problemática expuesta, esta representación fiscal en aras recopilar suficientes elementos de convicción solicito mediante oficio FM11-319-2013 de fecha 16 de agosto de 2015, mediante el cual se solicita la comparecencia de testigos presenciales o referenciales, a los fines de delimitar las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitud esta que fue ratificada por el Ministerio Público Militar en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante comunicación FM11-684-2015, no obteniendo respuesta en relación a la ubicación de los referidos testigos, aunado a ello, es de hacer notar que dichas boletas de citación fueron dirigidas al Comandante de la unidad a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible logar la comparecencia de los testigos. Igualmente se solicitó información sobre el Primer Brigadier MIGUEL ANGEL SIERRA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N°. V-21.271.679, a fin de realizar el respectivo acto de imputación, obteniendo como resultado que referido cadete fue dado de baja por medidas disciplinarias en fecha 26 de junio de 2013 y dicha unidad desconoce la ubicación y residencia actual de referido ciudadano.
La representación del Ministerio Publico Militar, considera que una vez realizadas una seria de actuaciones, se concluye que no existen elementos de convicción que permitan verificar las circunstancias en cuanto al modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación no pudiendo traer al proceso los elementos de convicción necesarios para realizar imputación alguna, no contando con elementos serios que le permitan fundamentar un eventual enjuiciamiento público. De igual modo habiendo transcurrido hasta la presente fecha aproximadamente tres años esta representación fiscal le ha sido imposible la ubicación del ciudadano Primer Brigadier MIGUEL ANGEL SIERRA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N°. V-21.271.679, quien presuntamente es el sujeto activo en la presente investigación.
Tercero:
Del Derecho
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la investigación realizada por el represéntate del Ministerio Publico Militar, se basa en hechos ocurridos en el mes de mayo de 2013, hechos estos en los cuales ocurren unas irregularidades en las instalaciones de la Academia Técnica Militar Bolivariana donde dos cadetes son objeto de maltratos físicos y abuso de autoridad por parte de un cadete con un grado superior, hechos estos que fueron denunciados por ante la Oficina de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Militar Superior de Maracay quien previa orden de apertura de investigación penal militar dio inicio a una seria de actuaciones y acciones a fin de determinar culpabilidad o responsabilidad en la persona denunciada, no siendo posible en el transcurso de este tiempo su ubicación y por lo tanto no llevo acto de imputación alguno, pues así lo deja saber la vindicta pública militar en el extenso de su solicitud.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele a imputado alguno, toda vez que la representación del Ministerio Público, no pudo incorporar nuevos datos a la investigación, requisitos estos indispensables para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
Cuarto:
Del Contenido de la Solicitud Fiscal
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones para decidir en relación al Acto Conclusivo
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Primer Teniente Rocio Katherine Arguello Rangel, en su condición de Fiscal Militar Decimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua, en relación a la Investigación Fiscal FM11-018-2013. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada relación en virtud de las denuncias N°. 029 y 030 interpuestas por ante la Oficina de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Militar Superior de Maracay, por parte de los ciudadanos Cadete 1° año Jesús Alberto Parra Aro, titular de la cédula de identidad N°. V-23.549.323, Cadete de 1° año Gustaylor Anthony Barreto Cortez, titular de la cédula de identidad N°. V-22.740.034, plaza de la Academias Técnica Militar Bolivariana, con sede en Maracay Edo. Aragua, por presunto Abuso de Autoridad y Maltratos Físicos, hecho ocurrido en fecha 28 de mayo de 2013 en las instalaciones de referida casa de estudios militares, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016), 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
El Juez Militar,
Edgar Elías Volcanes Velásquez
Capitán
La Secretaria Judicial,
Lusmir Paulina Parra Campos
Teniente
El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa No. CJPM-TM5°C-150-2016.
La Secretaría Judicial,
Lusmir Paulina Parra Campos
Teniente
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