REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 157º

Maracay, 03 de junio de 2016

CJPM-TM5C-147-2016 (FM12-072-2000)

Visto el oficio Nº FM12-211-2016 de fecha 11 de mayo del 2016, procedente de la Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Segundo con competencia nacional a cargo del ciudadano PRIMER TENIENTE FROILÁN GALINDO PAEZ, con sede en Maracay, estado Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM12-072-2000, relacionado con los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de Agosto del año 2000, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de droga, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.
PRIMERO:

En esta representación fiscal militar, presenta la formal solicitud de DECLARATORIA DE IMCOMPETENCIA de la causa número FM12-072-2000, según orden correlativo de nomenclatura de causa de este despacho fiscal militar.

En fecha nueve (09) de agosto del año 1996, atreves del oficio Nº CG-DP-4704, el juzgado militar segundo de primera instancia recibe orden de apertura sumarial militar Nº CG-DP-4703, de esa misma fecha, suscripto por el general de brigada y comandante de la guarnición de valencia Freddy Presutto Laureti , la cual está relacionada con un presunto delito de la ley orgánica sobre sustancias estupefaciente y psicotrópica donde se encuentran afectivos de la policía del estado Carabobo y efectivos de la fuerza armada nacional, posteriormente y a un lado a ellos en fecha 19 de agosto del año 1996, el juzgado militar segundo de primera instancia acuerda abrir la correspondiente averiguación sumarial, a lo fines de hacer constar la comisión y la circunstancia que pudieron haber influido en el presente hecho, así como las respectivas participaciones. 2) en fecha 30/09/1996 comparece el juzgado militar segundo de primera instancia permanente de Maracay el Teniente de navío Felipe Antonio Mejías Nahmens , en su carácter de fiscal militar segundo por cuanto recibió oficio Nº JM2-1702-96, de fecha 19/09/1996, mediante el cual le participan el auto de proceder por la presunta comisión de delito de tenencia de sustancia estupefaciente y psicotrópica, en cuya autoría se sindica a los ciudadano: Cesar José Jiménez Jiménez de la G.N.B. y al alistado de la (AV) Denny David González González

Esta representación fiscal explana una relación plana precisa circunstanciada de los hechos ocurrido el domingo veinticuatro (24) de junio del año 1996, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano Cesar José Jiménez Jiménez, titular de la cedula e identidad Nº V-12.101.989, quien es plaza del destacamento Nº 25 de la G.N.B. se desplazaba por la calle piar del barrio coromoto , del estado Carabobo, en compañía de la ciudadana Delcy Palencia Luna, titular de la cedula de identidad Nº V-13.184.587, cuando fueron interceptado por una comisión de policía del estado Carabobo , quienes lo detuvieron y luego lo pegaron contra la pared, le realizaron un chequeo físico actos seguidos le quitaron la cartera que llevaba en el bolsillo de su pantalón, y luego el funcionario policial le dice dentro de la caja de fosforo le encuentra tres (03) recortes de pitillo plástico transparente contentivos de polvo marrón, presuntamente bazuco” fue en ese instante que los montaron a la fuerza dentro de la patrulla y es allí que se consigue con el tropa alistado Denny David González González , titular e la cedula de identidad Nº V-14.819.659, plaza de la base aérea “ Capitán Manuel Ríos” el cual le había sido detenido momentos antes por estos mismo funcionario que se encuentran adscrito a la policía del estado Carabobo, quienes posteriormente fueron identificado como C/2do Díaz Heredia Juan Carlos, titular de la cedula de identidad Nº V-11.051.746, y el agente policial Esmil Antonio Manzo González, titular de la cedula de identidad Nº V-12.565.916, quienes se desplazaban a bordo de la patrulla CEPAI Nº 1022 y RP58 de la comandancia general de la policía del estado Carabobo, zona policial Nº 10, según la orden del día Nº174, de fecha 23 de junio del año 1996, quienes lo detienen por la presunta comisión de delito de tenencia de sustancia estupefacta y psicotrópica, según lo transcrito en el acta policial de fecha 24/06/1996 es importante destacar que el juzgado Militar Segundo de primera instancia permanente de Maracay, orden realizada todas las prácticas de las diligencias correspondientes, así mismo tomo las declaraciones de las personas involucradas en este hecho, 1) solicito comparecencia de funcionarios de expertos endrogas con el objeto de realizar el análisis de material incautado “los tres pitillos, contentivo de presunta droga como bazuco”, 2) solicito los originales o copia certificada de los resultados del examen toxicológico realizado al Guardia Nacional Cesar José Jiménez Jiménez 3) Se solicitó las órdenes del operativo de fecha 24JUN96, 4) se efectuó Reconocimiento en rueda de individuo, 5) en fecha 26 de julio del año 1999, el juzgado militar de segunda de primera instancia permanente de Maracay , a través del oficio Nº1964 remitió al fiscal militar superior al expediente Nº106-96, por la presunta comisión del delito de tenencias de drogas.6) en fecha 08 de marzo del año 2000, a través del oficio NºFMNF-1026-2000 el fiscal militar superior remitió el expediente al fiscal militar 4to ante el concejo de guerra permanente en Maracay. En fecha 03 de julio del año 2000, esta representación fiscal decidió decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones donde figura como involucrados Cesar José Jiménez Jiménez, C.I.: V-12.101.989, plaza del Destacamento N°25 de la G.N.B y el Tropa Alistada Denny David González González, C.I. V-14.819.659, plaza de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos” por el delito de tenencia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, (lo que hoy se conoce como Posesión Ilícita de Droga).

En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público Militar, una vez efectuadas diligencias fiscales necesarias y pertinentes para aclarar los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación y analizadas como fueron las misma, evidencia la presunta comisión de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que se ha reflejado la tenencia de una sustancia estupefacientes o psicotrópica de forma ilícita, en posesión de los individuos anteriormente señalados.

UNICO:

Observado y analizado minuciosamente las actas que conforman el expediente, este Despacho Fiscal, aprecia: PRIMERO: Estamos en presencia de un Delito Común de naturaleza penal ordinaria contemplado en la Ley Orgánica de Droga previsto y sancionado en el artículo 34 como lo es Posesión Ilícita de Droga. SEGUNDO: Dentro de este contexto, considera este Ministerio Público Militar, que en el caso que nos ocupa, es factible la declinatoria de Competencia a solicitud de este Ministerio Público actuando de conformidad con el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Carta Magna en relación a la Jurisdicción Penal Militar señala “...La jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concursos. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución...”, toda vez, que la citada disposición jurídica delimita estrictamente la competencia militar a los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, restringiendo la competencia de los Tribunales Militares a la materia estrictamente Castrense.

A tal efecto, me permito transcribir extractos de la sentencia Nº 750, del veintitrés de octubre de dos mil uno (Caso Alejandro Sicat Torres) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “...los delitos comunes serán juzgados por los Tribunales ordinarios y la competencia de los Tribunales Militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que comentan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1256, del once de junio de dos mil dos, en relación a la competencia de los tribunales Militares, señalo que: “...conforme al dispositivo expresó del artículo 261 de la constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrarse dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los Tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de conformidad tal que es la naturaleza del delito que lo determina en todos los casos de la jurisdicción que debe juzgarlo... Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito como Lesiones Personales establecido en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial-militar - como sucede en el Código Orgánico de Justicia Militar, por tal razón deberá ser determinada por los órganos de la jurisdicción Penal ordinaria... (Omissis)...”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del seis de mayo de dos mil cinco, Nº 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), asentó “...Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones personales, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente trascrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar...” Adicionalmente, la disposición única de nuestra Carta Magna, señala: “… queda DEROGADA la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno, el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que contradiga ésta constitución”; la cual evidentemente colida con el Artículo 123 Ordinal 3º del Código orgánico de Justicia Militar, por lo tanto la citada normativa del Ordenamiento Jurídico Militar, pierde vigencia al contradecir el vigente texto constitucional de nuestro país.



SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA

Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… (Subrayado de esta Instancia)

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20: Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592: En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)

Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.

De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).

En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.

Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:

ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.

Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza ordinaria del delito que se investiga respecto a los presuntos hechos irregulares ocurridos en fecha nueve (09) de Agosto del año 2000, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de droga y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a cargo del Tribunal en Funciones de Control de Guardia los fines legales consiguientes.

EL JUEZ MILITAR,



EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
CAPITÁN.
LA SECRETARIA JUDICIAL,



LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE.


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.



LA SECRETARIA JUDICIAL,



LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE.