REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 13 de Junio de 2016
205° y 157
Visto el escrito consignado por los ciudadanosTeniente Coronel ADALBERTO R. ALVARADO B. y Teniente SINDRIA NAZARETH PUENTE FUENTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.406.888 y V-18.223.423, Fiscal Militar Primero Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Primero con competencia Nacional, mediante el cual de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.028.533,LENRRYS YOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.178.060 y AULAR VALIENTE ERICK CRISTHIAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.999, con motivo de la presunta comisión de unos hechos ocurridos en la Av. Principal El Cuartel, bloque 11, Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, en el cual se le encontró una granada expansiva marca ASTUN, la cual se inicio según orden de apertura de investigación penal militar MPPD/2014/0237de fecha 12 de Agosto2014,emanada de la ciudadana ALMIRANTE EN JEFE CARMEN MELENDEZ RIVAS, Ministra de la Defensa.
Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.
Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa que la presente causa se dio comienzo en fecha 11 de Julio de 2014, mediante un procedimiento en Flagrancia, así mismo en fecha 12 de Julio de 2014, fue presentado ante este Despacho Judicial y luego en fecha 14 de Julio de 2014, celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.028.533,LENRRYS YOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.178.060, en el cual se decidió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por el delito militar de SUSTRACCION DE Efectos PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el articulo 3 numeral 5 (definición de Explosivo) articulo 4 (uso explosivo de la Fuerza Armada Nacional), articulo 8 (Competencia) y articulo 111 ultimo aparte POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo en fecha 26 de Agosto de 2014, se recibió la solicitud de la Fiscalía Militar Primera de Imposición de Mediadas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo acordadas, en fecha 27 de Agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente se recibió el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido una vez revisado la presente causa este tribunal entra a decidir en los siguientes términos

SEGUNDO
LOS HECHOS

La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:

“…Nosotros, Teniente Coronel ADALBERTO R. ALVARADO B. y Teniente SINDRIA NAZARETH PUENTE FUENTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.406.888 y V-18.223.423, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.454 y 184.604, respectivamente; actuando en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar Primero Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Primero con competencia Nacional, en uso de las facultades que nos confiere el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 36 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 en concordada relación con lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, muy respetuosamente nos dirigimos a usted, con la finalidad de exponerle:
IDENTIFICACIÓN
En fecha 12 de Agosto de 2014, esta Fiscalía Militar Primera Nacional, recibió la Orden de Apertura de investigación Penal Militar Nº MPPD/2014/0237, emanada de la ciudadana ALMIRANTE EN JEFE CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular de la Defensa, en contra de los ciudadanos AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.533 y LENRRYS JOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.178.060, hechos ocurridos en la Av. Principal El Cuartel, bloque 11, Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital.
DE LOS HECHOS
De las actas procesales que se desprende la presente causa, Acta de investigación Penal, N° DGCIM-DAIPT 203.2014, de fecha 11 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes SM2 ROJAS ZAMBRANO EDGAR GIOVANNY, y AGENTE III MEDINA DIAZ GABRIEL ANDRES, en las cuales entre otras cosas señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión realizada a los ciudadanos AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.533 y LENRRYS JOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.178.060, quienes se encontraban en actitud sospechosa, específicamente en las afueras de una peluquería ubicada en Lomas de Urdaneta, Bloque N° 11, al final de la Avenida Principal el Cuartel, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y al ser abordados por la comisión de Contra Inteligencia Militar, corrieron dentro de la mencionada peluquería, lugar donde se realizó la detención de los referidos ciudadanos, encontrándoseles entre las pertenencias del ciudadano AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.533, una granada expansiva marca ASTUN, asimismo se realizó fijación fotográfica y la respectiva cadena de custodia. En fecha 12 de julio del mismo año, esta representación fiscal solicita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a cargo de Laboratorio físico comparativo, la realización de Experticia de Reconocimiento Técnico a la Granada expansiva antes mencionada, con la finalidad de conocer las características de la misma. En fecha 14 de marzo de 2014, se realizó audiencia de presentación de los ciudadanos AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.533 y LENRRYS JOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.178.060, siendo admitida la solicitud Fiscal de imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de detención preventiva, las salas de reclusión la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas. En fecha 14 de julio de 2014, se realiza acta de entrevista al ciudadano AULAR VALIENTE ERICK CRISTHIAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.999, de profesión escolta del Presidente del Instituto Nacional de Tierra, y a su vez manifiesta ser primo del ciudadano AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, plenamente identificado en autos, explicando que era el dueño de la granada STUN, objeto de la presente investigación, ya que la misma había sido obtenida durante la realización de un curso de instrucción para escoltas, y se la había entregado a su mencionado primo con el fin de que la guardara por cuanto su hijo se encontraba de visita en su casa y le daba miedo que el niño en algún descuido tomara la referida granada. Asimismo, hizo énfasis en que en ningún momento él, le entregó la granada a KERVIN ALEXANDER con la finalidad de que la vendiera, solo para que se la guardara. En esa misma fecha, mediante oficio N° DG-2003, la ciudadana Dra. Carmen Julieta Centeno, Directora General (E) del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, solicita información del Ciudadano AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, por cuanto el mismo labora en el área de fotografía. En fecha 18 de Julio de 2014, mediante oficio N° 440-2014, dirigido al Viceministro de Seguridad Jurídica, se solicita información de antecedentes penales que pudieran poseer los imputados en auto. Asimismo, se solicitó mediante oficio N° 441-2014, la información de Registros Policiales. En fecha 25JUL14, mediante oficio N° 659-2014, el ciudadano General de Brigada WUILMAN HERNANDEZ AQUINO, Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, remite dictamen pericial de equipos de telefonía móvil N° DGCIM-DC-DSC-2014-00211, de fecha 24JUL14. En fecha 18JUL2014, mediante oficio N° CG-CO-LC-DF: 1879, suscrito por el ciudadano G/D JOSE ELIECER PINTO GUTIERREZ, Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, remite Resulta de Reconocimiento Técnico Nro. CG-CO-LC-DF-14/1105, de fecha 18JUL14, constante de tres (03) folios útiles, en la cual se señala las características de la Granada STUN. En fecha 31JUL14, mediante oficio N° 471/2014, se designa como depósito y resguardo, la sala de evidencia de la Dirección de Apoyo a la Investigación. En fecha primero (01) de agosto de 2014, se presentó un ciudadano de nombre CHARLIE ALEXANDER HORTUA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-21.346.83, con la finalidad de rendir testimonio a favor del ciudadano LENRRYS JOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.178.060, quien es su peluquero de confianza y el día de los hechos, lo estaba afeitando cuando entraron unos sujetos armados al local y mandaron al piso a todos los que se encontraban dentro de la peluquería, se llevaron a varios y preguntaron por el dueño del local, cuando LENRRYS LO CURTO, dijo que era el propietario, también se lo llevaron sin mediar palabras. En fecha catorce (14) de agosto de 2014, se realizó acto de imputación al ciudadano AULAR VALIENTE ERICK CRISTHIAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.999, debidamente asistido por el defensor público militar Teniente Pedro Alexander Hernández Lugo, INPREABOGADO N° 172.835. En fecha 25 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 07:10 horas, se efectuó allanamiento en la urbanización Raúl Leoni, Casalta III, Bloque 4, piso 16, apartamento 16-05, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, según acta policial N° DGCIM-DAIPT 249. 2014, no encontrándose elementos de interés criminalísticos, concluido así el registro, y procediéndose a levantar la respectiva acta. En fecha 25 de agosto de 2014, este Despacho Fiscal, recibe oficio N° 725/2014, mediante el cual se remite acta de allanamiento, fijación fotográfica y entrevistas N° DGCIM-DAIPT345.2014, realizada al ciudadano EDDYE JOSE GALLARDO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-24.312.933 y entrevista N° DGCIM-DAIPT346.2014, realizada al ciudadano HENRY ANTONIO VILORIA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-07.661.936, en la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, donde dejan constancia de la realización del allanamiento realizado en la misma fecha. En esa misma fecha, esta Vindicta Pública Militar, al verificar la falta de diligencias pertinentes y necesarias para dar por terminada la averiguación donde se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.028.533 y LENRRYS YOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.178.060, solicita imposición de medidas cautelares a los referidos ciudadanos, a los fines de garantizar la presencia física de los mencionados imputados en todos los actos que genere el presente proceso. En fecha 26 de Agosto de 2014, ese honorable Tribunal le impuso medidas cautelares a los imputados antes mencionados. En fecha 23OCT15, esta Fiscalía Militar Primera Nacional, recibe oficio N° 002851, de fecha 18 de Septiembre 2014, suscrita por el General de Brigada CARLOS JOSE ALEXANDER ARMAS LOPEZ, Director General de Armas y Explosivos, mediante el cual informa que el tipo de Material de Granada Aturdidora STUN, no es orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por cuanto esa Dirección General de Armas y Explosivos, no ha dotado, ni asignado a ninguna Unidad Militar o cualquier otro Organismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez Analizadas como han sido las presentes actuaciones, es criterio de esta Representación Fiscal Militar Primera Nacional, que se evidencia que la conducta si bien es típica, de conformidad a lo que se establece en el Artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, pero según los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que el hecho se subsume a la norma en forma indubitable al presente caso, en virtud de que en la presente investigación los ciudadanos AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.028.533,LENRRYS YOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.178.060 y AULAR VALIENTE ERICK CRISTHIAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.999, ya que quedó demostrado que el objeto de la presente investigación no forma parte del parque de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; haciendo con esta acción que cese el objeto de la presente Investigación Penal Militar.
En consecuencia es pertinente y necesario solicitar de forma definitiva el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde se encuentran incursos los ciudadanos AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.028.533,LENRRYS YOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.178.060 y AULAR VALIENTE ERICK CRISTHIAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.999, de conformidad con los presupuestos contemplados en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“El hecho Imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Primera Nacional con sede en la Fiscalía General Militar en Fuerte Tiuna, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.028.533,LENRRYS YOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.178.060 y AULAR VALIENTE ERICK CRISTHIAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.999, por encuadrar perfectamente en lo establecido en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza “...El hecho Imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es justicia en Caracas, a la fecha de su presentación...”


TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.028.533,LENRRYS YOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.178.060 y AULAR VALIENTE ERICK CRISTHIAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.999, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien en la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 262, 263, 265 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”. Es así que en el presente caso se observa la orden de apertura de investigación penal militar MPPD/2014/0237de fecha 12 de Agosto2014,emanada dela ciudadana ALMIRANTE EN JEFE CARMEN MELENDEZ RIVAS, Ministra de la Defensa, relacionada con la presunta comisión de hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar y que en Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la imputación del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el articulo 3 numeral 5 (definición de Explosivo) articulo 4 (uso explosivo de la Fuerza Armada Nacional), articulo 8 (Competencia) y articulo 111 ultimo aparte POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.028.533,LENRRYS YOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.178.060, y en el caso del ciudadano AULAR VALIENTE ERICK CRISTHIAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.999, le fue imputado en sede fiscal el delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1 concatenado con los artículos 389, numeral 1, 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal se especifica en el acta de declaración de Imputado, de fecha 14 de Agosto de 2014, como riela en el folio 129 del cuaderno de investigación de la Fiscalía Militar.

Por su parte el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido la Fiscalía Militar Primera de Caracas, fundamenta su solicitud en el numeral 2º del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando …2º El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad….”.

El Código Adjetivo Penal ordena acompañar todo lo que favorezca o perjudique y así debe ser, a fin de que tenga plenitud el debido proceso y pueda conocerse por el juez y el imputado todos los asuntos vinculados al caso y no solo una parte de ellos. De lo cual se desprende que la titularidad de la acción por el Ministerio Público está condicionada, a tales actuaciones, no siendo discrecional el formar expediente particular o singular, que excluya actuaciones o documentaciones obtenidas durante la investigación.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo al criterio sostenido por el ciudadano Fiscal Militar, en la presente investigación penal señala: “….Una vez Analizadas como han sido las presentes actuaciones, es criterio de esta Representación Fiscal Militar Primera Nacional, que se evidencia que la conducta si bien es típica, de conformidad a lo que se establece en el Artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, pero según los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que el hecho se subsume a la norma en forma indubitable al presente caso, en virtud de que en la presente investigación los ciudadanos AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.028.533, LENRRYS YOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.178.060 y AULAR VALIENTE ERICK CRISTHIAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.999, ya que quedó demostrado que el objeto de la presente investigación no forma parte del parque de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; haciendo con esta acción que cese el objeto de la presente Investigación Penal Militar. En consecuencia es pertinente y necesario solicitar de forma definitiva el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde se encuentran incursos los ciudadanos AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.028.533, LENRRYS YOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.178.060 y AULAR VALIENTE ERICK CRISTHIAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.999, de conformidad con los presupuestos contemplados en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: …“El hecho Imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”
Dicho esto y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional puede verificar la inconsistencia en los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público entre el fundamento legal de su solicitud de sobreseimiento, lo expresado en su motivación y el contenido de la investigación adelantada por la representación fiscal que estuvo a cargo de la fase preparatoria en el presente asunto.
La vindicta pública, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 Ordinal 2°, en particular a que el hecho imputado no es típico; es menester a los fines de abordar de forma correcta el asunto planteado, realizar una revisión en cuanto a los actos típicamente antijurídicos.

El procesalista Humberto Becerra respecto a este aspecto expresa que “…el hecho imputado no es típico, cuando este último no es subsumible o no resulta encuadrable dentro del tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal…”, o en cualquier ley penal y siendo que nos encontramos en una jurisdicción especial, en el Código Orgánico de Justicia Militar.

En este sentido podemos afirmar que un hecho no es típico, cuando en el proceso de adecuación de los hechos en el derecho, exista la imposibilidad de subsumir el elemento fáctico en algún tipo penal previsto y sancionado en Ley Penal alguna del ordenamiento jurídico interno.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 558 del 09 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, refiere lo siguiente:
“…El numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sobreseimiento por atipicidad de los hechos, es una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar este en alguna norma penal…”.

Sin embargo en este orden de ideas al analizar lo planteado por la Vindicta publica es necesario tomar en cuenta lo siguiente; el propia fiscal cuando precalifica los hechos que dieron origen a la presente investigación, lo hizo estableciendo que efectivamente se cometió la presunta comisión de los delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el articulo 3 numeral 5 (definición de Explosivo) articulo 4 (uso explosivo de la Fuerza Armada Nacional), articulo 8 (Competencia) y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en articulo 111 ultimo aparte de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.028.533,LENRRYS YOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.178.060, dejando evidentemente claro cuál es la calificación Jurídica dada por ese despacho fiscal en audiencia de Presentación de Imputados y en el desarrollo de la investigación tal como consta en las actas que conforman la presente causa, evidenciándose de esta manera que existen dos tipos penales, de los cuales, uno se encuentra tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar y el otro en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, de tal manera, que si observamos lo planteado y argumentado por la Vindicta Publica no hace mención en su escrito de sobreseimiento, en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, articulo 111, lo cual pareciera que el ciudadano fiscal militar hace omisión a una de las imputaciones efectuadas en audiencia de Presentación de Imputados, dejando de un lado tal circunstancia y que aun cuando el Ministerio Publico Militar pudo determinar que efectivamente la Granada Aturdidora STUN, tal como consta en el oficio Nº 002851 de fecha 18 de Septiembre de 2014, emitido por el Director de Armas y Explosivos, no es orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y no pertenece a nuestra Institución Castrense, no es menos cierto que existe otro delito que fue imputado a los referidos ciudadanos y que el tribunal así mismo acogió dicha calificación Jurídica, por lo cual, mal puede la Fiscalía Militar hacer omisiones, de actos propios que le corresponde ejercer dentro de sus funciones, lo que permite afirmar que el Ministerio Público Militar, encaminó la investigación en la comisión de dos Delitos que formalmente fueron imputados, y siendo así, la Vindicta Pública Militar pudo perfectamente, solicitar el sobreseimiento de la causa por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 300, como en efecto lo hizo, pero sin dejar a un lado la presencia del otro tipo penal de naturaleza ordinaria, en el caso de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, por lo cual está obligado el Fiscal Militar como director de la investigación a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos está obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal, así como efectuar la solicitudes a que hubiere lugar de acuerdo a lo investigado, es por lo que quien aquí decide considera que habiendo una Omisión por parte de la Fiscalía Militar en cuanto a lo argumentado y lo expresado en su motivación y el contenido de la investigación adelantada por la representación fiscal que estuvo a cargo de la fase preparatoria en el presente asunto, considera, este Tribunal militar que por el contrario lo que se puede apreciar es una inactividad en la investigación, por parte de la Vindicta Publica Militar, y en todo caso existen elementos que hacen presumir e indicar que los ciudadanos AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.028.533, y LENRRYS YOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.178.060, tienen posible responsabilidad penal en la presunta comisión del delito militar POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo el Ministerio Publico Militar igualmente solicito de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano AULAR VALIENTE ERICK CRISTHIAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.999, ya que quedó demostrado que el objeto de la presente investigación no forma parte del parque de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; haciendo con esta acción que cese el objeto de la presente Investigación Penal Militar.

De manera tal que, al revisar las actas que conforman la presente causa, se pudo verificar que ciertamente el referido ciudadano en el desarrollo de la investigación llevada por la Fiscalía Militar, le fue imputado en sede Fiscal, solo el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 concatenado con los artículos 389, numeral 1, 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal se especifica en el acta de declaración de Imputado, de fecha 14 de Agosto de 2014, como riela en el folio 129 del cuaderno de investigación de la Fiscalía Militar, lo que evidencia que dicho ciudadano nunca le fue imputado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, siendo así es menester señalar que el hecho investigado una vez revisados los recaudos y constatado que la conducta desplegada por el imputado en autos, no es típica y no se pueden subsumir en el tipo Penal señalado por el Ministerio Publico cuando efectuó la imputación y no habiendo pues conducta por parte del referido ciudadano, bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico, que no puede encuadrarse dentrode ningún delito militar,es decir no es típico, evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2ª del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una de las facultades que prevé nuestra legislación Procesal, para que el Fiscal del Ministerio Público solicite el sobreseimiento ante el Juez de Control.

En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue en contra del ciudadano AULAR VALIENTE ERICK CRISTHIAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.999, por cuanto considera que el hecho investigado NO ES TIPICO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, efectuada por el ciudadano Teniente Coronel ADALBERTO R. ALVARADO B. y Teniente SINDRIA NAZARETH PUENTE FUENTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.406.888 y V-18.223.423, Fiscal Militar Primero Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Primero con competencia Nacional, de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar MPPD/2014/0237de fecha 12 de Agosto2014,emanada dela ciudadana ALMIRANTE EN JEFE CARMEN MELENDEZ RIVAS, Ministra de la Defensa, con motivo de la presunta comisión de unos hechos ocurridos en la Av. Principal El Cuartel, bloque 11, Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, en el cual se le encontró una granada expansiva marca ASTUN, donde podría estar incurso el ciudadano AULAR SALAZAR KERVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.028.533, y el ciudadano LENRRYS YOHAN LO CURTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.178.060, y SEGUNDO: SE DECRETA ELSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano AULAR VALIENTE ERICK CRISTHIAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.999, por cuanto el hecho investigado NO ES TIPICO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Militar Superior Caracas, para que, en aplicación de lo previsto en el artículo 305, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Regístrese, y Publíquese en Caracas, a los 13 días del mes de Junio de 2016.

LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO,

HEIMRINCH AVELLANEDA
TENIENTE

En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, y se efectuaron las respectivas notificaciones.
EL SECRETARIO,

HEIMRINCH AVELLANEDA
TENIENTE