REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL
CON SEDE EN CARACAS

Caracas, dos de junio de dos mil dieciseis (2016)
206° y 156°


Visto el escrito consignado por el TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LA ROSA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional, mediante el cual solicita "...el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según denuncia formulada por el ciudadano TENIENTE JAVIER EDUARDO ALBARRAN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.185.753, por hechos ocurridos en las instalaciones del Hospital Militar del Ejercito “Dr. Vicente Salias Sanoja, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los articulo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar..."; este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivo ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo.


SEGUNDO

Esta causa se inició con la Orden de Apertura de Investigación N° RC/2011/013900, de fecha 18 de Agosto de 2011, Suscrita por el Ciudadano Mayor General ABDON BENITO MATHEUS PABON, Comandante Region Central, mediante la cual ordena la Apertura de Investigación Penal Militar, relacionada por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, según denuncia formulada por el ciudadano: TENIENTE ALBARRAN GARCIA JAVIER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.185.753, hechos ocurridos en las instalaciones del Hospital Militar del Ejercito “Dr. Vicente salias Sanoja”.

El ciudadano Fiscal Militar fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“…Del análisis del presente caso de las diligencias practicadas por este Ministerio Publico, y según denuncia común Nº DIC015-08-11, interpuesta en el Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía Militar en feche 10 de Agosto del 2011 por el ciudadano: TENIENTE ALBARRAN GARCIA JAVIER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.185.753, se extrae lo siguiente: “…El dia 08 de Agosto de 2011 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, me dirigí a la parte alta del edificio administrativo del referido Hospital hechos ocurridos en las instalaciones del Hospital Militar, con la finalidad de atender un llamado de la Coronel RIVERO NORAINA, quien se encontraba en compañía de la S/1 Millan Dora, manifestándome el presunto hurtro de un (01) equipo de computación compuesto de UN MONITOR MARCA AOC SERIAL CEQEDVTHA009156, UN (01) CPU PENTIUM IV, MARCA OMEGA, UN (01) TECLADO NEGRO MARCA OMEGA Y UN (01) MOUSE NEGRO MARCA OMEGA, dicho equipo de computación se encontraba asignado a la ayudantía de ese centro hospitalario, seguidamente por otra parte me manifestaron la perdida de cuatro (04) bolsos negros bordados con el Escudo del Hospital Militar…”.




TERCERO

Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se lo concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.

El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la legislación venezolana, el sobreseimiento está previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente que el sobreseimiento proceda cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de Ia falta de certeza, no exista razonablemente Ia posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Al efecto se observa que del análisis del escrito fiscal y de las misma actuaciones fiscales donde consta que la investigación realizada en la fase preparatoria, no se profundizó en la investigación, en el sentido a pesar de haber iniciado el presente proceso por la presunta comisión del delito militar de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar, y efectuadas todas y cada una de las diligencias tendientes a perseguir el delito y los presuntos autores o participes, a fin de determinar la responsabilidad penal en que pudiera estar incurso alguna persona en particular según denuncia formulada por el ciudadano: TENIENTE ALBARRAN GARCIA JAVIER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.185.753, hechos ocurridos en las instalaciones del Hospital Militar del Ejercito “Dr. Vicente salias Sanoja”, asimismo se pudo determinar que el hecho ocurrió mas, hasta el momento el Ministerio Publico no pudo comprobar la participación de persona alguna para individualizar el hecho punible de naturaleza penal militar, así mismo carece del elemento de tipo penal, como lo es la acción (ausencia de acción) lo que implica que no se produce una conducta voluntaria, en la presente causa, circunstancia necesaria y determinante para que se materialice como tal cualquier Delito. Se evidencian en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que exculpan al ciudadano ut-supra, en el referido hecho, siendo insostenible las bases para presentar una acusación formal por lo que se decide subsumir perfectamente los hechos dentro de la norma legal vigente establecida en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que encuadra perfectamente, la cual reza lo siguiente "...el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...", en tal sentido es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, según denuncia formulada por el ciudadano: TENIENTE ALBARRAN GARCIA JAVIER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.185.753, hechos ocurridos en las instalaciones del Hospital Militar del Ejercito “Dr. Vicente salias Sanoja”.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico Militar, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida según denuncia formulada por el ciudadano: TENIENTE ALBARRAN GARCIA JAVIER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.185.753, hechos ocurridos en las instalaciones del Hospital Militar del Ejercito “Dr. Vicente salias Sanoja”, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines establecidos en el artículo 98 ejusdem. Regístrese, expídase copia certificada, particípese y notifíquese la presente decisión. EL JUEZ MILITAR, (FDO) JAIME MONTOYA SEÑORELLYS, LA SECRETARIA, (FDO) ROSMERLY BOLIVAR DIAZ. TENIENTE. En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó mediante oficio Nº CJPM-TM1C–______–14, al ciudadano Mayor General GERARDO JOSE TORRES IZQUIERDO, Jefe de la Región Estratégica de Defensa Integral Central (Redi-Central)y se libró Boleta de Notificación a la ciudadana TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero de Caracas. LA SECRETARIA, (FDO) ROSMERLY BOLIVAR DIAZ. TENIENTE. El suscrito Secretario del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto en la causa Nº CJPM-TM1C- 063-16, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Certificación que hago, en la ciudad de Caracas, a los dos días del mes de junio de dos mil dieciséis. AÑOS: 202 de la Independencia y 153 de la Federación. HAGASE COMO SE ORDENA.