REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Junio de 2016
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-000799
ASUNTO : FP01-R-2016-000041

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa Nº FP01-R-2016-00041
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz.
IMPUTADO: CARÑLOS ALFONZO BALAGUERA HERNANDEZ
RECURRENTE: ABG. HILDEMARO GONZALEZ, ABG. FRANCISCO NATERA Y ABG. JOSE MIGUEL PLAZ
MINISTERIO PÙBLICO: ABG: MARCO HERNANDEZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-00041 contentiva de Recurso de Apelación de Auto, incoado por los Abogados ABG. HILDEMARO GONZALEZ, ABG. FRANCISCO NATERA Y ABG. JOSE MIGUEL PLAZ, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 18-03-2016 y debidamente fundamentada en fecha 28-03-2016, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano CARLOS ALFONZO BALAGUERRA, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Del folio (40) al (42) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: el tribunal considera que la aprehensión de los imputados CARLOS ALFONZO BALAGUERRA HERNANDEZ, se produjo sobre el mismo pesa orden de aprehensión de fecha 16/03/2016 emanada de este tribunal en consecuencia este juzgador decreta la legalidad de la aprehensión ello conforme a los articules 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal observa este Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción, es por ello que este Tribunal ADMITE las precalificación jurídica dada por el ministerio publico, como es el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: En cuento al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: En este orden de ideas, en relación con la procedencia de la medida privativa de libertad considera quien aquí decide que el presente caso si concurren los supuestos de imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, ello en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, (…) en consecuencia, estima este juzgador que es precedente la medidas de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que considera ajustada derecho acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ALFONZO BALAGUERRA HERNANDEZ…”.

DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 01 de Abril de 2016, los ABG. HILDEMARO GONZALEZ, ABG. FRANCISCO NATERA Y ABG. JOSE MIGUEL PLAZ, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BALAGUERRA, interponen Recurso de Apelación de Auto a fin de refutar el pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictado en fecha 18-03-2016 y debidamente fundamentada en fecha 28-03-2016; esgrimiendo para ello las siguientes denuncias:

“(…) DE LA DETENCION ILEGAL DE LOS IMPUTADOS. En concreto la detención de mi defendido no se ejecuto por orden de aprehensión ni en la modalidad de flagrancia, como falsamente lo alega el órgano policial, debido a que en fecha 13/03/2016, se encontraba los ciudadanos ALEXIS MALAVE, JOSE ALFREDO BALAGUERRA Y ERIBERTO SUAREZ, en un galpón ubicado en el sector del campo vía tumereno, donde fueron ilegalmente detenido por una comisión del sebin. (…) como se observa nuestro defendido estuvo mas de cuarenta y ocho horas a expensas del SEBIN sin ser conducido hasta el juez de control para ser oído, en sala de audiencia, y no fue sino hasta la fecha de su presentación 18/03/2016, debido a la protesta de familiares y amigo ante la de Ministerio Publico en tumeremo, que se pudo activar su defensa técnica. (…) Por tales razones ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, la defensa solicita que sea valorada esta situación fáctica que conculca la presunción de inocencia de nuestro defendido, y falsamente el órgano policial, con la anuencia del Ministerio Publico, ha labrado actas policiales para que el tribunal sostenga que existe el peligro de fuga la obstaculización de la investigación. (…) En efecto, obsérvese ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que el legislador previo que para que el juez de control decrete la privación preventiva de libertad del imputado o imputada el fiscal del ministerio publico debe ACREDITAR a) la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad b) fundados elementos de convicción para ESTIMAR si el imputado o imputada esta individualizado en el hecho punible objeto del proceso. En consecuencia es palmario que a través del empleo del binomio de los verbos: ACREDITAR – ESTIMAR el legislador impuso tanto al fiscal como al juez de control la obligación de la tutela constitucional del cumplimiento del principio de imputación concreta, es decir que ambos funcionarios son garantes para evitar en el sistema acusatorio venezolano, que alguien sea objeto de una imputación, basada en vías de hecho de naturaleza probatoria, es decir que el ejercicio de la acción penal tiene limites constitucionales, (…) En consecuencia ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, es evidente que el juzgador en la recurrida para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestros defendido ya identificados, invoca únicamente el libelo de ratificación de la solicitud de orden de aprehensión, presentada por el ministerio publico lo cual no constituye el legajo de investigación porque no contiene actas de investigación, tampoco informes o dictámenes periciales. (…) A tal efecto, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, la defensa solicita la nulidad absoluta del auto de privación judicial preventiva de libertad, impugnando en este recurso de apelación, por cuanto adolece de falta absoluta de motivación sobre los delitos, arriba mencionados, por cuanto el Ministerio Publico no ACREDITO actas de investigación ni informes periciales, es decir físicamente no existen en el expediente, ningún elemento de convicción de nuestro defendido en los delitos imputados. (…) PETITORIO. Sobre la base de los artículos 7, 26, 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 8 174, 175 439.4 del Código Orgánico Procesal penal, solicitamos que el presente RECURSO D APELACION sea admitido, agregado a los autos del expediente FP12-P-2016-799 y declarado con lugar. En tal sentido, solicitamos que esta Honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION mediante el cual la defensa dicto el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, emitido por el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz, en fecha 28 de marzo de 2016, inserta en el expediente FP12-P-2016-799, en contra de mi defendido MANUEL ALEJANDRO BALAGUERRA PEREZ, en el cual se dicto en juicio MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y ESTIMACION DE CAPITALES.(…)”

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que los Defensores Privados, alegan la ausencia de elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta en contra de su representado en ocasión al acto de Audiencia de Presentación.

Para ello, reclama la defensa: “(…) A tal efecto, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, la defensa solicita la nulidad absoluta del auto de privación judicial preventiva de libertad, impugnando en este recurso de apelación, por cuanto adolece de falta absoluta de motivación sobre los delitos, arriba mencionados, por cuanto el Ministerio Publico no ACREDITO actas de investigación ni informes periciales, es decir físicamente no existen en el expediente, ningún elemento de convicción de nuestro defendido en los delitos imputados. (…)”.

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiestan los recurrentes con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendido.
Así las cosas, de autos se desprende (véase acta de Auto de Fundamentación de Imposición de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad) que la presunta responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen, fue establecida en virtud de que el mismo presentaba Orden de Aprehensión de fecha 16-03-2016, Expediente K-16-0302-0169, por parte del Tribunal Tercero de Control, y de ello se desprende del acta policial de fecha 07-03-2016, así como las actas de investigación Penal, Actas de Entrevistas a testigos referenciales, motivos por los cuales, la Juez de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado.

En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación de la juzgadora A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, así como, en lo que respecta en la aprehensión del ciudadano imputado, se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto el mismo fue puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión fue el resultado de haberse llevado a cabo el procedimiento a solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Juez Tercera de Control, y siendo que de las Actas de Investigación Penal fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar al señalado ciudadano con la comisión del delito imputado.

En continua ilación del fallo que se redacta, se extrae del escrito recursivo, que los apelantes señalan su desacuerdo en cuanto a la detención del ciudadano CARLOS ALFONZO BALAGUERRA HERNANDEZ, en virtud de que a su decir: “como se observa nuestro defendido estuvo mas de cuarenta y ocho horas a expensas del SEBIN sin ser conducido hasta el juez de control para ser oído, en sala de audiencia, y no fue sino hasta la fecha de su presentación 18/03/2016, debido a la protesta de familiares y amigo ante la de Ministerio Publico en tumeremo, que se pudo activar su defensa técnica.”. En tal sentido, muy al contrario de lo manifestado por la Defensora Pública, considera ésta Alzada, que no existe ilegalidad alguna en el procedimiento efectuado en la presente causa, pues se evidencia de las actas procesales, que existe orden cronológico de la materialización de dicha orden y siendo que la Orden de Aprehensión fue debidamente autorizado por el Tribunal 3º de Control con sede en Puerto Ordaz por necesidad y urgencia del caso; situación ésta que hace desvanecer los alegatos esgrimidos por los recurrentes.

Ahora bien, en el caso señalado, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del acto delictivo sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió.

Quiere ésta Alzada resaltar que, como lo ha establecido la Sala Constitucional, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al procedimiento especial abreviado, en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del 11-12-2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado. En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (véase: Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor comentado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). (Véase Sentencia de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1010, de fecha 25/02/2011).

De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra la imputada, infieren la posibilidad cierta de que la misma ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la juzgadora de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.


Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió a la Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que los formalizantes en apelación, objetan la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”


Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Asentado ello, se entiende abatida la delación de la recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, la juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por ésta.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la por los Abogados ABG. HILDEMARO GONZALEZ, ABG. FRANCISCO NATERA Y ABG. JOSE MIGUEL PLAZ, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 18-03-2016 y debidamente fundamentada en fecha 28-03-2016, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano CARLOS ALFONZO BALAGUERRA, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la por los Abogados ABG. HILDEMARO GONZALEZ, ABG. FRANCISCO NATERA Y ABG. JOSE MIGUEL PLAZ, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 18-03-2016 y debidamente fundamentada en fecha 28-03-2016, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano CARLOS ALFONZO BALAGUERRA, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA DELGADO



DR. GILBERTO JOSE MEDINA LOPEZ
JUEZ SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIAEAGUA GONZALEZ
JUEZA PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.