REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 06 de Junio de 2016
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2016-01516
ASUNTO : FP01-R-2016-00035

JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA .
CAUSA N° FP01-R-2016-00035
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
CIUDAD BOLIVAR.
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL MANZANO, SERAPIO RAFAEL ROMERO MARCANO, FRANCESCO FERDINANDO ROMERO SERGIO y MIGUEL ANGEL MANZANO
Fiscales del Ministerio Público:
RECURRENTE IRAIMA GUTIERREZ
Fiscal Aux. Segunda del Ministerio Publico

DEFENSA
Abog. Silvia silva
defensa Publica
DELITOS: REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Pronunciándose, como lo hiciere en fecha 16-05-2016, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sobre la el Recurso de Apelaciones de Auto, incoado por la Abg. SILVIA SILVA DE PADRINO, en su condición de Defensa Publica Penal, en la causa seguida en contra del Ciudadanos Procesados MIGUEL ANGEL MANZANO, SERAPIO RAFAEL ROMERO MARCANO, FRANCESCO FERDINANDO ROMERO SERGIO y MIGUEL ANGEL MANZANO, por la comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, mediante el cual en fecha 01-03-2016 donde ACUERDA de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su debida oportunidad al imputado MIGUEL ANGEL MANZANO, titular de la cédula de identidad número V-8.854.647, en aras de garantizar su Derecho a la Salud y al Debido Proceso, y en su lugar ACUERDA imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda de fecha 04-03-2016 ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: SERAPIO RAFAEL ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.907.841, FRANCESCO FERDINANDO ROMERO SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.898.155 y MIGUEL ANGEL MANZANO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.478, por la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA, previstas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en razón de ello solicita mediante escrito de fecha 30 de Mayo, aclaratoria de la Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2016.

DE LA ACLARATORIA A LA RESOLUCIÓN DICTADA EN FECHA 16-05-2016 POR ESTA SALA.

El solicitante de aclaratoria expone en su escrito lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. SILVIA SILVA, Defensora Pública Auxiliar Encargada Sexta Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, actuando en mi condición de Defensora Asistente de los ciudadanos: SERAPIO RAFAEL ROMERO MARCANO, FRANCHESCO FERDIANI ROMERO SERGIO, MIGUEL ANHEL MANZANO PLAZA, MIGUEL ANGEL MANZANO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.907.841, 25.898.155, 17.163.478, 8.854.647 respectivamente, carácter el mío debidamente acreditado en la causa FP01-P-2016-001516, que cursa ante el Tribunal a su cargo, ante Usted muy respetuosamente, ocurro a los fines de exponer:
Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta defensa en fecha 24/05/2016 se dio por notificada de la decisión que dictara esa digna Instancia, ahora bien, se observa que de dicha decisión la misma incurre en Ultrapetita, por cuanto no se refiere a lo solicitado por el Ministerio Público en su Escrito Recursivo, es de hacer notar, que las decisiones anuladas de fecha 01/03/2016 y 04/03/2016 no corresponden con la decisión pronunciada en la Audiencia de Presentación, la cual se ordena realizar en la parte infine de la dispositiva dictada por la honorable Corte de Apelaciones, lo cual comporta una incongruencia ilógica en la misma decisión de la Corte y Ultrapetita que bien puede atribuirse, a un error de carácter material; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Aclaratoria de la Decisión dictada por esa digna Instancia Superior…”

Para decidir esta Sala, observa:

La figura procesal de la aclaratoria, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reseñado como norma supletoria en materia de Derecho Procesal vigente; y dicha institución jurídica-procesal, se percibe del tenor siguiente:

"…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…".

Previamente, en lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, esta Sala observa que la norma adjetiva penal contenida el citado 160, prevé “las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

En atención a lo anterior, y una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que la sentencia cuya aclaratoria se solicita ha sido publicada el día 16-05-2016, mientras que la solicitud de aclaratoria fue planteada el día 31-05-2016, esta Sala declara admisible la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en esta causa, de conformidad al último aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe señalarse que el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ha sido examinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia n° 324/2001, de 9 de marzo, ratificada recientemente en sentencia n° 1.376/2007, de 29 de junio, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…)”.

De lo anterior se desprende que la aclaratoria (lato sensu) procede únicamente bajo ciertos supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esencialmente, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones; lo cual nos permite concluir que, fuera de esos parámetros, la solicitud de aclaratoria es improcedente (sentencia n° 2.519/2006, de 19 de diciembre, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En secuencial orden de ideas, se advierte que ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en diversas oportunidades que a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo, tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”. Luego entonces, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (vid. sentencia n° 2.491/2006, de 18 de diciembre; y 201/2007, de 14 de febrero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En el caso de autos, esta Corte aprecia que la parte solicitante solicita como primer punto la aclaratoria con respecto a la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 16-05-2016, con respecto a que este Tribunal de Alzada incurrió en un error Material en cuanto a haber Ordenado el conocimiento de la Presente Causa a un “...por lo que se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en Ciudad Bolívar …”; debiendo lo correcto Ordenar al Conocimiento de la Presente causa a un Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar distinto al que emitiera los fallos hoy anulados, es por ello que efectivamente tal y como lo explana la Abogada Silvia Silva, Defensa Publica en su solicitud de aclaratoria este Tribunal de Alzada incurrió en un error material.

Así las cosas, resulta evidente para esta Sala que se evidentemente se incurrió en un error material el cual debe ser subsanado; En consecuencia esta Corte de Apelaciones a los fines de corregir el error Material en la Dispositiva del Presente fallo de fecha 16-05-2016 a los fines de garantizar los establecido en los Artículos 7 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que Ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, distinto al que emitió los fallos objetos de nulidad contentivo de revisión de medidas, quedando el presente falta Material Subsanado. Y así se decide.- (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: ACLARADO el fallo, con relación a la Solicitud de Aclaratoria del la Sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones Declaro en fecha 16-05-2016, y mediante la cual se Declaró: De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones dictada por el Tribunal Tercero de Control sede Ciudad Bolívar de fecha la primera de ella el 01-03-2016 donde ACUERDA de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su debida oportunidad al imputado MIGUEL ANGEL MANZANO, titular de la cédula de identidad número V-8.854.647, en aras de garantizar su Derecho a la Salud y al Debido Proceso, y en su lugar ACUERDA imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda de fecha 04-03-2016 ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: SERAPIO RAFAEL ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.907.841, FRANCESCO FERDINANDO ROMERO SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.898.155 y MIGUEL ANGEL MANZANO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.478, por la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA, previstas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida por la comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Tal Resolución la emite ésta Alzada por verificarse la subversión a los criterios jurisprudenciales de los que se hiciera cita. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control De Ciudad Bolívar Estado Bolívar, distinto al que emitió los fallos objetos de nulidad dictados en fecha el primero de ello el 01-03-2016 y la segunda en fecha 04-03-2016 contentivo de revisiones de medidas. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica, a la que se encontraba sujeto los procesados MIGUEL ANGEL MANZANO, titular de la cédula de identidad número V-8.854.647, SERAPIO RAFAEL ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.907.841, FRANCESCO FERDINANDO ROMERO SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.898.155 y MIGUEL ANGEL MANZANO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.478 antes de la emisión del fallo anulado.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los siete (07) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (20163).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.



LOS JUECES SUPERIORES,


ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.



ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA.
Ponente


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES.