REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 20 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2016-000527
ASUNTO : FP01-R-2016-000026
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2016-000026 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2016-000527
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
RECURRENTE: ABG. MARIA PEREZ,
(FISCALES 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO)
PROCESADO: RAUED HAM NASSER
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. MARIA PEREZS, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en la causa seguida al ciudadano RAUED HAM NASSER, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 12 de Febrero de 2016, mediante la cual el A quo declara Con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida interpuesta por la Defensa, acordando la sustitución de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por una menos gravosa a tenor de las disposiciones de los numerales 1º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano de marras.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio (98) al (99) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Como puede apreciarse de la citada Norma, la revisión de la medida privativa de libertad puede efectuarse en cualquier momento cuando lo haya solicitado el imputado o su abogado defensor, o cuando el tribunal lo considere pertinente, a los efectos de sustituir la medida por otras menos gravosas o revocarla, porque hayan surgido circunstancias fácticas o jurídicas que así lo justifiquen.
Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencias Nº 248, 397, 445,y 560 de fechas: 02-03-2004, 19-03-2004, 24-03-2004 y 06-04-2004, respectivamente, en relación con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que “la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionarte lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” .
En efecto, la procedencia de la revocatoria o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, radica en la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, porque se haya practicado una diligencia de investigación de la cual se derive algún elemento de convicción que desvirtúe las circunstancias fácticas en las que se fundó la medida privativa de libertad o porque haya variado la pretensión del Ministerio Público de tal manera que incida considerablemente en la situación procesal del imputado o imputada.
En el presente caso, no ha surgido una modificación considerable del contenido de la imputación fiscal, sin embargo se evidencia que en fecha 05FEB16, se le realizo una Medicatura Forense al hoy imputado, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “Presenta lesiones eritematosas generalizadas distribuidas en ambos antebrazos, ambos guetos, cara anterior de ambos muslos con signos de infección sobreagregada por lo que se plantea diagnostico de Síndrome pruriginoso. Escabiosis a descartar secundariamente infectada con proceso infeccioso de la piel y partes blandas, por lo que se recomienda evitar hacinamiento debe lavar con agua hervida, exponer los colchones al sol. Debe recibir tratamiento a base de vaselina azufrada por una semana combinado con antibiótico. Estado General: REGULARES, Tiempo de Curación: INDEFINIDO; Privación de Ocupaciones: INDEFINIDO; Asistencia Médica: ESPECIALIZADA, Carácter: MEDIANA GRAVEDAD…”
Que el mismo presenta un estado de salud en regular condición, con un tiempo de curación indefinido, privación de ocupación indefinido, con un carácter grave.
Del informe médico así como de la Medicatura Forense realizada al hoy imputado, se puede apreciar que el mismo tiene un estado de salud Grave.
Como es sabido el Derecho a la Salud, ha sido señalado por nuestro Legislador como uno de los derechos fundamentales del ser humano, y así lo hace saber en el artículo 83 de Nuestra Carta Magna, el cual reza de la siguiente manera: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…” (subrayado y negrillas del Tribunal)
En consecuencia, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas” (resaltado agregado), y por consiguiente, sustituir la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual manera, garanticen la presencia de los procesados en los actos sucesivos del proceso penal, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la vida del hoy imputado …”.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Contra la decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Control sede Ciudad Bolívar, la ciudadana ABG. MARIA PEREZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…al respecto tenemos que, en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano RAUED HAM NASSER, fue presentado ante el tribunal Primero de Primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado bolívar, oportunidad en la cual el Ministerio Publico le imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el articulo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, delito grave que atenta contra el derecho a la vida, el cual merece pena privativa de libertad que oscila a la pena media de veinte años de prisión, por lo cual forzosamente debemos concluir que el peligro de fuga existe latente en el Caso que nos ocupa, aunado a que el referido imputado es de nacionalidad extranjera SIRIA, razón por la cual el Ministerio Publico, considera que está latente el peligro de que el referido imputado evada su responsabilidad y proceda a huir de la república Bolivariana de Venezuela. Quedando impune el delito de Homicidio Cometido en perjuicio del ciudadano Maher Nasser y así lo solicito…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veinte (20) de Junio de 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ciudadana ABG. MARIA PEREZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que el Ministerio Público sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, que fuere declarada a favor del encausado de marras, ciudadanos RAUED HAM NASSER, en fecha 12-02-2016, en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa Privada que lo asiste, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación a la que se encontraba sujeto el mencionado ciudadano.
Los quejosas en apelación, denuncian la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, impuesta en contra del procesado RAUED HAM NASSER, alegando que “dicha medida carece de todo basamento, porque en estos casos tienen que tomarse en consideración las evaluaciones continuas del imputado, y asi detallar con exactitud el informe emitido por el Dr. Alexander Leo, médico forense.(…)”.
La Sala para pronunciarse, transcribe parte de la decisión que se recurre en los términos siguientes: “… …”
Del fragmento de la decisión antes transcrita, esta Sala observa que el Juzgador a quo acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar el Derecho a la Salud y acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en Arresto Domiciliario al ciudadano imputado RAUED HAM NASSER, considerando esta Alzada, que efectivamente como se verifica de la decisión, que el Juez recurrente juramento al médico forense Dr. Alexander leo, la cual el mismo diagnostica al ciudadano acusado ut supra: “(Lesiones eritematosas generalizadas distribuidas en ambos antebrazos, ambos glúteos, cara anterior de ambos muslos con signos de infección sobreagregada por lo que se plantea diagnostico de síndrome pruriginoso. Escabiosis)”, más no se encuentra en fase terminal.
En tal sentido, se hace necesario para ésta Corte de Apelaciones abundar en relación a las Limitaciones de las Medidas de Coerción Personal, y en tal sentido, cabe destacar que como marco jurídico las mismas se encuentran contenidas en el artículo 231 del texto legal que establece:
“Artículo 231. No se podrá decretar la privación de judicial preventiva de libertad… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada…”
Se deduce de la norma anteriormente transcrita que para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad por padecimiento de salud, es necesario que la persona tiene que estar afectada por una enfermedad en fase terminal; caso mediante el cual no estamos en presencia, toda vez que el Juzgador a quo en su decisión manifiesta que el imputado se le diagnostico “(Lesiones eritematosas generalizadas distribuidas en ambos antebrazos, ambos glúteos, cara anterior de ambos muslos con signos de infección sobreagregada por lo que se plantea diagnostico de síndrome pruriginoso. Escabiosis)” (Negrillas y Subrayado por esta Corte), luego de realizar un análisis de las solicitudes de la defensa privada, así como del informe médico realizado al imputado por el médico forense juramentado por la Juez a quo.
Así las cosas, resulta necesario para éste Tribunal de Alzada señalar el contenido de la sentencia signada con el N° 447, de fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES:
“…El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “…La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Del extracto ut-supra transcrito, se evidencia que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido un criterio en apego a la Ratio Legis de nuestra norma Adjetiva Penal, sustentando además que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria; no obstante, para revocar medida por cuestiones de salud la enfermedad debe ser grave o que el reo se encuentre en fase terminal, lo cual en el presente caso no se configura, dado también que en la decisión el Juez manifiesta que al acusado requiere el tratamiento necesario y las terapias correspondientes, valga decir solo requiere de una atención especial; por lo que evidentemente la procedibilidad del otorgamiento del Arresto Domiciliario para garantizar la salud del imputado de autos se obstruye, siendo que ciertamente el Estado a través del Ius Puniendi, es quien debe garantizar la Justicia, aún por encima del Derecho, siendo ésta el valor supremo de toda sociedad en la cual el ordenamiento jurídico procure la paz social.
Ante los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242 encabezamiento, a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, exige: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…” (Subrayado de la Sala). En razón de este dispositivo procesal penal, el Juzgador A-quo, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, a los fines de sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada con anterioridad, ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 237 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos no fueron analizados, ya que solo se limitó a estimar los exámenes Médicos, para concluir que no está evidenciada la enfermedad en fase Terminal, y sin exponer cuales circunstancias que originaron la Medida Privativa han variado, es decir, sin exponer las circunstancia que desvirtúan los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la medida privativa judicial, o la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y cuya pena a imponer configura el supuesto legal contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace presumir el Peligro de Fuga.
La Medida Privativa Judicial de Libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten. En consecuencia, no habiendo establecido el Juzgado A-quo los supuestos que hacen procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, se declara no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto se REVOCA la misma, y en consecuencia queda vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que mantenía el ciudadano RAUED HAM NASSER, antes de la decisión que se recurre, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicho Juzgador una vez reciba el presente asunto.
Así las cosas, conforme a los razonamientos expuestos a lo largo de la presente decisión, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIA PEREZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico; SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada en fecha Doce (12) de Febrero de dos mil Dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual DECLARA CON LUGAR sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad correspondiente al ARRESTO DOMICILIARIO, en aras de garantizas el DERECHO A LA SALUD del ciudadano RAUED HAM NASSER; todo ello en virtud de no llenar los requisitos establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano RAUED HAM NASSER. En consecuencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIA PEREZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico; SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada en fecha Doce (12) de Febrero de dos mil Dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual DECLARA CON LUGAR sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad correspondiente al ARRESTO DOMICILIARIO, en aras de garantizas el DERECHO A LA SALUD del ciudadano RAUED HAM NASSER; todo ello en virtud de no llenar los requisitos establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano RAUED HAM NASSER. En consecuencia. Y así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) día del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.
Ponente
Los Jueces Superiores
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ MIEMBRO
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ MIEMBRO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ
FP01-R-2016-000026
20-06-2016
Agatha*