REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 15 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-001843
ASUNTO : FP01-R-2016-000054
JUEZ PONENTE: DRA. GILBERTO LOPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2016-002527
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2016-000054
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg. JAIRO CHACON
(Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico)
PROCESADOS: CHACON ROSAS LUISA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad 18.513.043,
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión Y secuestro, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada;
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Bajo Modalidad De Efecto Suspensivo
(Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Pena)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000054, contentiva de Recurso de Apelación de Auto ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, por la ABOG. JAIRO CHACON (FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 01 de Junio del Presente año, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputados y Auto Fundado de Fecha 06 de Junio del año 2016, mediante el cual el Juez A quo, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos consistente en DETENCION DOMICILIARIA, a favor de la ciudadana CHACON ROSAS LUISA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad 18.513.043, Causa Seguida por los delitos de delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión Y secuestro, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal 5º de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01 de Junio del Presente año, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputados y Auto Fundado de Fecha 06 de Junio del año 2016, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, a favor de la ciudadana CHACON ROSAS LUISA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad 18.513.043, Causa Seguida por los delitos de delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión Y secuestro, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la ABOG. JAIRO CHACON (FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“…El Ministerio Publico ejerce el recurso del efecto suspensivo a los fines de que la decisión que se tomada (sic) de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad es prácticamente es la Libertad de la imputada a quien el Ministerio Publico le ha atribuido el hecho de naturalaza grave que conforme a lo previsto en los artículos 374 en concordancia al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a finalizar establece que ejercido el recuro en sala se suspende el efecto y la decisión que acuerde la Libertad del Imputado o en este caso la aplicación de una Medida Menos Gravosa acuerda la Libertad o en este caso la aplicación conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal que la decisión dictada por el tribunal no ha sido en nada garante de este proceso (…) , considera el Ministerio Publico el Tribunal Quinto debió ser cuidadosa al momento de decretar una medida cautelar, y mas aun por las declaración de las victimas que son desconocidas para nadie, considera el Ministerio Publico que las exigencias del legislador del 236, 237 y 238 están dada, hay unos hechos que son de reciente dadas que no están prescripto superan los diez años y el peligro de fuga esta latente, considera el Ministerio Publico solicito conozco el presente recurso lo declare con lugar, se ordene realizara nuevamente la audiencia con otro tribunal, distinto, es todo. …”.-


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la Apelación bajo el efecto suspensivo por el Abog. Hildemaro Manzur interpuso formalmente CONTESTACION de la siguiente manera:

“…Respecto al efecto suspensivo del Ministerio Publico no procede por cuanto a la petición del articulo 430en la parte final presume que eso esta en eso términos es obvio que haciendo la invocación (sic) el Ministerio Publico no fundamento las razones de hechos y de derecho tan solo ha explanado la Ley por la gravedad , pero en la audiencia no individualizo criminalisticamente porque el articulo que establece las audiencias preliminares (…) lo que expreso el Ministerio Publico pronuncio un discurso impertinente y eso es suficiente para solicitar que se violo el derecho a la prueba por eso le pido a la corte de apelación sobre una imputación genérica y que declare sin lugar, así mismo por lo tanto también sea declarado sin lugar el presente recurso, es todo”.

DE LA PONENCIA


La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al Tercero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. JAIRO CHACON, Fiscal de Primera del Ministerio Público, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 09/06/2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende de la primera pieza de las presentes actuaciones. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, delitos de delincuencia organizada; pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión Y secuestro, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, admitiendo tales precalificaciones sin embargo le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 1º de la Ley Penal Adjetiva en concatenación al articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” de los mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, por cuanto ante el procedimiento del caso se verifica lo siguiente:

Se observa que la acción es ejercida conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, referido al Efecto Suspensivo, la cual taxativamente expresa:

“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá00 a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” .

Se desprende del mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de flagrancia, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.

Es importante tras un análisis pormenorizado de las presentes actuaciones dejar asentado que en fecha 12 de Julio del año 2015, el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abogado Jaidled James, bajo la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos LESKIN WLADIMIR GOMEZ BERIA, EDGAR EDUARDO HERRERO y GABRIEL DAVID PEREZ TOVAR, solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control (de Guardia), sede Puerto Ordaz, la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CHACON ROSAS LUISA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad 18.513.043, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar de las actuaciones que emergen serios y concordantes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión Y secuestro, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 24 de Mayo del año en curso, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Puerto Ordaz, a quien le correspondió el conocimiento de dicha solicitud hecho por la representación fiscal, considero acordar la Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana antes identificada, librá comunicación Nº 2096, dirigida al Coordinador del Bloque de Búsqueda y Captura del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Guayana, de conformidad con el articulo 236 en todos sus numerales y Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando lo conducente. (Folios 56 de las actuaciones originales).
En fecha 01JUNIO2016, el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación el cual la Juez acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de cumplir una pernoctación en su domicilio den0ominadao como ARRESTO DOMICILIARIO a favor de la ciudadana CHACON ROSAS LUISA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad 18.513.043.

En este sentido el Juez Quinto de Control sede Puerto Ordaz, oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre dicho Efecto Suspensivo.
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, quien le impuso a la ciudadana CHACON ROSAS LUISA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad 18.513.043, Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICLIARIO.
Dicho recurso con efecto suspensivo ejercido en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúa a consecuencia de una orden de aprehensión previa, librada en contra de los ciudadanos antes identificados, mas no con fundamento al artículo 373 del referido texto penal adjetivo, como fue indicado por el Fiscal del Ministerio Publico, el cual es claro al regular el procedimiento para la presentación del aprehendido en situación de flagrancia.
Así pues, resulta importante destacar que el ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, solo procede en aquellas causas donde se verifique un procedimiento instaurado en razón de justificarse la flagrancia. De tal manera resulta a todas luces improcedente la interposición del recurso en la modalidad de Efecto Suspensivo, pues que el presente caso el mencionado ciudadano contaba con una Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera auxiliar del Ministerio Publico, y a su vez acordada por el Tribunal Primero de Control, sede Ciudad Bolívar

En este sentido, obsérvese que el artículo 374 en cita, se encuentra contenido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, denominado “Del Procedimiento Abreviado”, el cual recoge o, hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, una vez calificada la flagrancia en la aprehensión, y sólo y exclusivamente, siempre que se decrete la libertad del imputado; presupuesto legal éste aislado del caso que ocupa nuestro estudio, por cuanto dicho ciudadano arribaba una Orden de Aprehensión, por lo cual el mismo se puso a derecho, lo que se verifica que no fue sometido a Flagrancia como lo expresa el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, y siendo que es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la parte recurrente es improcedente, habida cuenta que se ejerce para suspender los efectos de la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, como se expresó y por las consideraciones ya analizadas erró la representación del Ministerio Público al proponer la apelación como el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, así como yerra a su vez el Tribunal de Primera Instancia al tramitarlo conforme a éste dispositivo legal.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante.(…)”. (Resaltado de la sala).


De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad plena del imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia siempre que se decrete la libertad del procesado. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003.

No obstante a ello, esta sala hace oportuno recordar a los Operadores de Justicia, que el razonamiento ut supra manifestado, solo deviene exclusivamente del análisis de la procedencia sobre los Recursos de Apelación con Efecto Suspensivo, establecido en el articulo 374 de nuestro ordenamiento adjetivo penal, no así, las acciones recursivas ordinarias que devengan del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ejercerse dentro de los parámetros que en el mismo se establecen.

De allí, que lo procedente en el presente caso, era la interposición por parte de la representación fiscal del recurso de apelación conforme las previsiones contenidas en el artículo 439 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal. . Y así se decide
En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera ajustado a Derecho declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABOG. JAIRO CHACON (FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 01 de Junio del Presente año, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputados y Auto Fundado de Fecha 06 de Junio del año 2016, mediante el cual el Juez A quo, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos consistente en DETENCION DOMICILIARIA, a favor de la ciudadana CHACON ROSAS LUISA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad 18.513.043, Causa Seguida por los delitos de delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión Y secuestro, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABOG. JAIRO CHACON (FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 01 de Junio del Presente año, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputados y Auto Fundado de Fecha 06 de Junio del año 2016, mediante el cual el Juez A quo, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad al artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos consistente en DETENCION DOMICILIARIA, a favor de la ciudadana CHACON ROSAS LUISA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad 18.513.043, Causa Seguida por los delitos de delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión Y secuestro, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO

LOS JUECES,
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES