REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 14 de Junio de 2016
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-002764
ASUNTO : FP01-R-2016-000053

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
CAUSA N° FP01-R-2016-00053
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
sede Ciudad Bolívar
IMPUTADO: MILI NIURKA ANDARCIA

DEFENSOR PRIVADA:
Abg. SIMON ANDARCIA
(Defensora Privada)

MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg.: ZANDRA ANADAR DE BERMUDEZ
(Fiscal del Ministerio Público)
DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-00053, contentiva de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abogada ZANDRA ANDARA DE BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico Ciudad Bolívar; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, a cargo del Abg. Norkys Bolivar acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 07 de Junio 2016, donde el antes el citado juzgado decretara en su dispositiva a favor de la imputada MILI NIURKA ANDARCIA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.995.404, de 45 años de edad, Casada fecha de nacimiento 25-02-1971, en Anaco Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Abogado, hija de Rosa Iraida Febres Conde y Eloy Andarcia Lunar, residenciada en Avenida Bolívar de los Próceres, Edificio Residencial Socoima, Primer Piso, Apartamento 11-A Parroquia Agua Salada, Municipio Heres Ciudad Bolívar Estado Bolívar, teléfono 0416-8852202, causa de seguida por su presunta incursión en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 08-06-2016 y fundamentada en fecha 13-06-2016, mediante el cual se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad conforme a los artículos 1º consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 07JUNIO2016, el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación el cual la Juez acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de ARRESTO DOMICILIARIO a favor de la ciudadana MILI NIURKA ANDARCIA DE RAMIREZ. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…)Este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el ministerio público, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la legalidad de la detención, se deja expresa constancia que efectivamente la ciudadana MILI ANDARCIA acudió de manera voluntaria ante este Tribunal, manifestando que tuvo conocimiento que sobre ella recaía una orden de aprehensión, la cual presuntamente se dictó en la audiencia de presentación de los ciudadanos PABLO GIL Y ELENA GONZÁLEZ, motivo por el cual la juez realizo llamada telefónica a la fiscal Primera del Ministerio Publico, Abog. ZANDRA ANDARA, quien indico que la misma debía ser reseñada por el cuerpo detectivesco, procediendo esta jurisdicente a indicarle que la misma debía acudir ante el órgano respectivo para que se hiciera reseña correspondiente, por la cual fue conducida por su abogado de confianza, posteriormente fue trasladada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes pusieron a la orden del tribunal, quien le dio el tramite, pues, la misma ingreso a los calabozos del Palacio de Justicia y posteriormente se realizo la presentación correspondiente, cumpliendo con lo establecido en el articulo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico quien le precalifica los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala la representación fiscal como elementos de convicción que considera suficientes como lo son: Acta de Denuncia inserta al folio 06 al 10, realizada por la ciudadana Vargas Betancourt Mairu Eugenia quien expone los siguiente “.. Me encontraba en mi casa a las 12 del mediodía del día martes 17 de mayo de 2016, cuando me llama mi esposo que trabaja en la Carnicería de nuestra propiedad que es frigorífico Libertador 2014 C.A. ubicado en la Avenida Libertador antes del Ministerio de Minas y me dice que ahí están dos sujetos que se presentan como funcionarios del DIM y que le dicen que es ilegal que el venda el pollo a un precio fuera de la regulación los supuestos funcionarios dicen que debe pagarle Bs. 70.000 (setenta Mil Bolívares sino el iba a ir preso al cortar la llamada inmediatamente me dirijo a la carnicería y cuando llego efectivamente están dos sujetos que eran muy sospechosos en un carro que no era oficial de marca Nissan Placa JAH27H color blanco y le solicito que por favor me digan a que organismo pertenecen y que me muestren sus carnets el me dice que no que el no tiene que mostrarme nada, que tengo que pagarle 70 mil bolívares o si no se lleva a mi esposo preso yo le pregunto si no debería estar otro organismo presente como el SUNDEC y el afirma que existe un estado de excepción decretado por el presidente maduro, donde el no necesita nada no tiene que tener ninguna orden ni estar presente otro organismo, yo le digo que no es mi culpa, que la cadena de comercialización es muy larga si quiere lo llevo a quien me distribuye el pollo, el presunto funcionario me expone el riesgo que corría mi esposo si no accedía a su extorsión que eran Acaparamiento, Especulación, Usura y que corría el riesgo de pasar de 4 a 12 años en la cárcel yo me pongo muy nerviosa pero aun creyendo en mis derechos como venezolana y en contra la corrupción le digo que por favor que haga las cosas diferentes que yo no le iba a pagar esa suma de dinero y el se molesto y me dijo que ahora si iba a saber lo que era bueno que el me iba a ver llorando con mi esposo preso y procedió a llamar a una patrulla que tardo una hora en llegar mientras esperábamos el siguió con el amedrentamiento y terror psicológico para que les pagara ese dinero me dijo que si llegaba la patrulla iba a terminar pagándole mas yo llamo a Elena González para que defienda a mi esposo en el proceso penal que iba llevar a efectos la policía y dirigida por el ministerio publico una hora después llego la patrulla perteneciente a la policía Municipal de Heres específicamente de la parroquia catedral con numero P19, de donde se bajaron dos oficiales de la policía yo les indico a los oficiales que esperen a mi abogada para que este presente llego y se presenta la abogada Elena González junto con Milly Andarcia Febres y ellas me dicen que me van a defender en el proceso penal y se encierran en la carnicería con el presunto funcionario del DIM y los policías y nos sacan a mi esposo y a mi luego después de una hora, sale Milly Andarcia Febres y dice que tengo que pagar 600.000,oo fuertes, porque había hecho molestar al funcionario al no pagar rápidamente, yo le digo que tengo esa cantidad y porque tengo que pagar allí y no en tribunales me dice la abogada Milly, se lo va a llevar preso para reseñarlo y de ahí al penal de vista hermosa, dice la Abogada Milli déjame hablar con un amigo que trabaja allí como consultor jurídico de la policía Municipal ver que se puede hacer, yo le digo que me defienda que hay que llamar a la fiscalía y me dijo que no, montaron en la patrulla a mi esposo al lado de un presunto delincuente esposado y me dice que se lo lleva a la comisaría municipal de la sabanita que se encuentra en la Avenida España frente al Estadio La Sabanita, yo me dirijo a la comisaría cuando llego esta mi esposo sentado al lado de otras personas que estaban esposadas y esperamos a ver que va a suceder luego llegan las abogadas y hablan con un abogado que es el consultor de la policía municipal de nombre Pablo Gil y el dice que va hablar en nombre de los policías se va para un lugar de la comisaría al rato sale el y se pone hablar con las dos abogadas y se acercan a mi y me dicen a mi que ahora los funcionarios están exigiendo 800 mil bolívares y me dice que tenia que haber pagado en la carnicería y que porque haberlos hecho molestar ahora me tenia que bajar con esa suma, yo me puse a llorar y les dije que no podía pagar esa suma que por favor me ayudaran y que intercedieran y llamaran al fiscal me repitieron las abogadas nada de fiscalía, el se fue otra vez para adentro y me dijo que habían llegado a un acuerdo me dijo que debería pagar 600 mil bolívares que debían ser pagados de la siguiente manera 200 mil bolívares en efectivo en este momento, 200 mil bolívares en pollo que serian buscados a la carnicería y otros 200 mil serian buscados el viernes en la carnicería, yo le suplico que por favor no me hagan pagar un dinero que no tengo que si ponía a pagar eso me quebraban y que si se llevaban los pollos se iban a llevar lo único que tenia para vender el supuesto abogado de la policía el señor Gil me dijo que los policías no podían bajar de ese monto y la señora Andarcia me presiono que si yo no pagaba ese dinero mi esposo iba a ser reseñado iba a estar preso por mucho tiempo y se lo iban a llevar a la cárcel de vista hermosa directo, yo me sentí muy desesperada e indefensa porque no tenia a donde recurrir ellos me dijeron que tenia que tomar una decisión rápido porque tenían que reseñarlo para que pasara a la fiscalía y el fiscal no es el que defiende los derechos de los ciudadanos, las abogadas dijeron no el fiscal es quien va a pedir mas dinero, lo que estas pagando salistes bien, yo en mi desesperación accedo a entregar esa suma de dinero como ellos me exigen y la señora Andarcia me pregunta donde tengo el dinero, le digo que en mi casa y ella le dice a su chofer que me lleve a buscar los primeros 200 mil bolívares fui a la casa con el chofer de la señora y cuando llegue a la policía con el efectivo estaban el señor Gil y la señora Andarsia Juntos y les pregunto a quien le doy el dinero para que mi esposo no vaya preso y el señor Gil me dice que le de el dinero a el, saco el dinero de mi cartera y se los coloco al señor Gil en las manos y la señora Andarsia le dice que como va a sacar ese dinero así que ella puede ir presa por eso le dice la señora Andarcia al señor Gil que agarre la bolsa y se la lleve a su carro y saque cien mil para ella y cien mil para el y yo le pregunto porque ella se va a quedar con ese dinero y ella me dice que ella ayudo a que mi esposo no estuviera preso y ella se había ganado ese dinero y además ella era intermediaria de los otros 200 mil bolívares que faltaban, después de eso ellos le dicen a mi esposo que se puede ir y que se vaya a la carnicería porque la policía de la municipal va a ir a buscar los 200 mil en pollos, nos dirigimos a la carnicería con la patrulla atrás de nosotros a buscar los pollos abrimos el local y mi esposo procedió a meterlos en unos sacos ellos viendo que habían testigos de lo que estaba pasando dicen que le llevemos los pollos a la comisaría de la policía municipal, en la avenida España la sabanita…”, asi mismo rielan en las actuaciones (…) ADMITIR el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro, puesto que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, forman parte de la minima actividad probatoria que en esta etapa primigenia de la investigación, son suficientes para presumir su participación en tal hecho. Sin embargo, no comparte la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto la ciudadana imputada MILI ANDARCIA forma parte de un Bufete de Abogados y no forma parte de una banda delictiva, conformada por tres o mas personas, que estén asociadas con permanencia en el tiempo, y en concierto para cometer este tipo de hecho criminoso, por lo que CAMBIA al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, por considerar que es la precalificación que mas se ajusta. TERCERO: En cuanto al Procedimiento a seguir atendiendo a la naturaleza del delito objeto del proceso, este Tribunal acuerda la continuación de la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el Ministerio Publico reciba y realice diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como la defensa hacer uso del Articulo 127 numeral 5 Ejusdem, en solicitar la practica de diligencias para desvirtuar dicha imputación fiscal. CUARTO: En relación a la prueba anticipada de la ciudadana victima MAIRU VARGAS, este tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por cuanto no se observa que exista un obstáculo difícil de superar o que exista algún tipo de presión por parte de los imputados y/o familiares, y abogados de los mismos, pata que esta cambie la versión de los hechos, se evidencia que han transcurrido varios días y el expediente permanece tal cual, no se ha tenido información de que la victima esta siendo constreñida, obligada o amenazada a cambiar su argumento de la denuncia. QUINTO: En lo que respecta a la solicitud de medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, el tribunal observa que en virtud de que la ciudadana MILI ANDARCIA DE RAMÍREZ, se presento voluntariamente a este tribunal y acudió a sabiendas que sobre ella pesaba una Orden de Aprehensión, a lo cual debe sumarse la condición de salud alegada por la defensa, quien a todo evento consigno Informe Medico suscrito por el Dr. LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, Neumonologo, quien indico que la misma padece de: “EPID EN ESTUDIO, ASMA MODERADA NO CONTROLADA, NEUMONITIS POR HIPERSENSIBILIDAD, BRONCO ESPASMO MODERADO, ACTUALMENTE CON PRESISTENCIA DE DISNEA GRADO II Y TOS EN ACCESOS”, es por lo que quien aquí decide, considera necesario decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, toda vez que en el caso que nos ocupa, se desprende de las actuaciones, que la imputada compareció de manera voluntaria a someterse al proceso indicando efectivamente que no tenía conocimiento con respecto a la presente causa; de lo que efectivamente deviene en que debe este Tribunal señalar que el norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, procurando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos fundamentales, de manera que si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona sometida a un proceso penal será procesada en libertad; no obstante, esa Norma Constitucional establece que podrá acordar, excepcionalmente, la medida privativa de libertad de las personas sometidas a un proceso de acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en la ley. Tal como está establecido igualmente en los objetivos fundamentales de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no privativas de la Libertad que establece la Prisión Preventiva como Último Recurso. La justificación y procedencia de la medida privativa de libertad obedece a la naturaleza cautelar de la misma, debido a que no se concibe como un acto de procesamiento, sino como una medida que tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y necesidad. En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22/11/2.006, numero 1998, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente: “En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero)”. En aras de garantizar el equilibro entre el debido respeto a los derechos fundamentales y el deber estatal de garantizar la aplicación de la justicia por las vías jurídicas, corresponde al órgano jurisdiccional determinar si en el caso sometido a su conocimiento resulta necesario o no, asegurar la sujeción de la persona sometida a un proceso penal mediante la imposición de medidas de coerción personal; de allí que la Sala Constitucional estableciera en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.- Igualmente, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que: “(…) La Medida Cautelar Contenida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la reclusión en su propio domicilio del imputado o en otro domicilio; es considerada como una Medida Privativa Libertad, ya que solo comporta el cambio del Centro de Reclusión Preventiva y no la Libertad del Imputado….”.En este orden de ideas, en relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si bien es cierto que concurren algunos de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, no es menos cierto de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, la finalidad del proceso puede estar razonablemente satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de apelación para que sea distribuída a la Fiscalía Primera quien conoce los casos de Extorsión, SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto la orden de aprehensión…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de la Continuación del Acta de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. ZANDRA ANDARA DE BERMUDEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…)En virtud de la decisión que acabo de decir la ciudadana juez, esta representación fiscal va hacer conforme a lo previsto 374 ejercer el recurso en la Modalidad de Efecto Suspensivo tal como lo establece el contenido de su texto referido delitos establecidos que atenta contra la delincuencia organizada, y por cuanto el delito amerita pena de 10 a 15 años, se cumple con lo parámetros establecidos como excepción a los fines de que dicha medida sea aplicada en este orden de ideas hago referencia a la sentencia 25 de mayo 2003 de la sala constitucional del tribunal supremo justicia autoriza la presentación mediante orden de aprehensión ante el tribunal competente una vez dicte la decisión y el Ministerio Publico mantener medida privativa solicitar se aplique la disposición del articulo 374 como mecanismo para asegurar las resultas de este proceso, es importante destacar esta señalado en el tercer titulo del Código Orgánico Procesal penal, no ha sido asumido como institución exclusivamente del procedimiento abreviado sino también audiencia presentación conforme a lo dispuesto articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el Ministerio Publico esta autorizado para alegarla como en efecto lo ha relacionado para la orden de aprehensión en audiencia de presentación, su invocación se hace en virtud que como sustento el Ministerio Publico en su deposición anterior estamos hablando de un delito que mere pena privativa excede 12 años limite máximo, como es extorsión, y asociación para delinquir también es valida, como alego el ministerio publico existente concordantes elementos de convicción que sustenta dicha petición como lo establecidos en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Proceso Penal, solicito al referido tribunal de alzada revise en relación a esta decisión y se pronuncie en relación a la misma, la misma radica efectivamente el tribunal de control competente esta negando la medida privativa esta originando una medida prevista en el Articulo 242 Ordinal 1 de la norma adjetiva penal, en atención a ello, se canalice lo pertinente dentro del lapso legal correspondiente y se suspenda efecto de la misma hasta tanto haya pronunciamiento de la Corte de Apelaciones..(...)”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO

En pleno acto de la Continuación del Acta de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la apelación ejercida por la representación del Ministerio Publico; con efecto suspensivo, la Defensa Privada Abog. Simon Andarcia, manifestó en su contestación:

“(…)Vista la solicitud y ejercicio del recuso de apelación interpuesto por el ministerio público en esta audiencia, contra las medidas y decreto constitucional realizado por este tribunal en el que acuerda el arresto domiciliario de mi representada, bajo dos poderosas razones, como lo son haberse puesto a derecho, ante la justicia, y una segunda poderosa razón, como lo es su condición medica, extraña a la defensa que el ministerio público, le pase por encima a dos sagrados derechos como si se tratara de una delincuente con antecedentes penales, de una delincuente que estuvo prófuga de la justicia, pero mas allá de esas dos inmensas razones que permiten nuestro ordenamiento jurídico penal, la solicitud de apelación debe ser desestimada en esta audiencia en base a las consideraciones siguiente: en primer lugar, el artículo 374 tiene una gama de delitos, que paso a señalar a este juzgado, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexo, delitos contra multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, que corrijo al ministerio público porque ya fue decidido por este tribunal el cambio de Asociación para delinquir por el delito de agavillamiento, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, y lo mas importante cuando no se está en flagrancia según decisión de la corte de apelación de esta jurisdicción de este circuito judicial penal del estado bolívar con cualquier cantidad de decisiones sobre el nefasto recurso de apelación suspensivo exijo y pido respetuosamente este tribunal se diga la doctrina que llevan nuestros magistrados en este circuito con respecto a las apelaciones de efecto suspensivo en la audiencia de presentación, que bajo criterio uniforme se ha venido manteniendo, y que ese argumento que hace el ministerio publico en esta audiencia ha sido desechado muchísimas veces, porque en estricta aplicación de la justicia y basado en los principios y garantías procesales consagrados en nuestro código orgánico procesal específicamente el artículo 8 referido a la presunción de inocencia es claro cuando dice, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, articulo 9 afirmación de libertad, recuerdo a este Tribunal no estamos hablando de flagrancia es el único camino que permite nuestra corte permita el efecto suspensivo de manera exigió el respeto de este código, que autoriza conforme a la constitución de la republica de Venezuela derechos al imputado y que se respete la decisión tomada por esta jurídicamente, considera la defensa que la solicitud del ministerio público viola el respeto a la dignidad humana habiéndose dejado constancia en esta audiencia, de la condición profesional de 23 años de servicio de la doctora Mili Andarcia y su estado de salud, nuestro código exige respeto a la dignidad del ser humano, con la protección de sus refecho exijo sea aplicados en esta audiencia, igualmente elevo a la consideración a este tribunal el principio de finalidad del proceso, es injustificable, que una persona que atienda y se entrega por su propia voluntad, a un proceso, se le quiera incriminar, en un momento tan incipiente como es la audiencia de presentación y ante todas las debilidades es de esos elementos de convicción, que tiene ese expediente, en tal sentido, le pido al tribunal se acoja al criterio de nuestra corte de apelaciones, y que sea ejemplo de que el Ministerio Publico, debe responder a los equilibrios de justicia y estoy seguro que mi digna colega del Ministerio Publico esta al tanto de las decisiones de la corte de apelaciones por su experiencia como profesional del derecho y por su antigüedad de la administración de justicia y el sistema judicial, es todo..(...)


DE LA IMPROCEDENCIA

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. ZANDRA ANDARA DE BERMUDEZ, Fiscal de Primera del Ministerio Público, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 07/06/2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende de la primera pieza de las presentes actuaciones. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, delitos de delincuencia organizada; pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Especial, sin embargo dicha calificación no fue admitida en su totalidad por el contrario fue desestimado el ultimo de los delitos, acordando el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal como consecuencia de dicha precalificación la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 1º de la Ley Penal Adjetiva en concatenación al articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” de los mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, por cuanto ante el procedimiento del caso se verifica lo siguiente:

Se observa que la acción es ejercida conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, referido al Efecto Suspensivo, la cual taxativamente expresa:

“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá00 a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” .

Se desprende del mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de flagrancia, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.

Es importante tras un análisis pormenorizado de las presentes actuaciones dejar asentado que en fecha 23 de Mayo de 2016, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abogado Thayris Cordolyanis , bajo la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos PABLO JOSE GIL RODRIGUEZ y ELENA ANGELA GGONZALEZ, solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control (de Guardia), sede Ciudad Bolivar, la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana MILI NIURKA ANDARCIA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.995.404, de 45 años de edad, Casada fecha de nacimiento 25-02-1971, en Anaco Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Abogado, hija de Rosa Iraida Febres Conde y Eloy Andarcia Lunar, residenciada en Avenida Bolívar de los Próceres, Edificio Residencial Socoima, Primer Piso, Apartamento 11-A Parroquia Agua Salada, Municipio Heres Ciudad Bolívar Estado Bolívar, teléfono 0416-8852202, fundamentada bajo la celebración de la referida audiencia y en su dispositiva dictada en fecha 09-06-2016, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar de las actuaciones que emergen serios y concordantes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal.
En fecha 24 de Mayo del año en curso, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, a quien le correspondió el conocimiento de dicha solicitud hecho por la representación fiscal, considero acordar la Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana antes identificada, librá comunicación Nº 1052, dirigida al Coordinador del Bloque de Búsqueda y Captura del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Guayana, de conformidad con el articulo 236 en todos sus numerales y Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando lo conducente. (Folios 56 de las actuaciones originales).
En fecha 06JUNIO2016, el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar , en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación el cual la Juez acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de cumplir una pernoctación en su domicilio den0ominadao como ARRESTO DOMICILIARIO a favor de la ciudadana MILI NIURKA ANDARCCIA

En este sentido el Juez Cuarto de Control sede Ciudad Bolivar, oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre dicho Efecto Suspensivo.
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, quien le impuso a la ciudadana MILI NIURKA ANDARCIA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.995.404, de 45 años de edad, Casada fecha de nacimiento 25-02-1971, en Anaco Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Abogado, hija de Rosa Iraida Febres Conde y Eloy Andarcia Lunar, residenciada en Avenida Bolívar de los Próceres, Edificio Residencial Socoima, Primer Piso, Apartamento 11-A Parroquia Agua Salada, Municipio Heres Ciudad Bolívar Estado Bolívar, teléfono 0416-8852202, Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICLIARIO.
Dicho recurso con efecto suspensivo ejercido en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúa a consecuencia de una orden de aprehensión previa, librada en contra de los ciudadanos antes identificados, mas no con fundamento al artículo 373 del referido texto penal adjetivo, como fue indicado por el Fiscal del Ministerio Publico, el cual es claro al regular el procedimiento para la presentación del aprehendido en situación de flagrancia.
Así pues, resulta importante destacar que el ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, solo procede en aquellas causas donde se verifique un procedimiento instaurado en razón de justificarse la flagrancia. De tal manera resulta a todas luces improcedente la interposición del recurso en la modalidad de Efecto Suspensivo, pues que el presente caso el mencionado ciudadano contaba con una Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera auxiliar del Ministerio Publico, y a su vez acordada por el Tribunal Primero de Control, sede Ciudad Bolívar

En este sentido, obsérvese que el artículo 374 en cita, se encuentra contenido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, denominado “Del Procedimiento Abreviado”, el cual recoge o, hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, una vez calificada la flagrancia en la aprehensión, y sólo y exclusivamente, siempre que se decrete la libertad del imputado; presupuesto legal éste aislado del caso que ocupa nuestro estudio, por cuanto dicho ciudadano arribaba una Orden de Aprehensión, por lo cual el mismo se puso a derecho, lo que se verifica que no fue sometido a Flagrancia como lo expresa el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, y siendo que es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la parte recurrente es improcedente, habida cuenta que se ejerce para suspender los efectos de la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, como se expresó y por las consideraciones ya analizadas erró la representación del Ministerio Público al proponer la apelación como el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, así como yerra a su vez el Tribunal de Primera Instancia al tramitarlo conforme a éste dispositivo legal.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante.(…)”. (Resaltado de la sala).


De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad plena del imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia siempre que se decrete la libertad del procesado. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de reestablecer el orden procesal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por el Abog. ZANDRA ANDARA DE BERMUDEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, por cuanto al no encontrarnos en presencia de una audiencia oral de presentación de detenido conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la situación de flagrancia en la detención, mas por el contrario, dicha audiencia oral surge como consecuencia de una orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos en fecha 24 de Mayo de 2016, conforme al procedimiento indicado en el artículo 236 eiusdem, el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, resulta improcedente ya que el artículo 374 se aplica cuando el Juez de Control acuerda la libertad del imputado previa detención en flagrancia, mas no cuando sustituye con una medida cautelar menos gravosa, la privación judicial preventiva de libertad decretada previamente en base a una solicitud de orden de aprehensión.
De allí, que lo procedente en el presente caso, era la interposición por parte de la representación fiscal del recurso de apelación conforme las previsiones contenidas en el artículo 439 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal. . Y así se decide
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por la Abog. ZANDRA ANDARA DE BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico Ciudad Bolívar; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, a cargo del Abg. Norkys Bolivar acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 07 de Junio 2016, donde el antes el citado juzgado decretara en su dispositiva a favor de la imputada MILI NIURKA ANDARCIA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.995.404, de 45 años de edad, Casada fecha de nacimiento 25-02-1971, en Anaco Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Abogado, hija de Rosa Iraida Febres Conde y Eloy Andarcia Lunar, residenciada en Avenida Bolívar de los Próceres, Edificio Residencial Socoima, Primer Piso, Apartamento 11-A Parroquia Agua Salada, Municipio Heres Ciudad Bolívar Estado Bolívar, teléfono 0416-8852202, causa de seguida por su presunta incursión en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 08-06-2016 y fundamentada en fecha 13-06-2016, mediante el cual se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad conforme a los artículos 1º consistente en ARRESTO DOMICILIARIO., ello de conformidad con el contenido del articulo 374 de la Ley Penal Sustantiva, anmiculado con el criterio jurisprudencial del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003. Así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ BENAVIDES