REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 14 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-002527
ASUNTO : FP01-R-2016-000044
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2016-002527
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2016-000044
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg.
(Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico)
PROCESADOS: CHRISTIAN DARIO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad nº 30.697.735, JOSE ALBERTO LOPEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad nº 18.078.890, y ANSELMO EDUARDO ARANCIBIA GARCIA, Titular de la cedula de identidad nº 18.666.553,
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Código Penal;
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Bajo Modalidad De Efecto Suspensivo
(Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Pena)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000044, contentiva de Recurso de Apelación de Auto ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, por la ABOG. MAGLLANYTHS BRICEÑO (FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 24 de Mayo del Presente año, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputados y Auto Fundado de Fecha 30 de Mayo del año 2016, mediante el cual el Juez A quo, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad al articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos consistente en Presentaciones periódica ante las oficinas de alguacilazgo y atender al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico, Causa Seguida por los delitos de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Código Penal; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal 5º de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24 de Mayo del Presente año, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputados y Auto Fundado de Fecha 30 de Mayo del año 2016, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad al articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódica ante las oficinas de alguacilazgo y atender al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico, así como desestimo las precalificaciones jurídicas de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ASOCIACION PARA DLEINQUIR, por cuanto no existían elementos de convicción para acreditar tales precalificaciones, así como el reconocimiento en rueda de individuos no hubo reconocedores, por lo tanto se admiten los delitos de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 47 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Código Penal; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso, apostilló entre otras cosas que:

“….ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: FINALMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En primer lugar vista Acta Policial de fecha 25 de Abril de 2016, la cual riela al folio 7 y 8 del presente asunto penal, en la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial nº 3 “Upata” dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: CHRISTIAN DARIO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad nº 30.697.735, JOSE ALBERTO LOPEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad nº 18.078.890, y ANSELMO EDUARDO ARANCIBIA GARCIA, Titular de la cedula de identidad nº 18.666.553, Titular de la cedula de identidad nº 25.277.789, plenamente identificado en autos, se decreta la legalidad de la aprehensión del imputado por cuanto considera esta Juzgadora que la misma se produjo bajo uno de los supuestos en situación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: En relación con el procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. TERCERO: Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1. Acta Policial, de fecha 25 de Abril de 2016, en la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial nº 3 “Upata”, dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, cursante al folio 7 y 8; 2. Acta de Entrevista de fecha 25/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial nº 3 “Upata”, cursante al folio 9; 3.- Acta de Entrevista de fecha 25/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial nº 3 “Upata”, cursante al folio 10; 4.- Derechos y datos Filiatorios del Imputado, cursante al folio 11, 12, 13 y 14; 5.- Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de un arma de fuego (Facsimil) cubierto con teipe de color negro, cursante al folio 17; 6.- Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de una moto marca Horse, color negro, placas serial, 812k3AC10CM036529, cursante al folio 18; 7.- Fijación Fotográfica, cursante al folio 19; 8.- Experticia de Reconocimiento suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 20; 9.- Derechos de los imputados, cursante al folio 21, 22 y23; 10.-Inspección Técnica de fecha 20/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 24 y 25; 11.- Investigación Penal de fecha 20/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 26; 12.- Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de dos rodamientos industriales, cursante al folio 27; 13.- Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de un vehiculo, cursante 28, 29 y 30; 14.- Avaluó Real, de fecha 21/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 35; 15.- Experticia de Vehiculo, cursante al folio 36 al 41; en este sentido este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN jurídica de los hechos aportada por la representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR la fiscalia del Ministerio Publico no presento elementos suficientes para atribuir este delito, es decir, para que se configure el delito asociación debe tomarse en consideración los siguientes elementos, la permanencia en el tiempo de la presunta banda, debe por ejemplo evidenciar en las actuaciones la utilización de medios electrónicos, es por ello que se desestima el mismo, en cuanto al delito de COAUTORES EN EL DE DELITO DE ROBO AGRAVADO y COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se desestiman los mismos, previo que a la audiencia de presentación se realizo rueda de reconocimiento de individuos, siendo negativo el resultado de la misma, toda vez que las presuntas victimas ciudadano Gilberto Márquez indico a personas distintas a los hoy imputados y la ciudadana Rhona Maestre indico en la primera rueda que le parecía el numero 1, no demostrando seguridad en su respuesta. Se desestiman todos los delitos traídos y precalificado todo vez que considera este Tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados no encuadra en los delitos precalificados por el Ministerio Publico, considerando este Tribunal que a todo evento podríamos encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los hoy imputados en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, y así decide. CUARTO: En relación a la medida a imponer se decreta en contra de los ciudadanos CHRISTIAN DARIO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad nº 30.697.735, JOSE ALBERTO LOPEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad nº 18.078.890, y ANSELMO EDUARDO ARANCIBIA GARCIA, Titular de la cedula de identidad nº 18.666.553, plenamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3º y 9º consistente en presentaciones cada quince días y estar al llamado del Tribunal y así se decide. QUINTO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalia del Ministerio Publico con competencia en Derechos Fundamentales a los fines de aperturar procedimiento a los funcionarios actuantes, tomando en consideración este Tribunal la declaración realizada por el imputado JOSE ALBERTO LOPEZ quien expone que junto a el detuvieron a catorce personas mas, entre las cuales se encontraban sus hermanos, quienes fueron dejados en libertad ya que cancelaron una cantidad de dinero solicitada por los funcionarios actuantes y visto que el mismo no contaba con la cantidad requerida, quedo privado de libertad. SEXTO: Se acuerdan las medidas de protección a las victimas y copias de la totalidad de las actuaciones a la defensa y expedir copia simple de la presente acta a las partes así como la devolución de las actuaciones originales a la Unidad de Distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público una vez que haya precluído el lapso de apelación; es decir una vez transcurridos cinco (05) días. El Tribunal se reserva el lapso de Ley a los fines de fundamentar lo decidido en la presente audiencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión. Se declara concluida la presente Audiencia siendo las (01:30) de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman …”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la ABOG. MAGLLANYTHS BRICEÑO (FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO (Fiscal De Flagrancia Del Ministerio Público); interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“…El Ministerio Publico ejerce el recurso suspensivo conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal que la decisión dictada por el tribunal no ha sido en nada garante de este proceso, considera el Ministerio que este Tribunal se aparta de los elementos de convicción presentados por esta representación fiscal, de la multiplicidad de victima, donde se describe y se relacionan las características de las personas que el ministerio publico trae a sala, primeramente considera el ministerio publico que se encuentra acreditado todos lo elementos de la precalificación traída por el ministerio publico, el primero la resistencia a la autoridad, donde los funcionarios son muy contesté al establecer la aprehensión de los ciudadanos imputados, se refiere que ellos prosiguiendo los elementos de la investigación donde funge como victima la empresa domesa y un grupo de trabajadores de esa empresa quienes oportunamente ofrecieron entrevista una de ella riela al folio 4 del expediente emana, delgado julio cursante al folio 5, la declaración de Laffont Jesús cursante al folio 8, la declaración de Rodríguez Gabriel, cursante al folio 10, la declaración de Márquez José cursante al folio 12, la declaración de Astudillo Rosanny 14,m 15, fijación de una entrevista de los ciudadanos antes mencionado quien reconoce los objetos que los fueron incautados como lo son 4 Rin para vehiculo automotor nº 17, dos rodamiento industriales color gris con la descripción 05152B Explores 1829 4ª Explorer, igualmente logro reconocer varias cosas identificadas de la empresa domesa, así mismo la declaración de Hernández Jordán personas que estuvieron el día que ocurrieron los hechos personas que dan características tal como riela en el acta de investigación, donde los mismos dejan constancia en la referida acta que le logran de incautar esta serie de evidencias de interés criminalisticos a estar personas con las características de los ciudadanos a quienes se le encuentran en su poder parte de estos objetos no obstante a ellos se logra dejar constancia en el acta policial que uno de los ciudadanos presentes en sala fue detenido con uno de los vehículo que el mismo fue utilizados por estos sujetos que se investigan y que hoy es objeto de esa investigación, elementos estos que esta juzgadora en esta fase incipiente del proceso no toma en cuenta al momento de decidir demos recodar que el ministerio publico es la parte del modo tiempo y lugar de la aprehensión de estos ciudadanos y explico igualmente el Ministerio Publico haciendo uso de la sentencia 276 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquelo de sala constitucional a los fines de hacerle de su conocimiento a los imputados de los hechos que lo relaciona con el procedimiento en flagrancia el Ministerio Publico, se aparto del delitos precalificados en su lugar admite el delito de de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, en razón y uso de esa sentencia todas vez que hay otros elementos que hacen presumir que estas personar subsumir en el delito de robo agravado, como lo son las entrevista, las evidencias y en razón del resultado de la rueda de reconocimiento y la ciudadana reconoce al ciudadano Cristian como uno de los sujetos que llego al sitio de los hechos en fecha 22/04/16 donde consta denuncia de fecha 23/04/16, a trabajadores de la empresa domesa ubicada en Castillito, sin bien es cierto hubo otro testigo reconocedor que no lograr reconocer a ninguna de los imputados y tenemos unos serie de elementos que debió ser revisado por esta juzgadora por lo que el Ministerio Publico no comparte, y ejerce el efecto suspensivo considera el Ministerio Publico que esta juzgadora no debió apartase de el delito de ROBO AGRAVADO obviando todos los elementos que lo involucren en esta actividad probatorio, por lo que se solicita se continué el proceso por el procedimiento ordinario, desestima esta juzgadora en cuanto al robo de vehiculo, considera el Ministerio Publico que el delito de robo de vehiculo si existe de hechos existe una denuncia donde se deja constancia, no entiende el Ministerio Publico como esta juzgadora desestima el delito, no comparte el Ministerio Publico que esta juzgadora cambie el delito de asociación por el delito de AGAVILLAMIENTO donde están dando los elementos, el Ministerio Publico con todos los elementos que reposan en las actas, considera que si existe una asociación para cometer el delito que se investiga considera el Ministerio Publico que la medida que otorga esta juzgadora de las 242 en sus ordinales 3º y 9º no es suficiente para determinar las resultas del proceso, considera el Ministerio Publico que son delito graves, considera el delito ciudadana juez mas grave aun considera que no se encuentra ajustada a derecho porque el día de hoy solo estuvieron dos victimas, existen otras victimas, que son vulnerables en proceso esta latente, considera el Ministerio Publico el Tribunal Quinto debió ser cuidadosa al momento de decretar una medida cautelar, y mas aun por las declaración de las victimas que son desconocidas para nadie, considera el Ministerio Publico que las exigencias del legislador del 236, 237 y 238 están dada, hay unos hechos que son de reciente dadas que no están prescripto superan los diez años y el peligro de fuga esta latente, considera el Ministerio Publico solicito conozco el presente recurso lo declare con lugar, se ordene realizara nuevamente la audiencia con otro tribunal, distinto, es todo. …”.-


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la Apelación bajo el efecto suspensivo por la ABOG. MAGLLANYTHS BRICEÑO (FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO (Fiscal De Flagrancia Del Ministerio Público); el abogado ALFREDO LOZADA interpuso formalmente CONTESTACION de la siguiente manera:

“…La defensa se dirige en respuesta al recurso ejercido en sala de efecto suspensivo realizado por al fiscalia del Ministerio Publico esta representante de la defensa técnica lo rechaza y contradice en cada de sus parte en los términos siguiente en las base jurídicas del articulo 374 la cual establece que el efecto suspensivo opera en los delitos de Homicidio Intencional, violación y delitos que operan contra la integridad de niños, niñas y adolescentes a la juzgadora hoy garantista apartarse de la precalificación jurídica, cercena la posibilidad que le ministerio pudiera ejercer un efecto suspensivo por no existir el delito de fuga porque son los delitos de aprovechamiento de vehiculo y resistencia a la autoridad, erróneamente lo manifestado por este tribunal en el delito de AGAVILLAMIENTO, no obstante en razones jurídicas para solicitar estos, pareciera mas un efectos de revocatoria mas que un efecto suspensivo, así mismo fue manifestado que la medida de coerción personal era la establecida en el 242 ordinales 3 y 9 errada nuevamente la fiscalia en lo que determino es por lo que este representante de la defensa técnica ratificando su defensa y ratificando que si bien es cierto no fue probado por la fiscalia que estos elementos fueron encontrados, mas sin embargo en reconocimiento de rueda de reconocimiento la cual a todas luces del derecho fue negativo, ya que por el legislador estable que el reconocimiento fue positivo y negativo es por lo este representante de la defensa técnica solicita que no sea admitido, ya que lo solicitado no encuadra en el articulo 374, sea considerado sin lugar y que los elementos encontrados que se haga esta pregunta la corte ¿Si son objetos que venían embalados cómo lo va a reconocer fuera de su empaque?, así mismo por lo tanto también sea declarado sin lugar el presente recurso, es todo”.

DE LA PONENCIA


La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez analizadas las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior, se observa que la acción es ejercida solicitando el efecto suspensivo al que se contare el artículo 374 (con vigencia anticipada) de la Ley Penal Adjetiva, la cual taxativamente expresa:

“…Artículo 374. Efecto Suspensivo. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Resaltado de la Sala)

Desprendiéndose de ello que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la Audiencia de Presentación, en el presente caso, en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21/11/2015 y posterior fundamentación 22/11/2015, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.

Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso, ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia; es decir, que se le haya otorgado al imputado la libertad plena. De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 Ejusdem, y el Juez de la causa, en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 24/05/2016 y posterior fundamentación 30/05/2016, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme al articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodicas, a favor de los ciudadanos CHRISTIAN DARIO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad nº 30.697.735, JOSE ALBERTO LOPEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad nº 18.078.890, y ANSELMO EDUARDO ARANCIBIA GARCIA, Titular de la cedula de identidad nº 18.666.553, en razón haber admitido la precalificación jurídica ofertada por la Representación Fiscal admitiendo por el contrario los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 47 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Código Penal, lo cual se entiende equiparable a una medida de coerción personal, no así, una libertad plena; pues los imputados quedan bajo la supervisión del Tribunal, para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Por ello, resulta improcedente a todas luces ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo supra mencionado.

En ese sentido, los integrantes de ésta Sala consideran necesario hacer énfasis en que Nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación, el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena (…)”. (Resaltado de la sala).

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena de los imputados, no procediendo cuando se ha dictado una medida cautelar que ponga límites a la libertad de los mismos, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia de los imputados a los actos, reduciendo las posibilidades de que éstos evadan la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, de fecha 06-05-2003.

La presente decisión deviene en acatamiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 18/12/2014, Exp. Nº 11-036 con CARÁCTER VINCULANTE, mediante la cual dispone:

“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplado en el artículo señalado conformara el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas. Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente: “…Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo). Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, analizando la Jurisprudencia in comento, observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que dicha acción es de exclusiva procedencia en los casos de “delitos de mayor cuantia”, y siendo que en el presente caso el delito imputado COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COAUTOREWS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, los cuales no fueron admitidos, siendo admitido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 47 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Código Penal, el cual prevé una penalidad que oscila entre dos (02) a seis (06) a diez años de prisión.

No obstante a ello, esta sala hace oportuno recordar a los Operadores de Justicia, que el razonamiento ut supra manifestado, solo deviene exclusivamente del análisis de la procedencia sobre los Recursos de Apelación con Efecto Suspensivo, establecido en el articulo 374 de nuestro ordenamiento adjetivo penal, no así, las acciones recursivas ordinarias que devengan del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ejercerse dentro de los parámetros que en el mismo se establecen.

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera ajustado a Derecho declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 (con vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, por la MAGLLANY BRICEÑO, en su condición de Fiscal DEL Ministerio Publico; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Alcira Cordero, contra el auto de fecha 21NOVIEMBRE2015 bajo la celebración de la audiencia de presentación y fundamentación en fecha 22NOVIEMBRE2015, donde el antes citado juzgado ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme al articulo 242 numeral 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocido solvencia moral, y una vez presentado presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, a favor del ciudadano JOEL ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ en razón haber admitido parcialmente la precalificación jurídica ofertada por la Representación Fiscal del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal Venezolano al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, ilícito previsto y sancionado en el articulo 452 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Por consiguiente, se ordena la ejecución inmediata de la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esa ciudad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 (con vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABOG. MAGLLANYTHS BRICEÑO (FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 24 de Mayo del Presente año, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputados y Auto Fundado de Fecha 30 de Mayo del año 2016, mediante el cual el Juez A quo, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad al articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CHRISTIAN DARIO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad nº 30.697.735, JOSE ALBERTO LOPEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad nº 18.078.890, y ANSELMO EDUARDO ARANCIBIA GARCIA, Titular de la cedula de identidad nº 18.666.553,consistente en Presentaciones periódica ante las oficinas de alguacilazgo y atender al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico, Causa Seguida por los delitos de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Código Penal; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE

LOS JUECES,

DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR-

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ