REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA UNICA
Ciudad Bolívar, 13 de Junio de 2016
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-001788
ASUNTO FP01-R-2016-000023

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
RECURRENTE: ABG. SIMON ANDARCIA y
ABG. MAURO GAMBOA,
(Defensores Privados).
IMPUTADOS: GEORGES AL TAFECH y MARICRUZ MARTINEZ TANG
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA ZENOVIA PEREZ (Fiscal Cuarto del Ministerio Publico)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABG. SIMON ANDARCIA y ABG. MAURO GAMBOA, Defensores Privados, actuantes en la causa seguida a los ciudadanos GEORGES AL TAFECH Y MARICRUZ MARTINEZ TANG, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 14 de Octubre de 2015, mediante la cual la Juez A quo declara SIN LUGAR petición de la defensa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISION OBJETO DE APELACIÓN

Del folio (23) al (26) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Vista la solicitud de presentada por los Abogados Simon Andarcia y Mauro Gamboa Méndez, en su condición del defensores del Imputado Georges Al Tafech y Maricruz Martínez Tang, en la cual solicitan al tribunal conforme el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal un control Judicial de la actuaciones en virtud de la negativa del Misterio Publico de practicar las diligencias de investigación solicitadas en tiempo hábil por la representación de la defensa, en tal sentido la Defensa entre otros argumentos expone el siguiente: “…Ahora bien, esta defensa, al momento de su proposición, fue muy clara al establecer que la nueva experticia grafotécnica se requiere con el objeto de demostrar que tanto la firma como la letra estampadas en los documentos debitados corresponden a los trazos escritúrales de la ciudadana NOLBEY VARGAS GONZALEZ, siendo pertinente por cuanto en primer lugar, la experticia grafotécnica se propone ante una instancia diferente a la que cursa en autos, en segundo lugar, se propone el cotejo mediante instrumentos indubitados no utilizados en la primera experticia grafotécnica, y en tercer lugar, se solicita que la experticia tenga por objeto no sólo la rúbrica de la supuesta victima sino también sobre las letras (números de cédula) estampadas debajo de su firma.”…. Ante la solicitud de Control Judicial, el Juez debe obrar con extrema prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con el Sistema Acusatorio. Es interesante, mencionar, lo expresado por Raúl Eduardo NÚÑEZ OJEDA (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº 01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el Control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales. De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso. Al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue: “Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”; Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 eiusdem, que establece:“Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido. Así se tiene que, de la revisión del escrito presentado se observa que, solicita la defensa, que se solicite a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar remita a este Juzgado de Control el expediente signado con el Nro. MP-81426-2014, donde aparecen como imputados los ciudadanos GEORGES AL TAFECH y MARICRUZ MARTINEZ TANG, a los fines de acreditar lo aquí denunciado; así mismo pide que se ordene a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público practicar diligencias propuestas por la defensa en fecha 17-06-2015, a la brevedad posible. Sin embargo, de la narrativa del solicitante se desprende lo siguiente: “…Ahora bien, mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2015, recibida el día 29/07/2015, la cual anexa en copia simple al presente escrito constante de un (1) folio útil, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público notificó que decidió NEGAR la solicitud presentada, “…toda vez que no es procedente ya que dicha experticia debe ser practicada tomando nuevamente las muestras manuscrita de la parte (SIC), a los fines de ser comparados con los documentos debitados objeto a la investigación (SIC) …” Asi mismo argumenta la Defensa lo siguiente: “…Ahora bien, la negativa del Ministerio Público en llevar a cabo las diligencias propuestas no tiene asidero jurídico, ya que la solicitud de nueva experticia grafotécnica no se niega por impertinente o ilegal (únicas razones válidas para rechazar una proposición), sino, porque a juicio del Fiscal, “debe ser practicada tomando nuevamente las muestras manuscritas de las parte (s)”. Es decir, la fiscalía pretende condicionar a la defensa sobre la forma de proposición de la diligencia de investigación…” De lo antes transcrito, observa ésta instancia judicial que el Ministerio Público dio respuesta tanto de la negativa de la practica de las diligencias, respetando así, derechos constitucionales y legales que asisten a los Imputados en el proceso, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso al dar una respuesta oportuna; no obstante ello se evidencia una clara inconformidad de la Defensa en la respuesta dada por el Ministerio Público y a pesar de manifestar que la Vindicta Pública pretende condicionar a la defensa sobre la forma de proposición de la diligencia de investigación, considera esta juzgadora que es la Defensa quien condiciona la forma de realización de dicha diligencia, pues el Ministerio Público no ha negado de manera radical la practica de la experticia, solo negó la forma en la cual presente la defensa se realice; y, ciertamente la negativa Fiscal no enuncia de manera expresa si considera impertinente o legal la manera de realizar la referida diligencia; pero al indicar en su resolución que dicha experticia debe ser practicada tomando nuevamente las muestras manuscritas de las partes a los fines de ser comparados con documentos dubitados objeto de la investigación; se infiere claramente que el Ministerio Fiscal considera útil y necesario de allí deriva la pertinencia que se efectúe la experticia pero con los manuscrito de las partes involucrados y a partir de allí examinar los documentos cuestionados; criterio que a juicio de quien decide es garantista y en total apego al objeto del proceso que es la búsqueda de la verdad en aras de lograr la paz social; por lo que conviene resaltar que si el órgano judicial procede a examinar el mérito de la causa que se investiga e indica la pertinencia y necesidad de la practica de una experticia, diligencia u acto de investigación indirectamente avanzaría una opinión, la cual estará subordinada al resultado del acto investigativo y no le corresponde al Juez de Control entrar a conocer sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, por cuanto esa es la competencia propia de la fase de juzgamiento. Por todo lo anteriormente dicho, este Tribunal considera infructuoso acordar un control judicial cuando se observa el cabal cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales y legales que asisten a todo ciudadano venezolano cuando es sometido a un proceso penal, es por lo que en el presente caso lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y así se decide. DISPOSITIVA. Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la petición de la defensa de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar quien decide que se ha llevado el proceso en atención de las vías jurídicas necesarias para la garantía de ambas partes, y que no le ha sido violentado ningún derecho a la defensa. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, los ABG. SIMON ANDARCIA y ABG. MAURO GAMBOA, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACION. La decisión tomada por la Juez Tercera de Control ocasiona un gravamen irreparable al soslayar uno de los pilares fundamentales de todo proceso judicial; el derecho a la defensa, previsto en nuestra constitución en su articulo 49 y en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 12 (…) La Defensa no constituye una mera enunciación de un derecho establecido a favor del imputado, sino que debe estar real y eficazmente como una garantía dentro del proceso, de manera que se ejerza a través de una defensa técnica como contención a la pretensión punitiva del estado. (…) Así una verdadera defensa, y por consiguiente, un debido proceso, permite al imputado el acceso a todos los mecanismos y herramientas para hacer frente, para protegerse, de la acción penal del estado. (…) Ahora bien, del escrito presentado por esta defensa expresamente se solicito al Tribunal librara oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, para que remitiera a este Juzgador de Control el expediente signado con el Nro. MP-81426-2014, no obstante, se observa en forma grave que la Juez de la causa dicto su decisión sin tener acceso al contenido del expediente (ya que se encuentra en la sede fiscal), únicamente baso su decisión en el escrito presentado por la defensa con sus anexos, lo cual constituye un vicio procesal al no poder apreciar todas las circunstancias denunciadas que constan en autos. En efecto, una de las circunstancias que debía acreditar la Juez al tener el acceso al expediente, es el hecho de que cursa en autos el resultado de una primera experticia grafotecnica desfavorable a los imputados que ordeno practicar al Ministerio Publico tomando muestras manuscritas de las partes involucradas. Esta defensa, al momento de la promoción o proposición de diligencias de investigación, fue muy clara al establecer que la nueva experticia grafotecnica se requería con el objeto de demostrar que tanto la firma como la letra estampadas en los documentos debitados corresponden a los trazos la firma como la letra estampadas en los documentos debitados corresponden a los trazos escritúrales de la ciudadana NOLBEY VARGAS GONZALEZ, (supuesta victima), siendo pertinente por cuanto en primer lugar, la experticia grafotecnica se propone ante una instancia diferente a la que cursa en autos, en segundo lugar, se propone el cotejo mediante instrumentos indebiditos no utilizados en la primera experticia grafotecnica, y en tercer lugar, se solicita que la experticia tenga por objeto no solo la rubrica de la supuesta victima sino también sobre las letras (números de cedula) estampadas debajo de su firma. Vale decir, que el medio probatorio propuesto, negando por la Fiscalía y por el Tribunal, representa en este proceso una “contra-experticia” frente a la que ya cursa en el expediente como elemento convicción, y sobre la cual reposa la base de la defensa penal toda vez que nuestros defendidos declaran no haber no haber falsificada firma alguna y que la rubrica, en cambio, SI PERTENECE a la supuesta victima NOLBEY VARGAS GONZALEZ. La negativa de la Juez Tercero de Control en ejercer el Control Judicial de los actos de investigación llevados por el Ministerio Publico, además de violar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, vulnera EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PRUEBA, previsto en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código y que no este expresamente prohibido por ley. (…) resulta claro que nuestra pretensión de incorporar una NUEVA EXPERTICIA GRAFOTECNICA es perfectamente consentida por nuestro ordenamiento jurídico teniendo una altísima relevancia para el proceso ya que se pretende destruir la hipótesis de la parte acusadora bajo la llamada contraprueba, siendo TOTALMENTE PERTINENTE Y NECESARIA PARA LA INVESTIGACION. PETITORIO. Con base a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente, se admita el presente recurso, y en base de los fundamentos esgrimidos sea declarado con lugar, y en consecuencia: PRIMERO: Anule la sentencia de fecha 14 de octubre del año 2015, el cual declaro sin lugar la solicitud de control judicial presentada por la defensa. SEGUNDO: Se repare la situación jurídica infringida y se ordene a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico practicar las diligencias propuestas por esta defensa previsto en los artículos 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de libertad probatoria establecido en la articulo 182 del mismo Código adjetivo Penal…”

DE LA CONTESTACION

En tiempo hábil para ello, la Abg. MARIA PEREZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico; dio formal Contestación al de Apelación, de la siguiente manera:

(…) Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, esta Representación Fiscal, una vez revisado y analizado el escrito de impugnatorio realizado por los Abogados SIMON ANDARCIA y MAURO GAMBOA. En su carácter de defensores privados, se observa que ciertamente el Ministerio Publico en fecha 14 de junio del año 2015, NEGO la practica de diligencia solicitada por los referidos abogados a lo que respecta a la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, relacionado a los documentos de ventas y acta de entrevista suscrita por la ciudadana Nolbey Vargas González (victima), en razón a ello la defensa técnica solicito al Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, remita al Juzgado de Control el expediente signado con el Nro. MP-81426-2014, donde aparecen como imputados los ciudadanos GEORGES AL TAFECH Y MARICRUZ MARTINEZ TANG, a los fines de que ordene al mencionado Despacho Fiscal practique las diligencias propuestas por la defensa privada en fecha 17-06-2015, a la brevedad posible. (…) PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, por medio del presente escrito, esta Representación Fiscal, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Defensores Privado SIMON ANDARCIA Y MAURO GAMBOA, en representación de los imputados JORGE ALTAFET, responsable de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 1º del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 de la referida ley adjetiva penal. Y la ciudadana MARICRUZ MARTINEZ, responsable del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 1º en relación con el articulo 84 numeral 3 todos del Código Penal; es por ello que solicito sea declarado SIN LUGAR el presente recurso y se CONFIRME la decisión dictada en fecha 14-10-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra de los referidos imputados, por considerar que en ningún momento el Ministerio Publico, violo los derechos constitucionales en contra de los imputados JORGE ALTAFET Y MARICRUZ MARTINEZ, responsables de los aludidos delitos. (…)

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dr. Gilberto José López Medina y Dra. Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiestan los recurrentes con la Decisión emitida por el Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en ésta Ciudad, a cargo del Abg. Sandra Avilez, en fecha 14 de Octubre de 2015, mediante la cual, declara SIN LUGAR la solicitud de control judicial presentada por los mismos, en la causa seguida a los ciudadanos GEORGES ALTAFET y MARICRUZ MARTINEZ TANG, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De la decisión recurrida puede extraerse: “…Así se tiene que, de la revisión del escrito presentado se observa que, solicita la defensa, que se solicite a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar remita a este Juzgado de Control el expediente signado con el Nro. MP-81426-2014, donde aparecen como imputados los ciudadanos GEORGES AL TAFECH y MARICRUZ MARTINEZ TANG, a los fines de acreditar lo aquí denunciado; así mismo pide que se ordene a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público practicar diligencias propuestas por la defensa en fecha 17-06-2015, a la brevedad posible. (…) De lo antes transcrito, observa ésta instancia judicial que el Ministerio Público dio respuesta tanto de la negativa de la practica de las diligencias, respetando así, derechos constitucionales y legales que asisten a los Imputados en el proceso, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso al dar una respuesta oportuna; no obstante ello se evidencia una clara inconformidad de la Defensa en la respuesta dada por el Ministerio Público y a pesar de manifestar que la Vindicta Pública pretende condicionar a la defensa sobre la forma de proposición de la diligencia de investigación, considera esta juzgadora que es la Defensa quien condiciona la forma de realización de dicha diligencia, pues el Ministerio Público no ha negado de manera radical la practica de la experticia, solo negó la forma en la cual presente la defensa se realice; y, ciertamente la negativa Fiscal no enuncia de manera expresa si considera impertinente o legal la manera de realizar la referida diligencia; pero al indicar en su resolución que dicha experticia debe ser practicada tomando nuevamente las muestras manuscritas de las partes a los fines de ser comparados con documentos dubitados objeto de la investigación; se infiere claramente que el Ministerio Fiscal considera útil y necesario de allí deriva la pertinencia que se efectúe la experticia pero con los manuscrito de las partes involucrados y a partir de allí examinar los documentos cuestionados; criterio que a juicio de quien decide es garantista y en total apego al objeto del proceso que es la búsqueda de la verdad en aras de lograr la paz social; por lo que conviene resaltar que si el órgano judicial procede a examinar el mérito de la causa que se investiga e indica la pertinencia y necesidad de la practica de una experticia, diligencia u acto de investigación indirectamente avanzaría una opinión, la cual estará subordinada al resultado del acto investigativo y no le corresponde al Juez de Control entrar a conocer sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, por cuanto esa es la competencia propia de la fase de juzgamiento…”.

Los quejosos en apelación esgrimen entre sus denuncias, lo siguiente: “…Ahora bien, del escrito presentado por esta defensa expresamente se solicito al Tribunal librara oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, para que remitiera a este Juzgador de Control el expediente signado con el Nro. MP-81426-2014, no obstante, se observa en forma grave que la Juez de la causa dicto su decisión sin tener acceso al contenido del expediente (ya que se encuentra en la sede fiscal), únicamente baso su decisión en el escrito presentado por la defensa con sus anexos, lo cual constituye un vicio procesal al no poder apreciar todas las circunstancias denunciadas que constan en autos. En efecto, una de las circunstancias que debía acreditar la Juez al tener el acceso al expediente, es el hecho de que cursa en autos el resultado de una primera experticia grafotecnica desfavorable a los imputados que ordeno practicar al Ministerio Publico tomando muestras manuscritas de las partes involucradas…”.

Del tejido narrativo anteriormente descrito, se evidencia que los formalizantes en apelación, objetan la declaratoria sin lugar de la solicitud del Control Judicial; señalando entre otras cosas que la presente decisión causa un gravamen irreparable al soslayar uno de los pilares fundamentales de todo proceso judicial, el derecho a la defensa; asimismo manifiestan que vulnera el principio de libertad de prueba, siendo que una nueva experticia grafotecnica es perfectamente consentida por nuestro ordenamiento jurídico teniendo una altísima relevancia para el proceso ya que se pretende destruir la hipótesis de la parte acusadora bajo la llamada contraprueba, siendo totalmente pertinente y necesaria para la investigación.

Ahora bien, el Juez de Control es Garante de los Derechos Constitucionales en la etapa del proceso, como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establecen:

“Artículo 26. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; inconsecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga de acceder a las pruebas y de disponer destiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 13.- Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
“Artículo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
“Artículo 305.- Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Haciendo un análisis de los artículos precedentemente transcritos y de la Doctrina, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, la cual deberán ser aplicados de manera estricta por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico y el Tribunal de Control; se verifica que en la presente causa los defensores privados actualmente recurrentes en la presente causa, presentaron ante la fiscalía escrito de proposición de diligencias, entre ellas solicitando se practicara experticia grafotecnica, a lo cual la fiscalía NIEGA dicha solicitud siendo clara y precisa y dando respuesta oportuna; manifiesta la misma que no la niega radicalmente solo infiere en la manera de ser promovida la misma, asimismo recalca que “la negativa fiscal no enuncia manera expresa si considera impertinente o legal la manera de realizar la referida diligencia; pero al indicar en su resolución que dicha experticia deber ser practicada tomando nuevamente las muestras manuscritas de las partes a los fines de ser comparadlos con documentos indubitados objeto de la investigación; se infiere claramente que el ministerio publico considera útil y necesario de allí deriva la pertinencia que se efectúe la experticia pero con los manuscritos de las partes involucradas y a partir de allí examinar los documentos cuestionados; criterio que a juicio de quien decide es garantista u en total apego al objeto del proceso que es la búsqueda de la verdad en aras de lograr la paz policial; por lo que conviene resaltar que si el órgano judicial procede a examinar el merito de la causa que se investiga e indica un acto de investigación indirectamente avanzaría una opinión.”

Por lo que la defensa privada al ver la negativa de la fiscalía, solicita ante el Tribunal de Control, el Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo así se le oficie a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico para que sea remitida la causa principal hasta el tribunal de origen y le sea solicitado a la misma que ordene las diligencias ya solicitadas y a su vez negada. Asimismo una vez solicitado el Control Judicial ante el Tribunal de Control, la Juez recurrida NIEGA la misma, manifestando que el ministerio publico dio respuesta de la negativa de la practica de la diligencia, respetando derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados en el proceso, lo que se evidencia es la inconformidad de la defensa en la respuesta dada por el Ministerio Publico, ostentando a su vez que a pesar de manifestar que la vindicta publica pretende condicionar a la defensa sobre la forma de proposición de la diligencia de investigación, considerando así la Juez Recurrida que quien condiciona la forma de realización de dicha diligencia es la defensa, ya que el Ministerio Publico no ha negado de manera radical la practica de la experticia, solo negó la forma en la cual presento la defensa que se realizara.

Establecido lo anterior esta Superioridad haciendo un análisis exhaustivo tanto del escrito recursivo y de la decesión refutada, se evidencia que la Juez a quo, al dictar su decisión fue clara y precisa al manifestar que de tal solicitud del control judicial se debe a que considera que el Ministerio Publico fue claro y preciso al darle respuesta a los recurrentes sobre la solicitud de experticia grafotecnica, considerando que la defensa condiciona la forma de realización de dicha diligencia ya que el ministerio publico no negó practicar la prueba de manera radical, sino la manera en que la defensa solicito la misma.

El Tribunal de Control, en aras de dar oportuna y adecuada repuesta, no solo viene dado con la obligación constitucional de todos los funcionarios públicos, en materia de su competencia, por razón de economía procesal, sino por el derecho de garantizar a toda persona el derecho a su defensa, concediéndoles la oportunidad de recurrir ante la autoridad judicial y pedir en tiempo hábil y dentro de la fase de investigación, cualquier diligencias pertinente al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en este caso mediante a interposición del control judicial.

No olvidándose que las partes disponen de idénticas oportunidades para presentar o pedir la practica de pruebas, los mismos procedimientos por incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas contrario, es decir, las partes tienen las mismas ocasiones, por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes.

Ahora bien, en nuestro proceso penal las partes tienen muy bien definidos sus roles en las diversas fases del mismo, es así como el Ministerio Público tiene asignada la titularidad de la acción penal en las causas de acción pública y en consecuencia al tener conocimiento de la presunta comisión de un determinado hecho punible deberá ordenar el inicio de la investigación y dirigir la realización de todas las gestiones tendientes a la demostración del hecho delictivo y de la identificación y posterior juzgamiento de sus autores.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal le tiene asignada a los Juzgados la función supervisora y contralora de esa actividad desplegada por el Ministerio Público, todo ello en procura de mantener incólume el Principio de igualdad de las partes, previsto y sancionado en el artículo 12 ejusdem, así como de todos los demás principios y garantías establecidos en nuestra Constitución Nacional. Dentro de esos principios y garantías se encuentran la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Accidental declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, incoado por los ABG. SIMON ANDARCIA y ABG. MAURO GAMBOA, Defensores Privados, actuantes en la causa seguida a los ciudadanos GEORGES AL TAFECH Y MARICRUZ MARTINEZ TANG, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 14 de Octubre de 2015, mediante la cual la Juez A quo declara SIN LUGAR petición de la defensa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, incoado por los ABG. SIMON ANDARCIA y ABG. MAURO GAMBOA, Defensores Privados, actuantes en la causa seguida a los ciudadanos GEORGES AL TAFECH Y MARICRUZ MARTINEZ TANG, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 14 de Octubre de 2015, mediante la cual la Juez A quo declara SIN LUGAR petición de la defensa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. GILDA MATA CARIACO.


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

JUEZ SUPERIOR




DR. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZ PONENTE





LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUIZ